La Ley 99 de 1993, en desarrollo del artículo 317 de la Constitución Política, estableció la forma de destinar recursos del impuesto predial para las corporaciones autónomas regionales con el fin de atender la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
De acuerdo con esta disposición, son dos formas de determinar los recursos con destino a la autoridad ambiental: (i) sobretasa ambiental entre el 1,5 y el 2,5 por mil sobre el avalúo y (ii) un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que puede establecerse entre el 15 y el 29,5 %.
Así las cosas, independientemente de la naturaleza, la sobretasa ambiental se recauda por los municipios junto con el impuesto predial unificado, por lo que su recaudo, determinación y cobro se rigen por los procedimientos de dicho impuesto.
En este sentido, precisó el Ministerio de Hacienda, de operar el fenómeno de la prescripción para el impuesto predial aplicará igualmente para las sobretasas que se cobran junto con este (ambiental y bomberil).
Por lo tanto, le corresponde a la dependencia de la entidad territorial encargada de adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo del impuesto predial decretar la prescripción de la acción de cobro tanto de la obligación por concepto del predial como de las sobretasas, siempre que resulte procedente por el paso del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.
Minhacienda, Concepto 43924, Sep. 4/20.