Uno de los tratamientos tributarios más provechosos en la prestación de servicios en Colombia es la posibilidad de aplicar a la exención en IVA, como consecuencia de su exportación.
Si bien esta figura ha pasado por momentos en los que se exigían demasiadas formalidades para lograr la exención (como el registro de los contratos en la Vuce), actualmente pareciera que existe una suerte de entendimiento pacífico tanto del supuesto de la exportación como de los requisitos para entenderse cobijado por el mismo.
¿Qué se establece sobre la exportación de servicios?
El artículo 481 E.T. dispone que se tiene como servicios exentos de IVA aquellos “que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia”.
Sobre esto último, la reglamentación aclara que “se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior”.
No obstante, pese a la aparente claridad de la normativa, siguen existiendo varias inquietudes, particularmente para aquellos que quieren iniciar operaciones en el país, pero con un portafolio de clientes en el exterior.
Así, por ejemplo, se ha cuestionado si la existencia de una subsidiaria o sucursal en el territorio nacional podría excluirlo del supuesto de la exención.
Esto, considerando que se podría entender que el extranjero tiene un “negocio o actividad” en Colombia.
¿Tener una vinculada en Colombia conlleva el incumplimiento del supuesto de la exención en IVA?
Sin perjuicio del famoso “depende” de los abogados, y de la necesidad de revisar cada caso, con la regulación y doctrina emitida hasta la fecha, se puede afirmar que, en principio, el único hecho de tener una vinculada en Colombia no conlleva la pérdida de la exención.
En un pronunciamiento muy completo del año 2020, la Dian (Oficio 0542), recopilando algunos de sus conceptos e incluso posiciones del Consejo de Estado, es clara al advertir que la vinculación económica no es determinante para afirmar que se incumple con el supuesto de la exención porque el beneficiario del servicio tiene negocios o actividades en Colombia. Lo crucial es que el servicio sea verdaderamente exportado, y que no se entienda utilizado, directa o indirectamente, en el país, por ejemplo, por su misma vinculada.
Esta interpretación es fundamental en escenarios, bastante comunes, en los que una sociedad extranjera pretende constituir una subsidiaria en Colombia para que dicha subsidiaria le preste servicios a su matriz.
En este caso, corresponderá evaluar que el servicio sea prestado en el país, en nuestro ejemplo por parte de la subsidiaria, y que la matriz extranjera contratante lo consuma en su totalidad en el exterior, o por lo menos, que el beneficiario del servicio esté, en todo caso, en el extranjero.
La contratación entre vinculadas, sin perjuicio de otras evaluaciones que se deban realizar, no conlleva un desconocimiento de la exención en materia de IVA, siempre y cuando sea claro que el servicio prestado en el país no está siendo aprovechado, de ningún modo, en el territorio nacional, y se acredite el cumplimiento de los presupuestos formales para aplicar la exención.