El artículo 476 del Estatuto Tributario establece una lista específica de servicios que, a pesar de ser prestados en el territorio nacional y de tener el potencial de estar sujetos al impuesto sobre las ventas (IVA), han sido expresamente excluidos de dicho gravamen por el legislador.
Entre estos, se destaca la exclusión del IVA de aquellos servicios vinculados con la seguridad social, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esta exclusión, que en teoría parece clara, en la práctica presenta desafíos para su correcta interpretación.
La esencia del problema radica en la ambigüedad que envuelve la definición de lo que constituye un "servicio vinculado a la seguridad social". Esta falta de claridad no solo pone a los prestadores de servicios en la encrucijada de cómo clasificar correctamente sus actividades, sino que también lleva a la autoridad tributaria a restringir la exclusión, complicando el actuar de los contribuyentes. Una clasificación errónea puede acarrear implicaciones tributarias considerables, tanto en términos de sanciones como de posibles disputas legales.
Para intentar mitigar esta incertidumbre, el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 define de manera más específica los servicios que deben considerarse como vinculados a la seguridad social para efectos de la exclusión del IVA. Dentro de los servicios incluidos en el listado se encuentran aquellos que son prestados o contratados por entidades administradoras del régimen subsidiado o promotoras de salud, siempre que tengan por objeto directo efectuar, entre otras, las prestaciones propias del Pan Obligatorio de Salud (POS) a las personas afiliadas al sistema de seguridad social.
No obstante, aunque este artículo proporciona una base normativa importante, la realidad es que las dificultades persisten cuando se trata de interpretar el alcance exacto de esta exclusión.
Bajo ese contexto, el papel de la jurisprudencia ha sido crucial. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han emitido pronunciamientos que han brindado herramientas útiles para interpretar y definir cuándo un servicio puede considerarse vinculado a la seguridad social y, por ende, estar excluido del IVA.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-341 de 2007, determinó que la exclusión del IVA para los servicios vinculados a la seguridad social tiene un carácter objetivo. Esto significa que lo relevante para determinar si un servicio está excluido de IVA es la naturaleza del servicio prestado, y no las cualidades de la entidad que lo realiza.
Siguiendo este criterio, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en los que aborda la exclusión de aquellos servicios relacionados con las prestaciones propias del POS. La Alta Corporación ha enfatizado que, conforme al carácter objetivo de la exclusión, el contribuyente solo debe demostrar que el servicio prestado tiene una relación directa y objetiva con las prestaciones propias del POS. Si no se prueba esta relación, no se puede conceder la exclusión, y en esa misma línea, todos los recursos que excedan la destinación al POS estarán sujetos a gravamen.
Un ejemplo claro de esto es la discusión en torno a si es necesario que el pago de servicios contratados por parte de las entidades administradoras del régimen subsidiado o promotoras de salud se efectúe a través de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) para que puedan beneficiarse de esta exclusión.
Es crucial recordar que la UPC constituye el valor anual reconocido por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, con el objetivo de cubrir las prestaciones del POS. Sin embargo, reducir la aplicación de la exclusión del IVA únicamente a aquellos servicios pagados con cargo a la UPC sería un error conceptual y jurídico.
El Consejo de Estado ha sido claro al establecer que el criterio determinante para la procedencia de la exclusión del IVA no reside en la fuente del pago, sino en la vinculación directa y objetiva del servicio con las prestaciones del POS. En otras palabras, lo que realmente importa es que el servicio en cuestión esté intrínsecamente relacionado con las prestaciones cubiertas por el POS, sin que sea necesario que el pago se realice necesariamente a través de la UPC.
En definitiva, para determinar si un servicio prestado a entidades del sistema de seguridad social puede excluirse del IVA, lo esencial es analizar la naturaleza del servicio, sin importar quién lo presta, y confirmar que realmente guarde relación directa con el sistema de seguridad social en salud en Colombia.