CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Dada la naturaleza particular de los activos en propiedad horizontal y su clasificación dentro del Grupo 3 según las normativas contables vigentes, consideramos de suma importancia contar con la orientación y el criterio técnico del Consejo Técnico de la Contaduría para garantizar un adecuado registro y presentación de estos activos en nuestros estados financieros.

Agradeceríamos profundamente si pudieran emitir un concepto detallado que abarque el tratamiento contable de los activos en propiedad horizontal pertenecientes al Grupo 3, teniendo en cuenta las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia. Su experiencia y conocimiento serán de gran valor para nuestra organización en el correcto registro y presentación de la información contable relacionada con estos activos.

Por favor indicar qué activos deben registrarse en los estados financieros de una copropiedad del grupo 3. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El CTCP, en el mes de junio de 2024, actualizó el Documento de Orientación Técnica – DOT No. 15 – Propiedades Horizontales de Uso Residencial o Mixto, grupos 2 y 3, el cual contiene directrices contables respecto del reconocimiento de los activos en las copropiedades.

Particularmente, en las páginas 33 a 48 de este documento, encontrará las definiciones y los tipos de activos más comunes en este tipo de entidades.

El DOT 15 podrá  obtenerlo en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/publicaciones-ctcp/orientaciones-tecnicas/1472852138-4188

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.