Por expreso mandato legal, la administración de las sociedades en comandita está en cabeza de los socios gestores, quienes están habilitados para delegar dichas facultades, con observancia de lo previsto para la sociedad colectiva. Enseguida, abordamos algunas inquietudes sobre el acto de delegación a partir de su naturaleza, formalidades y alcance.
¿En qué consiste el acto de delegación?
Para el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la delegación desde una óptica jurídica y administrativa es “la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 1999).
¿A quién puede hacerse la delegación?
En los términos de los artículos 310 y 327 del Código de Comercio los socios colectivos pueden hacer la delegación de la administración en sus consocios o en extraños, con el mismo alcance.
¿Una vez hecha la delegación, el socio gestor puede seguir gestionando los asuntos delegados?
No, en voces de las disposiciones legales antes transcritas una vez instrumentada la delegación, el socio queda inhibido para actuar en los asuntos que fueron trasladados al delegado, quien se hará titular de “las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan”, por lo que en ese sentido, “la regla es que la «delegación» es amplia y cualquier restricción debe aparecer consignada” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3251-2020 Radicación N° 20001-31-03-005-2013-00083-01)
¿Cómo debe constar la delegación?
El artículo 313 del Estatuto Mercantil, en punto a las formalidades de las que debe estar revestido el acto de delegación y revocación de la administración de la sociedad colectiva, que son aplicables a las sociedades en comandita, consagra que cuando la delegación no conste en los estatutos sociales, deberá otorgarse con las que son propias de las reformas estatutarias. Igualmente, la misma norma sanciona con la inoponibilidad a terceros los actos de revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades.
¿El acto de delegación comporta a su vez una reforma estatutaria?
No. Tal como ha sostenido la Superintendencia de Sociedades, el hecho de que la delegación deba reducirse a escritura pública cuando no esté prevista en el contrato social para su posterior inscripción en el Registro Mercantil, no implica que se trate de una reforma (Oficio 220-013657).
¿Es viable la delegación general de la administración en la comandita?
Si bien el artículo 327 del Código de Comercio plantea que cuando los comanditarios ejerzan funciones de representación de la sociedad solo pueden hacerlo en su condición de delegados y para negocios determinados, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, sí es jurídicamente procedente la delegación general de la administración “siempre y cuando provenga de los gestores, con el cumplimiento de las exigencias de especificidad en ese sentido” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3251-2020 Radicación N° 20001-31-03-005-2013-00083-01), quedando descartada bajo esta hermenéutica una lectura restrictiva.