La caducidad -como modo de extinguir derechos y acciones- es una sanción legal consistente en “la extinción del derecho a la acción por (…) el transcurso de tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente” (Corte Constitucional C-215-1999).
En las acciones de grupo adelantadas ante la jurisdicción administrativa, la figura de la caducidad estaba regulada en el Art. 47 de la Ley 472 de 1998, norma que establecía un término de dos años para interponer la acción. Según este artículo, este término comenzaba a correr de forma alternativa después de la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
Ahora bien, con el Cpaca se establecieron nuevas normas que subrogaron temas puntuales de la acción de grupo como el de la caducidad (Consejo de Estado (C.E.) S. 3ª Auto del 31/01/2013). Así, el lit. h inc. 2 del art. 164 ibíd., establece que para las acciones en las que se busque la indemnización de perjuicios causados a un grupo (que no provengan de un acto administrativo), la demanda deberá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Debe entonces el actor interponer su acción dentro del término antedicho so pena de que se rechace su demanda.
Es decir que con el Cpaca se eliminó la alternativa contemplada en la Ley 472/1998 consistente en contar el término de caducidad desde que cesó la acción vulnerante.
Pues bien, pese a que la regulación del Cpaca simplificó el cómputo del término de la caducidad en las acciones de grupo, lo cierto es que el Consejo de Estado mantiene posiciones divergentes que lastimosamente han dificultado el cómputo de un término que -ante la ley- debía ser de sencillo entendimiento. Veamos dos de las posiciones más importantes:
Posición uno: viene sosteniéndose desde el 18 de octubre de 2007 (C.E. S.3ª Exp. 2001-0029-01 AG) y sigue reiterándose hoy en día bajo las normas del Cpaca (C.E. S.3ª auto del 11/10/2021 Exp. 66.234). Aquí, para determinar el punto en el cual se inicia el cómputo de la caducidad se debe establecer si el daño que origina la acción era instantáneo (aquel daño que se configura en un momento preciso) o continuado (aquel daño que se configura de manera prolongada en el tiempo). Así, el referido término de caducidad comenzará a correr desde el momento en que el daño se configure integralmente.
Posición dos: se ha sostenido desde 2008 (C.E. S.3ª Auto del 1/10/2008 AG-02076) y también ha sido reiterada bajo la vigencia del Cpaca (C.E. S.3ª Auto del 26/06/2015 2014-1569-01 AG). Aquí, para el cómputo de la caducidad también se debe identificar si el daño que originó la acción es instantáneo o continuado. Aun cuando en esta posición se identifica el daño instantáneo de la misma forma como se indicó arriba (aquel que se configura en un momento preciso), el daño continuado sí presenta distinciones: los daños continuados son aquellos en los que se prolonga no solo el daño -como se sostiene en la posición uno- sino también la conducta generadora del mismo.
Además, en esta posición dos en los casos de daños continuados, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que cesa la acción vulnerante que causó el daño. Lo anterior, como si se estuviera aplicando la forma de contabilizar la caducidad que había establecido el Art. 47 de la Ley 472 de 1998 y que -se suponía- había sido subrogada por las normas del Cpaca.