El artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 modificó el inciso 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario (“ET”) y le adicionó el parágrafo 3, estableciendo la causación del Impuesto de Timbre, cuando se eleven a escritura pública documentos que traten de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT (Año Gravable 2023-$ 848.240.000).
Con lo anterior, se generaron interrogantes con respecto a la expresión “enajenación a cualquier título”, por lo que, la DIAN a través del Concepto No. 224 del 24 de febrero de 2023, manifestó su posición sobre las siguiente inquietudes:
¿Qué alcance tiene la expresión “enajenación a cualquier título”? ¿Qué actos no son una enajenación para efectos del Impuesto?
En primera medida, dicha Entidad, indicó que la definición de “enajenación”, se debe entender en su sentido natural y obvio, la cual se refiere a la transferencia del derecho de propiedad de un bien sin importar el modo o título.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, la DIAN hace la salvedad que, para determinados actos de enajenación, estos no deben ser considerados como tal para efectos fiscales y, por ende, para la determinación del Impuesto de Timbre. Los actos a los que se refiere la DIAN de forma taxativa son: (i) los aportes de bienes inmuebles a una sociedad nacional, con neutralidad fiscal; (ii) la transferencia de bienes inmuebles producto de un proceso de fusión o escisión, igualmente con neutralidad fiscal y; (iii) la transferencia de bienes inmuebles con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal.
Dentro de las operaciones que enlistó la DIAN, no se encuentra la transferencia de la propiedad de un bien inmueble en el marco de un contrato de fiducia mercantil, bajo el argumento que no existe una disposición expresa que disponga que para efectos de este Impuesto, dicha transferencia no se entienda como una enajenación para efectos fiscales. Posición que iría en contra del principio de transparencia fiscal establecido en el ordenamiento jurídico tributario y, la cual desconoce la doctrina que ha emitido la misma Entidad.
Sin embargo, la Autoridad Tributaria a en su Concepto del pasado 3 de agosto de este año, decidió confirmar su posición con respecto al mencionado asunto, manifestado lo siguiente:
a) En virtud del principio de legalidad tributaria, se deben respetar los límites establecidos por la Ley para su interpretación y aplicación. Así, se debe acatar el tenor literal del artículo 519 del ET, por el cual, la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, comprende la transferencia de la propiedad de los mismos como un aporte a un patrimonio autónomo en la celebración de un contrato de fiducia mercantil.
b) Como argumento adicional, consideró, que el principio de transparencia fiscal, está limitado al Impuesto sobre la Renta y, en consecuencia, no es viable aplicarlo con respecto al Impuesto de Timbre.
La argumentos de la DIAN, nuevamente, van en contra del principio establecido en el artículo 102 del ET, por cuanto, el aporte de un bien inmueble a un patrimonio autónomo genera una neutralidad en la operación vía la transparencia fiscal, al entender que los derechos fiduciarios que se reciben, tendrán las mismas características tributarias del bien aportado. Adicionalmente, lo manifestado por la DIAN va en contra de los Conceptos No. 331 del 14 de febrero de 2019 y No. 17334 del 5 de julio de 2019, en los cuales sostuvo que los aportes a patrimonios autónomos se encuentran cobijados por la neutralidad fiscal en aplicación del artículo 102 del ET.