Hay un principio fundamental en la Ley 1258 de 2008, que creó a las SAS, y es que hay libertad de configuración, lo que significa que la autonomía de la voluntad (decidir cómo organizarse) es primordial. Bajo ese supuesto, entonces, el artículo 10 establece que pueden crearse distintos tipos de acciones.
Así las cosas, partiendo de la base de la libertad, queremos plantear algunas preguntas sobre los límites.
¿Se pueden crear acciones que no otorguen derechos políticos ni económicos?
El Concepto 220-093685 del 23/10/2012, emitido por la Supersociedades, estuvo de acuerdo en que es posible que una acción no otorgue ningún derecho al accionista aunque aclaró que esto sería curioso, y que se parece más a una donación que a otra operación. Estamos de acuerdo en que es posible crear este tipo de acciones sin derechos, pero discrepamos en que parezca una donación. No puede dejarse de lado el derecho de membresía sobre el que ya hemos podido formular algunos comentarios en otras columnas.
¿Y, entonces, podría crear acciones que pertenezcan exclusivamente a una sola persona?
Este sería el ejemplo: crear una clase de acciones que solo podrá pertenecer a Diego Márquez y, cuando fallezca, solo podrá pertenecer a mis descendientes. A nadie más.
Este es un supuesto que genera discusiones frente a los acreedores, porque ellos no tendrán acceso a la sociedad. No pueden hacer parte de ella.
Ahora, que no hagan parte de la sociedad no quiere decir que sus derechos económicos les sean vulnerados. Por lo mismo, si se crean este tipo de acciones, que consideramos válidas, debe dejarse claridad del valor que recibirá la persona que deba ser excluida de la sociedad por no ser descendiente en línea directa.
Un comentario final: ese valor jamás debería estar atado directamente al valor nominal.
¿Y si un papá o una mamá crean acciones donde sus hijos no puedan entrar a la sociedad?
Esta es una pregunta muy común en la gestión del patrimonio familiar, y es que pareciera que riñe con los derechos sucesorales sobre los cuales no se puede pactar en contra.
Ahora bien, nuestra posición es que sí es posible crear este tipo de acciones. Las sociedades pueden cerrarse todo lo que se quiera, mientras no atente contra la sucesión, ni contra los derechos de los herederos.
En tal sentido, una persona que creó un patrimonio sí puede crear acciones que solo puedan pertenecer a alguien en concreto, y si uno de los hijos no está en la “lista”, debería ser excluido y entregársele su valor económico justo. Por lo mismo, el proceso de exclusión debe ser cuidadoso en el valor que se le pagará para que no se atenten contra las reglas sucesorales.
¿Es posible crear acciones que pasen automáticamente de una persona a otra?
El ejemplo sería: Diego Márquez es accionista en una sociedad y en los estatutos se indica que en el evento que fallezca, la acción pasa automáticamente a Simona Márquez, por lo que no es necesario llevar a cabo el proceso de sucesión.
Aun cuando Simona es la única heredera, el proceso de sucesión no puede saltarse vía estatutos. Las normas sucesorales son de orden público. Así las cosas, ese tipo de acciones no tendrían mucho sentido pues buscan, artificialmente, saltarse la sucesión.
Un límite siempre será no atentar contra las normas de orden público. Ahora, no todas las restricciones o limitaciones de una clase de acción son formas de saltarse las reglas.
Queda pendiente una secuela sobre estos límites.