El pasado 20 de enero la DIAN expidió el concepto general sobre el impuesto nacional a productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (“IPUU”). En tal documento la entidad resolvió varias preguntas relacionadas con las características, la exigibilidad, la causación, las exclusiones y las sanciones del IPUU. Particularmente, la DIAN desplazó el sujeto pasivo establecido en la reforma, al omitir las definiciones dadas por la misma ley.
Para comenzar, es necesario recordar que el cuarto inciso del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece que el sujeto pasivo y responsable del IPUU es el productor o importador según corresponda. Por su parte, el artículo 50 de esta misma ley establece las definiciones aplicables al IPUU -en ejercicio de la autonomía calificadora en materia tributaria-, dentro de las cuales se encuentran la de productor y/o importador, así:
“c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características:
1. Fabrique, ensamble o re manufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o
empaques de plástico de un solo uso.
2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.” (Subrayado propio).
Después de armonizar las definiciones transcritas con el sujeto pasivo resulta evidente que los términos productor e importador tienen un alcance mayor para efectos del IPUU, pues no se trata de productores o importadores de plásticos de un solo uso (“PUU”), sino de sujetos que fabriquen, ensamblen, remanufacturen o importen bienes que para su comercialización en el territorio colombiano estén contenidos en ese tipo de envases, embalajes o empaques. Así las cosas, una empresa que produzca, por ejemplo, un kit de lápices empacado en plástico de un solo uso, es sujeto pasivo del IPUU, pues a pesar de no importar o fabricar el plástico sí produce un bien contenido en éste.
No obstante, la DIAN no tuvo en cuenta las definiciones de productor e importador transcritas, pues consideró que el sujeto pasivo y el responsable del IPUU debían interpretarse armónicamente con el hecho generador del impuesto, consideración que si bien es razonable resulta insuficiente por omitir las definiciones dadas por la ley. La entidad consideró que el legislador buscaba gravar únicamente a aquel que importara o produjera plásticos de un solo uso, a pesar de que la ley misma definiera los conceptos productor e importador para efectos del IPUU, desplazando así la sujeción pasiva del impuesto.
Queda entonces el contribuyente inmerso en un panorama confuso, pues si bien está obligado únicamente a lo que estipule la ley, los conceptos DIAN son de obligatoria aplicación para los funcionarios de tal entidad en virtud del artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, entidad que a su vez actuará como recaudadora y administradora del IPUU. Siguiendo con lo dicho en el concepto, la autoridad tributaria debería fiscalizar a un productor o importador de PUU aun cuando no son sujetos pasivos ni responsables del tributo de cara a la norma y sus definiciones, generando así un sujeto pasivo que en la práctica es diferente al del texto de ley. ¿Al fin quién es el sujeto pasivo?