(Portafolio) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta tienen varias opciones previstas en la ley tributaria.

Cuando un contribuyente enajena un bien que hace parte de sus activos fijos, la utilidad que se genere puede dar lugar a una renta ordinaria o ganancia ocasional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 299 y siguientes del Estatuto Tributario.



Al respecto, es importante precisar que la utilidad en la enajenación de inmuebles se determina por la diferencia que existe entre el precio de venta y el costo fiscal del activo.

En concordancia con lo señalado anteriormente, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, tanto personas jurídicas como naturales, tienen varias opciones previstas en la ley para establecer el costo fiscal de los inmuebles que sean activos fijos y se enajenen durante el año gravable.

Para el caso específico de análisis, el artículo 72 del Estatuto Tributario señala la posibilidad de tomar como costo fiscal el valor de los avalúos declarados para efectos del impuesto predial del año inmediatamente anterior a la fecha de venta, así como los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de diciembre 29 del 2016 se introduce un cambio importante al artículo citado, estableciendo que en caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo en el momento de la enajenación del inmueble, deberán restar del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. 


Con esta modificación se incrementa la utilidad fiscal en la venta del inmueble, en comparación con el régimen vigente antes de la reforma.