La sujeción pasiva de los tributos de orden territorial, regulada por la Ley 2010 de 2019, establece en su artículo 150 que recae en cabeza de “las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto (…) Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos”.
En materia de Impuesto Predial Unificado (IPU), podría señalarse que sigue la regla de transparencia fiscal prevista para el impuesto sobre la renta, en el sentido de que pretende establecer la sujeción pasiva del IPU en cabeza de fideicomitentes y/o beneficiarios.
No obstante, las alcaldías siguen liquidando y cobrando el impuesto en cabeza de las fiduciarias, vinculándolas además en procesos de discusión y cobro. Esto ha dado pie al debate, pues en el caso específico del cobro ha sido reiterada la jurisprudencia de tribunales y del Consejo de Estado, desestimando dicha posición.
¿Resulta válida la notificación de actos administrativos relativos a Impuesto Predial Unificado (IPU) a las sociedades fiduciarias?
No, salvo que se trate de bienes propios.
Cuando actúen como fiduciarios, las administraciones tributarias deben vincular a los fideicomitentes y/o beneficiarios acorde con el contrato de fiducia mercantil.
Aunque esto parecería obvio, es de los hechos que con mayor frecuencia se discuten en relación con el IPU de los predios que están en patrimonio autónomo.
Ello es aún más complejo bajo el sistema de facturación predial, cuya notificación se surte de manera genérica, como en el caso del Distrito Capital, dado que el acto solo lista el chip del predio, notificación que, vale decirlo, no cumple con los requisitos propios de un acto de esta naturaleza, más aun con tan poca publicidad, y de efectos legales tan relevantes.
¿Cuál es el reto de las alcaldías en la tributación a través esquemas fiduciarios?
En materia de Impuesto Predial Unificado, la información de los sistemas de datos de predios y contribuyentes se alimenta de la información catastral reportada anualmente por dicha autoridad, la cual se basa en la información registral.
Por tanto, el titular del predio es la entidad fiduciaria con el NIT de los patrimonios autónomos o, en otros casos, con el NIT de la sociedad.
Dicha información se mantiene sin modificación en materia predial, y obliga en los casos concretos a que las administraciones tributarias profieran requerimientos de información dentro del proceso previo de discusión y/o cobro, en uso de sus facultades plenas.
Se espera que, con apoyo de los contribuyentes, la administración optimice la información de los sistemas, que los avances del proyecto de catastro multipropósito contemplen este tipo de situaciones; y que se categorice la propiedad fiduciaria de manera diferencial, de forma tal que facilite la tarea de todas las autoridades que intervienen en la materia.
Lo anterior, redundará en mayor seguridad jurídica; en últimas, el interés de todos.