Residencia para efectos tributarios. Ingresos de fuente nacional
OFICIO Nº 1230(907156)
27-09-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192 - 1230
Bogotá, D.C
Tema: |
Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
Residencia para efectos tributarios Ingresos de fuente nacional |
Fuentes formales: |
Artículos 10, 12-1, 24 y 265 del Estatuto Tributario |
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“BHI (...) es una compañía panameña que tiene Sede Efectiva de Administración (sic) en Colombia, domicilio principal en Colombia y sede fiscal en Colombia (...) BHI tiene listadas las acciones en la Bolsa de Valores de Colombia y en la Bolsa de Valores de Panamá (sic).
(…)
En base a esta información (...)
1) Un contribuyente que posee mas (sic) del 50% de su patrimonio en acciones de BHI puede invocar el parágrafo 2 del numeral 3 del Artículo (sic) 10 del Estatuto Tributario para argumentar el estatus de No Residencia Fiscal en Colombia, al poder considerarse las acciones de BHI como una inversión financiera en el exterior?
2) Aun cuando BHI este año no paga dividendos, cuando los decrete estos podrán considerarse como de fuente extranjera al ser las utilidades de BHI generadas fuera de Colombia?”. (Subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
Sea lo primero advertir que los pronunciamientos de esta Subdirección son de carácter general y en ningún caso se referirán a asuntos particulares, tal y como lo prevé el citado artículo 56.
Así, en cuanto al primer interrogante, es de precisar que lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 10 del Estatuto Tributario es aplicable exclusivamente a los contribuyentes que tengan nacionalidad colombiana.
En efecto, dicha norma señala:
“No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
(...)
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
(...)”. (Subrayado fuera de texto)
Asumiendo que este sea el caso y ya que más del 50% del patrimonio de la persona natural -objeto de consulta- correspondería a acciones en una sociedad del exterior con sede efectiva de administración y domicilio principal en Colombia (en adelante “Sociedad A”), sería menester tener en cuenta lo siguiente:
- Según el artículo 12-1 del Estatuto Tributario y, sin perjuicio de lo señalado en los parágrafos 5° y 6° de dicha disposición, en términos generales se consideran nacionales -para efectos tributarios- “las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano” o tengan su domicilio principal en el país.
- Acorde con el artículo 265 ibídem, las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales se entienden poseídos dentro del país.
Por ende, en la hipótesis planteada, la persona natural -con nacionalidad colombiana- será residente fiscal en el país si cumple alguno de los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, sin que le sea posible exonerarse de ello por el hecho que más del 50% de su patrimonio corresponda a acciones en la Sociedad A, ya que dicha sociedad, pese a ser del exterior, se considera para efectos tributarios una sociedad nacional y, por ende, las acciones que se tengan en la misma se entienden poseídos en Colombia.
Pese a ello, se deberá examinar si, eventualmente, el 50% o más de los ingresos anuales de la persona natural en comento tienen su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio (cfr. numeral 1 del parágrafo 2° del artículo 10 del Estatuto Tributario).
En cuanto al segundo interrogante y, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario, “Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país” (subrayado fuera de texto) se consideran ingresos de fuente nacional. Este sería el caso de los dividendos que distribuya la Sociedad A en tanto sea considerada una sociedad nacional para efectos tributarios por tener su domicilio en Colombia, según lo explicado previamente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.