La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el artículo 236 del Estatuto Tributario constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo gravable anterior debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo menos las erogaciones que haya realizado durante el mismo año gravable.
También aseguró que la Administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”.
De esa manera, concluyó que la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no en el modificado oficialmente por la administración (C. P. Milton Chaves García).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020160139101 (23699), Ago. 28/20.