El régimen de liquidación judicial y el de liquidación por adjudicación, reglamentados ambos en el marco normativo de la Ley 1116 de 2006, consagra que uno de los efectos inmediatos de la apertura de alguno de los procesos mencionados, es la remoción automática del representante legal de la reorganizada, habida cuenta de que en lo sucesivo será el liquidador, quien como auxiliar de la justicia, asumirá la representación legal de la sociedad en concurso.
¿Qué tipo de funciones asume el liquidador?
Según el artículo 50 de la Ley 1116, el auxiliar de la justicia asume desde su posesión funciones de secuestre, custodio y administrador de los activos sociales, pero además queda revestido y facultado para ejercer la representación legal de la concursada, lo cual le impone ineludiblemente ciertas obligaciones respecto de las acreencias fiscales que, de no cumplirlas, podrían acarrearle una responsabilidad solidaria en el pago de las mismas.
En efecto, el liquidador tiene la obligación de (i) avisar oportunamente a la administración sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que aquella presente en tiempo sus acreencias y (ii) respetar la prelación que para el pago le asiste a los créditos fiscales en el proyecto de graduación y calificación de créditos y asignación de derechos de voto, presentado dentro del respectivo proceso liquidatorio.
¿La responsabilidad asumida es equiparable a los socios de la concursada?
El incumplimiento de estas obligaciones legales, de conformidad con el Estatuto Tributario, le acarrea al liquidador una responsabilidad solidaria respecto de aquellos créditos insolutos determinados por la administración, no obstante tal “responsabilidad solidaria” no es en nada equiparable a la típica responsabilidad solidaria atribuible a los socios, respecto del pago de los impuestos adeudados por la sociedad. Lo anterior, en el sentido que esta responsabilidad es merecida por el mero hecho de ostentar la calidad de socio, y no por incumplir una obligación legal específica, a la que se predica respecto del liquidador.
En línea con lo anterior, y sabiendo que la responsabilidad solidaria implica que se pueden hacer exigibles las obligaciones a personas diferentes al deudor principal (como en este caso sería la concursada), los liquidadores responderían solidariamente por el pago de las deudas fiscales insolutas de la sociedad en concurso, únicamente en el evento en que aquellos desconozcan la prelación en el pago de este tipo de créditos. Tal desconocimiento se predica bajo tres supuestos, a saber: (i) cuando la obligación se presentó al proceso para su graduación y no se canceló con la debida prelación legal; (ii) si ante la comunicación sobre la existencia de un proceso de determinación no se realizó la provisión para el eventual pago, o (iii) cuando no se atiende el pago de los gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116.