CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Tengo la siguiente consulta. Una ESAL que va a pertenecer a un grupo empresarial, debe pertenecer al grupo 1 de las NIIF”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Inicialmente, las sociedades y personas naturales en Colombia que están obligadas a llevar contabilidad, deben validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, para su respectiva clasificación, en donde se encuentra:

“Artículo 1.1.1.1. Ámbito  de  aplicación. El  presente  título  será  aplicable  a  los preparadores, de información financiera que conforman el Grupo 1, así:

  1. Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
  2. Entidades y negocios de interés público.
  3. Entidades que no estén en los numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:

3.1. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas.

3.2. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas.

3.3. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

3.4. Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente.2Subrayado fuera de texto.

Grupo 2 (NIIF para las Pymes) Marco Normativo Contable Anexo 23.

Artículo 1.1.2.1. Ámbito  de  Aplicación. El  presente  título  será  aplicable  a  los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2 detallados a continuación:

  1. Entidades que no apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo

1, ni que apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 3.

  1. Entidades que cumpliendo requisitos para pertenecer al Grupo 3, hayan decidido aplicar de manera voluntaria las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 2.
      1. No obtener ingresos de actividades ordinarias que superen los topes para microempresas de acuerdo al sector al que pertenezcan, conforme lo establecido en el Decreto 1074 del Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y, por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente4”.Grupo 3 (NIF para Microempresas) Marco Normativo Contable Anexo 35.

        Artículo 1.1.3.1. Marco Técnico Normativo de Información Financiera denominado Normas de Información Financiera para entidades pertenecientes al Grupo 3. Los preparadores de información financiera con propósito general que conforman el Grupo 3 deberán aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 3 de este Decreto. Sin embargo, podrán optar por aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 2 en los términos de los artículos

        1.1.2.1. y 1.1.2.4. del presente Decreto.

        El Grupo 3 corresponde a las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, o quienes sin estar obligados a llevarla pretendan hacerla valer como prueba, y a las microempresas que se clasifiquen como tal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 13, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

        1. No mantener inversiones en instrumentos de patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas;
        2. No estar obligados a presentar estados financieros combinados, consolidados o separados;

         

        1. No realizar transacciones relacionadas con pagos basados en acciones;

         

        1. No mantener planes de beneficios post-empleo por beneficios definidos
        2.  No ser una cooperativa de ahorro y crédito, y 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo
        3. Para la clasificación de los Grupos 2 y 3, es importante señalar que luego de la expedición del Decreto 1670 del 20217, se modificaron los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas o naturales para ser clasificadas en este grupo, por lo cual, la información relacionada en el párrafo anterior corresponde a esta modificación que tiene aplicación a partir del 01 de enero del 2023.

       

      En conclusión: Las personas jurídicas y naturales en Colombia, obligadas a llevar contabilidad, deben clasificarse en uno de los tres grupos relacionados a que se hace alusión, acorde con la normativa vigente.

      En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

      Cordialmente,

       

      JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

      Consejero – CTCP