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El derecho a la licencia por luto que le asiste a los empleados públicos procede frente al fallecimiento del cónyuge, compañero (a) permanente o de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, e inicia a partir del momento en que se produce el hecho generador, fecha en que el empleado debe inmediatamente informar a la jefatura de personal o a la dependencia que haga sus veces sobre la situación, la cual deberá conferir la licencia mediante acto administrativo motivado, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).

Ahora bien, el hecho que da lugar a la licencia mencionada es una circunstancia imprevista no imputable al trabajador, que altera su relación familiar, personal y laboral.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.5.5.16 del Decreto 1083 del 2015, la licencia por luto interrumpe las vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar estudios, las cuales, una vez cumplida la misma, serán reanudadas.

DAFP, Concepto 462841, Sep. 16/20.