CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Las Sociedades de Gestión LEY 23 DE 1982, con ánimo de lucro, a cual Plan Único de Cuentas, estarían obligadas a aplicar en su Contabilidad? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo  Técnico  de la Contaduría  Pública  (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera  y de Aseguramiento   de  la  Información,   conforme   a  las  normas   legales  vigentes,  especialmente  por  lo dispuesto  en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos  Reglamentarios, procede  a dar respuesta a la consulta  anterior de manera general, pues no se pretende resolver  casos  particulares, en los siguientes términos:

Con respecto  a la solicitud  del peticionario,  el CTCP se ha pronunciado  en diferentes  ocasiones  acerca del tema  de uso de Planes  Únicos  de Cuentas,  para lo cual podrá consultar, entre otros, el concepto 2018-0157.

Con respecto  a la solicitud del peticionario, le informamos que en el concepto 2018-157 de este consejo, se indicó que al entrar en vigencia los nuevos marcos  de información  financiera  para los Grupos 1, 2 y 3 (Ley 1314 de 2009 y sus decretos  reglamentarios), se entiende que es potestad  de cada entidad definir su propio catálogo de cuentas,  con fundamento en los requerimientos de reconocimiento, medición, presentación y revelación.  En  estos  casos,  las  taxonomías  de presentación y revelación  de las  NIIF plenas y de las NIIF para las Pymes,  pueden ser un instrumento útil para estructurar dicho catálogo de cuentas,  y conforme  a las necesidades de la entidad.

No obstante,  algunas  autoridades  de supervisión  en Colombia,  en armonía  con  lo establecido  en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, han estructurado catálogos de cuentas,  los cuales  son obligatorios en su uso y para el reporte  de información  a estas  autoridades.  Estos  catálogos  que se utilizan  para el registro de los hechos  económicos de una entidad,  que de llegar a diferir de las unidades  de cuenta requeridas  para la medición,  presentación y revelación  del marco  de información  financiera  aplicable, deberá revelarse  para su adecuado entendimiento e interpretación.

En los términos  anteriores  se absuelve  la consulta,  indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información  presentada por el consultante y los efectos  de este concepto  son los previstos  por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

 

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente  CTCP