Una sociedad extranjera que tiene su SEA en Colombia durante un año gravable es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable.

 

CONCEPTO Nº 42 [000340]

25-01-2024

DIAN

 

100208192-42

 

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios Sede efectiva de administración

Descriptores: Artículo 12-1 del Estatuto Tributario

Fuentes formales: Artículos 1.2.1.3.8. y 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

PROBLEMA JURÍDICO #1

 

Si una sociedad extranjera tiene su sede efectiva de administración (SEA en adelante) en Colombia durante un año gravable ¿es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable? ¿qué ingresos estarían sometidos a imposición?

 

TESIS JURÍDICA

 

Tal y como lo prevé el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, una sociedad extranjera que tiene su SEA en Colombia durante un año gravable es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable.

 

Ahora, si una sociedad extranjera determinó equivocadamente que tenía SEA en el país en un año gravable y procede a corregir dicha situación (actualizando el RUT), debe entenderse que esta sociedad no es asimilable a una sociedad nacional durante la totalidad de dicho año gravable, salvo posteriormente y en el mismo período fiscal se configuren las condiciones para entender que existe una SEA en el territorio colombiano.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

De conformidad con el artículo 12-1 del Estatuto Tributario “Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano” (subrayado fuera de texto).

 

Al respecto, mediante el Oficio 058445 de septiembre 16 de 20133 este Despacho explicó:

 

El artículo 12-1 del Estatuto Tributario no incluye como condición para considerar que una sociedad o entidad es nacional el cumplimiento de un mínimo de permanencia o existencia durante un período gravable determinado, razón por la cual es improcedente la aplicación de cómputo de términos para verificar si una sociedad es nacional.

 

Por lo tanto, es nacional cualquier sociedad o entidad que durante cualquier momento del período gravable haya cumplido con cualquiera de las condiciones para ser considerada nacional, incluida la de contar con una sede efectiva de administración en Colombia. (Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, tal y como lo prevé el mismo artículo 12-1, una sociedad extranjera que tiene su SEA en Colombia durante un año gravable es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable4, con lo cual, “es gravada tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia” (cfr. Oficio 005704 de marzo 7 de 2018).

 

No sobra agregar que a las sociedades o entidades que tienen su SEA en Colombia “se les aplicará el régimen consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016), como lo es, p.ej. la presentación de la declaración de renta del respectivo año gravable (cfr. artículo 591 del Estatuto Tributario).

 

Además de las referidas obligaciones, las sociedades o entidades con SEA en el país también pueden acceder a las prerrogativas propias de las sociedades nacionales como son, entre otras, optar por el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE (cfr. Concepto 007239 – interno 673 de junio 15 de 2023) y que los pagos o abonos en cuenta que se les hagan no estén sometidos a las retenciones en la fuente de que tratan los artículos 408 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, previo a aseverar que una sociedad o entidad tiene su SEA en el territorio colombiano, es imprescindible -tal y como lo exige el parágrafo 1° del artículo 12-1 ibidem-realizar un análisis de los hechos y circunstancias que resulten pertinentes y que permitan sostener que es Colombia “el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día” (subrayado fuera de texto) y “donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad” (subrayado fuera de texto).

 

Por lo anterior, si una sociedad extranjera determinó equivocadamente que tenía SEA en el país en un año gravable y procede a corregir dicha situación (actualizando el RUT5), debe entenderse que dicha sociedad no puede asimilarse a una sociedad nacional durante la totalidad de dicho año gravable, salvo posteriormente y en el mismo período fiscal se configuren las condiciones para entender que existe una SEA en el territorio colombiano.

 

PROBLEMA JURÍDICO #2

 

Si una sociedad extranjera ya no tiene su SEA en Colombia ¿debe actualizar su RUT con dicha novedad?

 

TESIS JURÍDICA

 

Si una sociedad extranjera ya no tiene su SEA en Colombia, debe actualizar su RUT con dicha novedad y, de hecho, solicitar su cancelación cuando no sea sujeto de otras obligaciones administradas por la DIAN.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

Si una sociedad extranjera cambia su SEA fuera del territorio nacional debe, no solamente actualizar su RUT con esta novedad, so pena de que se configure la infracción de que trata el numeral 3° del artículo 658-3 del Estatuto Tributario6, también debe solicitar su cancelación según lo exige el literal h) del numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18.7 del Decreto 1625 de 2016 cuando no sea sujeto de otras obligaciones administradas por la DIAN.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

 

___________________________________

 

  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. Reiterado en el Oficio 907552 – interno 1264 de octubre 6 de 2022
  4. De acuerdo con el artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016 “El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre” (subrayado fuera de texto).
  5. El RUT es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN (cfr. artículo 555-2 del Estatuto Tributario). Es obligación de estos sujetos actualizar la información contenida en el RUT (cfr. artículo 658-3 ibidem).
  6. Corresponderá al funcionario competente determinar, según las circunstancias fácticas del caso, a partir de qué momento debía llevarse a cabo la actualización planteada.
  7. ARTÍCULO 1.6.1.2.18. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> – RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único -RUT procederá en los siguientes casos: