ASUNTOS UGPP – UNIDAD GESTION PARAFISCAL Y PENSIONAL.

ALERTA ABUSO DE AUTORIDAD DE LA UGPP EMBARGOS INJUSTIFICADOS.

Mediante el presente Boletín Legal y Tributario se pone en conocimiento a las empresas y empresarios las medidas coercitivas que ha emprendido la Unidad de Gestión Parafiscal y Pensional UGPP y que versan sobre un recaudo agresivo en contra de la industria, y esto es, que sin importar y examinar  la determinación de un mayor aporte parafiscal y de seguridad social en discusión administrativa y judicial que cada aportante pueda tener y sobre los cuales se encuentren ya sea en términos de resolver recursos y/o procesos judiciales mediante resoluciones de la misma unidad y sentencias por cada juez de lo contencioso administrativo respectivamente, por estar en suspenso  que al contribuyente se le defina su situación jurídica con una firmeza a los actos administrativos en particular, la Unidad en contravía de ello, procedió a proferir un oficio masivo de solicitud de medidas cautelares – embargos, dirigido inicialmente a las entidades financieras del país, principalmente con el objetivo de presionar a cada presunto moroso para que  proceda primero al pago de la suma en discusión y luego si la controvierta, obteniendo por esta vía un anhelado recaudo para las arcas del estado lo que puede considerarse ilegal.

Con el actuar abusivo e injustificado de la Unidad Administrativa UGPP, y el cual no es de sorpresa para muchos, es evidente que se genera una inseguridad jurídica, y a la vez un atropello a los derechos fundamentales de cada contribuyente. Los derechos vulnerados son:

  • Principio lealtad procesal
  • Principio al debido proceso
  • Principio constitucional de celeridad y eficacia
  • Principio de confianza legitima

La protección a los derechos fundamentales enunciados, puede solicitarse mediante la interposición de la correspondiente acción de tutela que tiene la característica de ser el mecanismo único para evitar un perjuicio económico irremediable, esto con ocasión al decreto injustificado de unas medidas cautelares por parte de los funcionarios públicos que han vulnerado los principios de la función administrativa, principalmente los anteriormente enunciados y que están consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en el ordenamiento jurídico.

  1. Perjuicios ocasionados al contribuyente con la medida cautelar decretada –

La indebida ejecución de las medidas cautelares sin observancia de la realidad del expediente que adelante cada contribuyente, ha puesto a la industria en una condición de indefensión respecto de las actividades propias del negocio, pues tener embargada tan sólo una cuenta bancaria implica el congelamiento de dineros para pagos de nómina a los trabajadores, pagos a los proveedores, así́ como la captación de dineros generados por la cartera.

Además, cada empresario y la industria objeto de las medidas cautelares desenfrenadas por parte de la Unidad Administrativa UGPP está siendo sometida al escarnio comercial, pues con cada embargo a cuentas bancarias, así́ como el de los establecimientos de comercio sometidos a registro son de fácil acceso y conocimiento de terceros, lo que podría generarle en un futuro cercano inconvenientes de abastecimiento por la abstención de sus proveedores de atender sus órdenes de pedido, así́ como la limitación al acceso de los círculos financieros.

  1. De la ejecutoria de los actos administrativos tributarios

 El artículo 828 del Estatuto Tributario relaciona los documentos que prestan mérito ejecutivo para la prosperidad del respectivo cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, dentro de los cuales se encuentran “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”.

Por su parte, el artículo 829 del E.T, enlista los casos en que se tienen como debidamente ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, y específicamente el numeral 4 observa que se entiende ejecutoriado el acto “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.

En cumplimiento del derecho a la defensa que debe preceder en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que se puedan controvertir por medio de los recursos y las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico, quienes resulten afectados con la decisión, pueden interponer la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y hasta tanto no se resuelva la legalidad del acto no produce consecuencias jurídicas al no estar ejecutoriado, por lo que se predica su existencia pero carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad.

En tal sentido, es incorrecto que la UGPP libre un mandamiento de pago sin que el acto administrativo este ejecutoriado, tal y como lo establece el ET, ya que de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 4 del artículo 829, se presentan dos circunstancias para que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entiendan ejecutoriados;

  • El primero ocurre en el procedimiento adelantado en la vía gubernativa, cuando la Administración Tributaria resuelve los recursos procedentes contra el acto administrativo, y este queda en firme, circunstancia también contemplada en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA.
  • Ahora bien, el segundo supuesto tiene lugar en el eventual proceso que se adelante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la interposición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el medio de control en contra los actos administrativos que sirven de soporte de la ejecución, en cuyo caso, la ejecutoria ocurre cuando se notifica la decisión judicial definitiva a que haya lugar.

Abel Cupajita Rueda                                                    Lisbeth Esmeralda Bonilla Montoya

Abogado Socio y Director Ejecutivo / CEO                     Abogada Asociada Senior