Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y España
Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y Reino Unido
Fuentes formales: Ley 1082 de 2006
Ley 1939 de 2018
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta por el tratamiento aplicable a un pago por concepto de venta de licencias de software bajo los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos con el Reino Unido y España.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
- Convenio para evitar la Doble Imposición con Reino Unido
Mediante la Ley 1939 de 2018 el Congreso de la República aprobó el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la Evasión y Elusión Tributaria”, siendo que la Corte Constitucional lo declaró exequible a través de la Sentencia C-491 del 22 de octubre del 2019.
Si bien el CDI de la referencia entró en vigor el 13 de diciembre del 2019, debe considerarse lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 28 del Convenio, en donde se acordó expresamente para Colombia que: “con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor”; motivo por el cual, los efectos aplicables a las retenciones en la fuente iniciaron a partir del 1° de enero del 2020.
Ahora bien, el artículo 12 del mencionado CDI, establece el tratamiento de los pagos por conceptos de regalías en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 12. REGALÍAS.
- La regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
- Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden de conformidad con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
- El término “regalías” empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así, deberá analizarse respecto del caso en particular, atendiendo sus condiciones y naturaleza específica, si el pago por la venta de licencias de software (al que se refiere el peticionario) corresponde a un pago por concepto de “regalías” a la luz del artículo 12 del CDI con Reino Unido por tratarse de una contraprestación por el uso o el derecho al uso de una obra literaria, artística o científica, caso en el cual deberá darse aplicación a dicho artículo.
Ahora bien, en caso de que una vez efectuado el análisis correspondiente, dicha renta no corresponda a un pago por concepto de regalías en los términos del artículo 12 del CDI, ni a ningún otro tipo de renta especial establecida en el Convenio, siguiendo el criterio de interpretación de los CDI dicha renta corresponderá – en términos generales- a un beneficio empresarial.
Al respecto, el artículo 7 del CDI señala:
“ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.
- Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de negocios de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles alestablecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- Convenio para evitar la Doble Imposición con España
Por su parte, el CDI suscrito entre España y Colombia, aprobado mediante la Ley 1082 de 2006, establece en su artículo 12 el tratamiento de las rentas por concepto de “cánones o regalías” en los siguientes términos:
“Artículo 12.
Cánones o regalías.
- Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
- El térm in o “ c án ones o r ega lías ” e n el s ent ido d e e s te artíc u lo s ign if ic a las c a ntid ades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Seguidamente, en el Protocolo del CDI se señala respecto al artículo 12:
“ VIII. Ad. artíc ul o 1 2
- En el caso de Colombia, en relación con la definición comprendida dentro del apartado
3 del artículo 12, se entenderá que el concepto de asistencia técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.
- En el caso de Colombia, el término “el impuesto así exigido” del apartado 2 del artículo
12 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para los cánones cobrados por un no residente en Colombia.
- En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en elartículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)Así, se reitera que deberá analizarse respecto del caso en particular, atendiendo sus condiciones específicas, si el pago por la venta de licencias de software (al que se refiere el peticionario) corresponde a un pago por concepto de “cánones o regalías” a la luz del artículo 12 del CDI con España, por tratarse ya sea de: (i) una contraprestación por el uso o el derecho al uso de una obra literaria, artística o científica o (ii) un pago por concepto de prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o consultoría; caso en el cual deberá darse aplicación a dicho artículo.Igualmente se reitera que, en caso de que una vez efectuado el análisis correspondiente, dicha renta no corresponda a un pago por concepto de cánones o regalías según lo dispuesto en el artículo 12 del CDI, ni a ningún otro tipo de renta especial establecida en el Convenio, siguiendo el criterio de interpretación de los CDI dicha renta corresponderá -en términos generales- a un beneficio empresarial, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio.Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que, deberá analizarse cada caso particular a la luz de las disposiciones de los Convenios aplicables, para determinar, según sus circunstancias específicas y naturaleza de la operación, la calificación de la renta y, consecuentemente, su tratamiento aplicable.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina