CONSULTA
“(…) Traslado por competencia
La dirección Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, le informa que mediante comunicación radicada (…) solicitud de concepto sobre el tratamiento contable que debe darse al pago prospectivo y el mecanismo validador del Registro Individual de Prestación de Servicios – RIPS, planteando lo siguiente:
“(…) solicitamos amablemente su aclaración respecto al tratamiento contable del Pago Global Prospectivo PGP en una entidad privada.
En particular, requerimos que la Superintendencia Nacional de Salud nos indique cual es el procedimiento adecuado para la contabilización del PGN (sic), cuando contractualmente se pacta un valor fijo mensual con la EPS. Específicamente, deseamos conocer si dicho registro debe realizarse con base en la Factura Electrónica de Venta o en el registro individual de servicios, esta información es clave para garantizar el cumplimiento de los requisitos contables y fiscales exigidos por el sector salud. (…)
Analizando el contenido de la solicitud, se considera que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la entidad competente para pronunciarse en ese caso, esto, en su calidad de organismo orientador técnico-científico de la profesión y normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información. (…)”
RESUMEN:
El CTCP no es competente para pronunciarse sobre los aspectos operativos del Registro Individual de Prestación de Servicios – RIPS ni de la Factura Electrónica en el sector salud. No obstante, en el marco de sus competencias, este Consejo emite concepto técnico contable sobre el tratamiento del Pago Global Prospectivo (PGP) conforme a los marcos técnicos normativos vigentes en Colombia.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En referencia a la consulta planteada, y conforme a los antecedentes expuestos, es importante señalar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos operativos relativos al Registro Individual de Prestación de Servicios – RIPS ni sobre los procesos asociados a la Factura Electrónica de Venta en el sector salud, toda vez que, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley 1966 de 2019 —“Por medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud”—:
“El sistema integral de información financiera y asistencial tendrá por objeto agilizar la transmisión y evaluación de la información financiera, de manera que se acelere el flujo de recursos y la transparencia que soportan las transacciones entre los agentes del sector salud.
El diseño e implementación del sistema estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, quien tendrá la concurrencia y apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el proceso de garantía de conexión de todos los agentes del sector, según sus competencias.
Para efectos de la inspección, vigilancia y control, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los contenidos técnicos de conectividad, lineamientos y estándares técnicos de interoperabilidad de los sistemas de información de cada uno de los actores del sistema, con el fin de alcanzar las condiciones necesarias para implementar el Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial.
La Superintendencia de Salud administrará la información necesaria para efectos de inspección, vigilancia y control”.
En consecuencia, temas como la definición de estándares técnicos, la validación del RIPS, y los aspectos de interoperabilidad o facturación electrónica en salud son competencia exclusiva del Ministerio de Salud y Protección Social.
Desde la perspectiva del CTCP, y en el marco de sus competencias técnicas, se procede a dar orientación sobre el tratamiento contable del pago global prospectivo (PGP), conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.5.3.4.2.3 del Decreto 441 de 2022, relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud:
“En los acuerdos de voluntades se podrá escoger y pactar libremente una o varias modalidades de pago, de acuerdo con el objeto contractual y las obligaciones a cargo de las partes para los servicios y tecnologías en salud incluidos en el Plan de Beneficios de Salud o en el Plan de Intervenciones Colectivas. Para ello, podrán acordar, entre otras, las siguientes:
(…)
Pago Global prospectiva: Modalidad de pago por grupo de personas determinadas, mediante la cual se pacta por anticipado el pago de una suma fja global para la prestación de servicios o el suministro de tecnologías en salud a esa población durante un periodo de tiempo definido, cuya frecuencia de uso es ajustada por el nivel de riesgo en salud y el cambio de los volúmenes de la población estimados en el acuerdo de voluntades.
(…)”
De lo anterior se desprende que el Pago Global Prospectivo constituye un modelo de financiación anticipada, en el cual las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o los entes responsables del pago reconocen anticipadamente recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).
Este modelo tiene por objeto:
- Garantizar el flujo de recursos a las IPS,
- mejorar la sostenibilidad financiera del sistema de salud,
- facilitar la atención oportuna de los usuarios, entre
En la práctica, se entrega un anticipo o suma pactada basada en una estimación de servicios futuros, la cual posteriormente debe ser soportada y validada mediante la presentación de los Registros Individuales de Prestación de Servicios – RIPS.
De acuerdo con los Marcos Técnicos Contables vigentes (Decreto 2420 de 2015 y sus modificaciones) aplicables a entidades clasificadas en los Grupos 1 y 2:
- El anticipo recibido bajo el modelo de PGP debe ser reconocido inicialmente como un pasivo por ingresos anticipados, dado que a la fecha de recepción no se ha cumplido la obligación de prestación efectiva del servicio.
- Solo cuando se presten efectivamente los servicios de salud pactados, y se cumplan las condiciones establecidas en el contrato o acuerdo de voluntades, el pasivo por ingresos anticipados podrá ser reconocido como ingreso de actividades
Adicionalmente, dado que el PGP implica un valor fijo mensual pactado con la EPS, podrán existir ajustes posteriores asociados al nivel de prestación efectiva de servicios, nivel de riesgo, o variación en el volumen de población cubierta. Estos ajustes deben ser reconocidos contablemente como ingresos o devoluciones, según corresponda, en el periodo en que se generen, basados en la evidencia disponible.
Este tratamiento contable se encuentra alineado con:
- Grupo 1 (NIIF plenas): NIIF 15 "Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes", que exige reconocer el ingreso a medida que se cumplen las obligaciones de desempeño pactadas contractualmente.
- Grupo 2 (NIIF para las PYMES): Sección 23 "Ingresos de actividades ordinarias", la cual establece que los ingresos deben reconocerse cuando (a) es probable que se obtengan beneficios económicos y (b) puedan ser medidos de manera fiable en función de la transferencia de bienes o servicios al cliente.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.