Fuente: https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/cambios-en-materia-de-tratamiento-de-los-acreedores-con-garantias-reales-en-la-reforma-al-regimen-de-insolvencia-de-persona-natural-no-comerciante-4124173

Ley 1.676 de 2013 si bien marcó un hito en materia del tratamiento de los acreedores con garantías reales en trámites de insolvencia, limitó su aplicación a aquellos deudores sujetos al régimen concursal regulado en la Ley 1.116 de 2006, excluyendo su aplicación para la insolvencia de personas naturales no comerciantes.

Ahora, con la Ley 2.445 de 2025, recientemente sancionada, con la cual se modificó el régimen de insolvencia de las personas naturales no comerciantes en Colombia, se incluyó algunos beneficios en favor de acreedores con garantías reales, los cuales no son iguales a los previstos en los artículos 50 y 52 de la Ley 1676 de 2013.

¿Cuáles son los privilegios que concede la Ley 2.445 sobre los bienes dados en garantía?

En el marco de las negociaciones del acuerdo de pagos, podrá disponerse la enajenación de los bienes, y respecto de aquellos que estuvieren gravados con garantía real, el precio obtenido por la venta se destinará, en primer lugar, al pago del capital de las obligaciones garantizadas y solo el excedente se distribuirá entre los demás acreedores, conforme al orden de prelación legal.

Vale destacar, que esta normativa no exige que se garantice el pago de los créditos laborales, como ocurre con la Ley 1676.

¿Existe alguna mención especial sobre los créditos garantizados?

Establece la norma, que aquellas obligaciones que hayan sido amparadas con garantías mobiliarias constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados, serán reconocidas en segunda clase, hasta el monto de dichos aportes y ahorros.

¿Pueden estos acreedores sustraerse del trámite liquidatorio?

Otra novedad de esta Ley, es que si no se alcanza un acuerdo general con todos los acreedores durante la negociación de deudas, el deudor podrá celebrar acuerdos bilaterales con aquellos que tengan garantías reales o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda, o sobre los bienes muebles que sean necesarios para su actividad productiva o su “vida de relación”.

En estos casos, de lograr dichos acuerdos, tanto la deuda como el bien que la respalda se excluirían del proceso de liquidación general, es decir, no se adjudicarían junto con el resto de bienes del deudor. Por tanto, la persona podrá seguir pagando esa deuda según se negocie con el acreedor garantizado y conservar esos activos.

Esta negociación no será posible cuando los acreedores garantizados sean los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.

¿Se puede imponer la modificación de las garantías por mayorías?

Cualquier sustitución o disminución de las garantías o quitas de capital, requerirá el consentimiento expreso el respectivo acreedor.

¿Existe alguna protección adicional?

El liquidador tendrá que ser el secuestre de los bienes. Este nuevo rol garantiza mayor control y efectividad en la administración de los bienes del deudor, especialmente sobre los bienes garantizados.