La DIAN el 24 de febrero de 2013 emitió el concepto general sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022, por medio del cual aclaró varias de las dudas respecto de la interpretación de la norma y aplicación del impuesto.
De acuerdo con la Ley 2277 de 2022, a partir del año fiscal 2023, elevar documentos a escritura pública causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a 20.000 UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
A continuación se indican las aclaraciones que hizo la DIAN sobre este impuesto.
¿Quiénes son los contribuyentes y responsables del impuesto?
Para la DIAN, son sujetos pasivos aquellos que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento. Aclara que el impuesto puede ser asumido económicamente por las partes o por una sola de ellas.
Por otro lado, aclara que son responsables del impuesto los agentes de retención. En este caso, son los notarios.
¿El impuesto cuándo se causa?
De acuerdo con la DIAN, el impuesto se causa inclusive cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o inferior a 20.000 UVT; no obstante, en tal caso la tarifa aplicable es del 0%.
¿Qué alcance tiene la expresión “enajenación a cualquier título”? ¿Qué actos no deberían considerarse una enajenación para efectos del Impuesto?
La norma hace referencia a “enajenación a cualquier título” para efectos de la causación del impuesto. Para la DIAN, ciertos actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberían considerarse una enajenación para efectos del impuesto de timbre. Entre ellos estarían: (i) los aportes de bienes inmuebles a una sociedad nacional de acuerdo con el artículo 319 del ET; (ii) la transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con los artículos 319-3 a 319-6 del ET; (iii) transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.
No obstante lo anterior, considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del impuesto. La DIAN no hace referencia en este caso al artículo 102 del ET.
¿Cómo se interpreta la expresión “en concurrencia con el impuesto de registro”?
De acuerdo con la DIAN, esta norma debe interpretarse de tal manera que, el documento elevado a escritura pública da lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro como del impuesto de timbre nacional. Esta posición prima sobre lo indicado en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.
¿Cómo se recauda el impuesto?
Le corresponde a los notarios recaudar el impuesto. Para el efecto, les corresponderá emitir in certificado que indique el valor del impuesto, sanciones e intereses.
En caso que hayan pagos en exceso o indebidos, la DIAN aclara que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016.
¿Qué se entiende por ” y no haya sido sujeto a este impuesto”?
La DIAN no da luces sobre dicha expresión. Tampoco lo da la exposición de motivos.