Hablar del cobro judicial de obligaciones contenidas en documentos electrónicos parece carecer de novedad cuando han pasado más de 20 años de la expedición de la Ley 527 de 1999, la cual introdujo el principio de equivalencia funcional, por el que no es posible negar efectos o fuerza probatoria a un documento por el sólo hecho de que esté representado como un mensaje de datos.
Sin embargo, la práctica judicial es algo distinta en la medida que nuestros jueces no han aplicado a cabalidad dicho principio. Si bien la pandemia contribuyó a su adopción, pues se hacía imposible aportar un documento manuscrito que soportara el proceso ejecutivo, el rezago quedó para aquellos instrumentos que requerían su ejecución en original, como los títulos-valores, lo que se fue solucionando con decisiones que libraban el mandamiento de pago sin perjuicio de que el juez requiriera el original con posterioridad. No obstante, ello no cobijaba el cobro de instrumentos nacidos en forma electrónica, frente a los cuales continuó la incertidumbre que se prolonga a estos días.
Muestra de ello es una reciente decisión en la que la Corte Suprema de Justicia resolvió unificar su postura sobre aquellos requisitos que debe contener la factura electrónica de venta para ser considerada como título-valor (STC11618-2023). Allí se concluyó que serviría como prueba para la ejecución cualquiera de estos soportes de la factura: la validación de la DIAN junto con su formato de generación; la representación gráfica impresa o digital, o el certificado de existencia y trazabilidad si la factura fue inscrita en el RADIAN.
Aunque el propósito de la Corte es destacable, son más los interrogantes que quedaron por definir. La aceptación de la factura y la misma aportación del documento electrónico al proceso son aspectos que continúan en una sombra jurídica que dependerá del criterio de cada juzgador resolver.
A pesar de todo, una cosa sí es clara: la viabilidad de ejecutar un documento electrónico. Sin perjuicio de los elementos propios de la obligación contenida en el documento, lo cierto es que un título bilateral o una promesa unilateral de pago otorgada electrónicamente puede ser cobrada forzosamente desde que sea atribuible al deudor. Piénsese en un contrato suscrito con firma electrónica o de un pagaré creado digitalmente. En el primer caso bastaría con aportar el documento o su copia en tanto que los artículos 245 y 246 del CGP así lo permiten. En el segundo, en virtud de los principios que rigen los títulos-valores, necesariamente debería exhibirse el original suscrito por el deudor.
En cuanto a facturas electrónicas, cualquiera de aquellos soportes que enlistó la Corte servirá para iniciar el ejecutivo. Incluso, podría aseverarse que abarca otros similares, pues no habría razón para permitir que se pruebe la existencia del título con la representación gráfica de la factura, pero no la de un pagaré creado electrónicamente. Otra será la discusión acerca de la originalidad, ya que en ambos casos estará en entredicho. En ese punto lo correcto sería suministrar al juez el enlace para que constate la existencia del título o la certificación de la entidad que lo administra (ej. Ley 964/05, art. 13), con lo que se supera esta discusión, pues aportar una “representación gráfica” no es lo mismo que exhibir el original del instrumento. Ello serviría para despejar algunas de las sombras que rodean el cobro de este tipo de documentos y actualizar finalmente la práctica judicial con la intención del legislador.