La reforma tributaria del diciembre pasado en su artículo 54 introdujo los impuestos saludables a través de los artículos 513-1 al 513-13 del ET, creando el Impuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas “IBUA” y el Impuesto a productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente “ICUI” persiguiendo fines extrafiscales como desincentivar el consumo de ciertos productos al ser más costosos, promoviendo resultados positivos en la salud humana, o que, el ingreso fiscal por el recaudo del estos impuestos contribuya a la financiación del gasto del sistema de salud pública.
Los impuestos saludables aplicarán a partir del primero de noviembre del año corriente, su naturaleza es monofásica, es decir que se causan en una sola de las fases o etapas del proceso producción o comercialización, bien sea en la importación, retiro de inventario o venta, conllevando a un incremento en el precio de venta a quienes consumimos estos productos como sujeto pasivo de facto siendo quien asume las consecuencias económicas del impuesto, pero el sujeto pasivo de iure es quien deberá causar, recaudar, declarar y transferir el impuesto, quien será el que perfeccione la importación, venta o retiro de inventario.
Frente al hecho generador del ICUI el pasado 24 de octubre (a ocho días de su entrada en vigor) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió el concepto 1111 en el cual aclaró los presupuestos que lo perfeccionan son: i) que se trate de un producto comestible, ii) que se encuentre dentro de listado de partidas y subpartidas arancelarias, iii) que sea ultraprocesado industrialmente y iv) que se les haya adicionado sal o sodio, azúcares y/o grasas que superen los umbrales previstos en la norma.
En este sentido, es importante analizar cada caso en particular, de tal suerte que, si no concurren los anteriores presupuestos no se configura el ICUI, por ejemplo un polvo para disolver en agua de la partida arancelaria 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas en otra parte, cumple con los numerales ii, iii y iv del hecho generador pero como su naturaleza no es ser un producto comestible si no ser una bebida, no estaría sujeto al gravamen; ahora, supongamos un producto comestible de la misma partida arancelaria cumpliendo los criterios de los numerales i, ii y iii, pero que no supera los umbrales de sal, azúcares y/o grasas tampoco estaría sujeto al gravamen. Es importante esta aclaración de la DIAN, porque más allá de la clasificación arancelaria se debe revisar la naturaleza del bien, si es bebida o producto comestible.
Por otro lado, falta claridad frente tratamiento del impuesto saludable en el IVA ya que dependiendo del momento en que se causen, se pueden establecer interpretaciones diferentes, por ejemplo cuando el productor vende, el momento de causación del impuesto saludable es con la expedición de la factura electrónica, de tal manera que el impuesto nunca hizo parte del costo del inventario; caso contrario, cuando el producto es importado o adquirido a un productor, pues, el impuesto saludable constituirá un mayor valor del inventario, consecuentemente un costo para determinar el precio de venta y finalmente parte la base gravable de IVA.
Por supuesto estos tratamientos están abiertos a discusión y un argumento válido es que vulnera un principio del sistema tributario al cobrarse un impuesto (IVA) sobre otro impuesto (saludables), qué en otro tipo de impuestos indirectos como el de “consumo” el legislador expresamente indicó que se deben excluir de la base gravable de IVA.