Concepto 628 [005343]
31-07-2024
DIAN
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Declaración Anual de Activos en el Exterior
Fuentes formales: Artículos 12-1 y 607 del Estatuto Tributario
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
¿Una sociedad nacional debe reportar en su Declaración Anual de Activos en el Exterior las acciones que tiene en una sociedad extranjera con sede efectiva de administración en Colombia?
Tesis Jurídica
Si. Cuando una sociedad nacional tenga inversiones en una sociedad extranjera con sede efectiva de administración en el territorio nacional, dichas inversiones se consideran realizadas y poseídas en el exterior. En consecuencia, la sociedad nacional deberá reportarlas en la Declaración Anual de Activos en el Exterior de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Estatuto Tributario, puesto que el elemento de relevancia es la localización efectiva en el extranjero de la inversión.
Fundamentación
El artículo 607 del Estatuto Tributario dispone que “Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior. (…)” (énfasis propio).
Esta declaración fue creada con el propósito de recaudar la información de los activos poseídos en el exterior por parte de los residentes colombianos, como uno de los mecanismos en la lucha contra la evasión y elusión fiscal. (cfr. Exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014).
En línea con lo expuesto, y considerando el contenido y finalidad de la declaración de activos en el exterior, esta Entidad ha considerado en numerosos pronunciamientos que esta declaración tiene un carácter informativo, con la cual, la Administración podrá tener un control adecuado de los activos que las personas naturales y jurídicas nacionales tienen en el exterior.
De manera que, uno de los factores que determina el surgimiento de la mencionada obligación tributaria es la posesión de activos3 en el exterior de cualquier naturaleza, como, por ejemplo, las inversiones en acciones en sociedades extranjeras.
En este punto es relevante considerar lo dispuesto en el artículo 263 del Estatuto Tributario, según el cual, “Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente”. Asimismo, agrega esta norma que “Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio”.
Por lo que, “en caso de que la inversión realizada por parte de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios se encuentra en el exterior, deberá necesariamente registrarse dentro de la declaración anual de activos en el exterior, así la inversión se haya hecho a través de un comisionista de bolsa, en la Bolsa de Valores de Colombia. Como se mencionó, el elemento de relevancia es la localización efectiva en el extranjero de la inversión”. (énfasis propio). (cfr. Oficio No. 034404 del 01 de diciembre de 2015)
Ahora bien, en relación con el concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios, el artículo 12-1 del Estatuto Tributario señala:
Artículo 12-1. Concepto de Sociedades y Entidades Nacionales para Efectos Tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
(…).
Acerca de la naturaleza de las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración -SEA en Colombia, esta Entidad se ha pronunciado de la siguiente manera:
(…) Lo que hace la sede efectiva de administración es darle la condición de nacional a la sociedad extranjera para efectos tributarios, por lo cual solo se define su condición de nacional para determinar su residencia fiscal en Colombia; sin embargo, dicha caracterización no le otorga la condición de Sociedad Nacional para otros efectos legales”. (Subrayado fuera de texto) (…) (cfr. Oficio 008229 del 4 de abril de 2018).
En el mismo sentido, el Oficio 004385 del 2 de marzo de 2020 concluyó:
De conformidad con la lectura de la norma, se encuentra que el concepto de sede efectiva de administración corresponde a un concepto establecido únicamente para efectos tributarios.
(…)
En ese orden de ideas se observa que, al indicar en su redacción “para efectos tributarios», la misma norma restringe su aplicación únicamente para dichos efectos, esto es, para efectos de determinar las obligaciones formales y sustanciales que en materia fiscal deberá cumplir la sociedad u entidad en Colombia. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, la expresión “para efectos tributarios” se encamina exclusivamente a la determinación de las responsabilidades fiscales (obligaciones formales y sustanciales) que la sociedad creada bajo la ley extranjera, considerada nacional por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, debe cumplir en Colombia. No así para otros efectos, tales como asuntos mercantiles, de contratación, laborales, patrimoniales, entre otros.
Por lo tanto, el criterio establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, no podrá extenderse y aplicarse a supuestos no comprendidos en la disposición, entre ellos, los relacionados con la ubicación del patrimonio de estas sociedades, los cuales se regirán por las leyes de la jurisdicción en donde se haya incorporado dicha sociedad. En tal sentido, el hecho que una sociedad tenga su sede de administración efectiva en Colombia no implica que esta deja de ser para los demás efectos, una sociedad o entidad constituida en el exterior de conformidad con normas extranjeras.
En consecuencia, cuando una sociedad nacional tenga inversiones en una sociedad extranjera con sede efectiva de administración en el territorio nacional, dichas inversiones se consideran realizadas y poseídas en el exterior. En consecuencia, la sociedad nacional deberá reportarlas en la Declaración Anual de Activos en el Exterior de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Estatuto Tributario, ya que como se mencionó, el elemento de relevancia es la localización efectiva en el extranjero de la inversión.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)