El reciente fallo del Tribunal Superior de Bogotá en el caso de Inversiones Pimajua S.A.S. en contra de Urbanización Marbella S.A., al equiparar la acción de ineficacia con la impugnación de decisiones sociales, invita a una revisión crítica de las premisas que han guiado hasta ahora el entendimiento de estas figuras jurídicas, abriendo la puerta a los siguientes interrogantes:
¿Qué es la ineficacia de decisiones sociales y qué acción le corresponde?
La ineficacia es una sanción jurídica que opera en situaciones determinadas por la ley, en virtud de la cual un acto no produce efectos. En materia societaria, la ineficacia se circunscribe al incumplimiento de requisitos legales básicos relativos a las reuniones, como el quórum, el domicilio social, la convocatoria y los del artículo 433 del C.Co. En tales casos, las decisiones tomadas durante las reuniones que no cumplan con estos requisitos conllevan una ineficacia implícita que opera de manera automática por ministerio de la ley. Siendo así, no se requiere de una declaración judicial ni, mucho menos, de una acción de impugnación.
Esto último no impide que se pueda buscar el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia a través de la vía judicial. Es por ello que la ley 446 de 1998 contiene una acción propia de reconocimiento de ineficacia, cuyo propósito es que se reconozca -de oficio o a petición de parte- que efectivamente se configuraron los presupuestos de ineficacia previstos en el C. Co.
¿Qué es la nulidad de decisiones sociales y que acción le corresponde?
Por otro lado, los artículos 190 y 191 del C.Co determinan que las decisiones tomadas sin las mayorías necesarias, excediendo los límites del contrato social o, en contravención a la ley, son absolutamente nulas. Aunque inicialmente se presumen válidas, estas decisiones están viciadas y requieren una acción constitutiva mediante la cual la autoridad competente las retire de la vida jurídica y así se retrotraigan sus efectos. Esta acción no es otra que la de impugnación de decisiones sociales, la cual debe ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o de su inscripción.
¿Son equiparables?
A raíz de lo anterior, es dable concluir que la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia y la acción de impugnación de decisiones sociales no son equiparables: la acción de reconocimiento de ineficacia contiene pretensiones meramente declarativas que recaen sobre actos que nunca surtieron efectos, mientras que la de impugnación es una acción constitutiva cuyas pretensiones se encaminan a que las decisiones que están viciadas de nulidad sean retiradas de la vida jurídica con el fin de que se retrotraigan sus efectos. En ese sentido, cada una tiene su propia acción, tesis que ha sido reforzada en varias ocasiones por la Superintendencia de Sociedades.
Por tanto, resulta desconcertante que el Tribunal haya obviado la distinción entre estas acciones al equipararlas y circunscribirlas a la nulidad absoluta establecida en el C. Civil, apartándose de los principios anteriormente explicados.
En todo caso, si la postura del Tribunal toma vuelo, afilen sus lápices y preparen rápido sus demandas para este año. ¡El tiempo apremia!