El parágrafo 4 del artículo 7 del Decreto 579, del 15 de abril del 2020, estableció que durante el periodo comprendido entre su vigencia y el 30 de junio del 2020 el pago de cuotas de administración en propiedades horizontales podía realizarse en cualquier momento de cada mes sin mora, penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre partes.
En reciente concepto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública precisó que esta medida aplica respecto de cuotas vencidas en ese periodo y no de otras que estén en mora y correspondan a periodos diferentes.
En todo caso, recordó, es potestad de la asamblea de copropietarios establecer las directrices en materia de cobro de intereses de mora, así como de los descuentos por pronto pago, conforme a lo establecido en los estatutos o en la misma asamblea.
En cuanto a la forma de calcular los intereses de mora, señaló que se hace a partir del día 1 del mes siguiente al mes de causación de la cuota y hasta la fecha en que se realice el pago, ya sea calculando el factor de tasa efectiva para los días en mora o un factor nominal aplicando el método de interés simple, tal como haya sido establecido en los estatutos de la copropiedad o en las decisiones de la asamblea.
Cuando se utilice la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera, dado que esta se expresa en términos efectivos y no nominales, se deberá calcular el factor de la tasa efectiva para los días en mora, utilizando la tasa máxima autorizada que resulte pertinente para cada cuota, a partir de la fecha de su vencimiento.
No obstante, una copropiedad también podría haber establecido en sus estatutos que la liquidación de los intereses de mora se realice aplicando un método de interés simple, siempre que dicha tasa no exceda los límites autorizados establecidos en las normas legales.
Consejo Técnico de la Contaduría, Concepto 680, Ago. 31/20.