CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) 1. PREGUNTA UNO.
Una Sociedad del grupo dos (2) para NIIF importa materia prima, con base en el dólar americano. Una vez llega la mercancía a sus bodegas (importador) el reconocimiento de los inventarios los hace con base en la tasa que pacta con un Banco en base en un documento Forward a un plazo de 90 días.
- a) Inicialmente el derecho del forward lo reconoce a la TRM del momento. Durante los noventa días de plazo, solo ajusta los derechos de forward como una inversión, no ajusta la obligación de la cobertura que hizo con el banco, por considerar que ya incluyo en el inventario el valor de los USD por la tasa pactada, y esta no cambiaría.
- b) Se podría reconocer el inventario a la tasa pactada (Ejemplo 100) y una cuenta de ORI en el patrimonio por el valor del derecho a la TRM inicial, y reversar este valor del ORI, ¿al momento de la venta o uso del inventario?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Se podría reconocer el inventario a la tasa pactada (Ejemplo 4.100) y una cuenta de ORI en el patrimonio por el valor del derecho a la TRM inicial, y reversar este valor del ORI, ¿al momento de la venta o uso del inventario?
Mediante el concepto 2015-04961 que emitió el CTCP, con referencia a los contratos forward, que creemos aplicable para el caso, en el cual se manifestó:
“(…) Un contrato forward o “a plazo”, es la obligación contractual de comprar o vender una cantidad de un activo especifico a un precio determinado y a una fecha determinada.2 (…)
(…) Con respecto al tratamiento contable de la valoración, es bueno recordar algunos aspectos de la contabilidad. En primera instancia, debe recordarse que la forma de registro depende de la política de gestión de riesgo de la entidad. Si no se utiliza contabilidad de coberturas, se entiende que no se relacionan los derivados contratados con otro tipo de transacciones, lo cual implica que la causación del cambio de valor se lleva directamente a resultados, puesto que los derivados especulativos son instrumentos financieros medidos al valor razonable con cambio en resultados. Si se decide el uso de la contabilidad de coberturas, se reconoce, en el resultado del periodo, el efecto de la compensación de los cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas. Si el contrato forward que menciona el consultante se utiliza para cubrir una transacción ya realizada en moneda extranjera, a esta operación se le denomina cobertura natural y no tiene aplicación la contabilidad de coberturas, porque no genera una d isparidad en el tiempo de la causación del derivado frente a la partida cubierta.
Al utilizar la contabilidad de coberturas, en primer lugar, la entidad debe definir su política de gestión de riesgo y con base en ella establecer los riesgos cubiertos, los instrumentos de cobertura y por consiguiente, la relación de cobertura. La contabilidad de coberturas depende de estas definiciones”.
Con base en la información suministrada por el peticionario, entendemos que no se cumplen los criterios especificados en la Sección 123, para designar una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura (forward) y una partida cubierta (riesgo de precio de una materia prima cotizada) de forma que se cumplan las condiciones para la contabilidad de coberturas.
Así las cosas, y como se plantea en el concepto referenciado, si no se utiliza contabilidad de coberturas, se entiende que no se relacionan los derivados contratados con otro tipo de transacciones, lo cual implica que la causación del cambio de valor se lleva directamente a resultados, puesto que los derivados especulativos son instrumentos financieros medidos al valor razonable con cambio en resultados.
Con relación al reconocimiento de los inventarios, nos debemos remitir a la Sección 134, donde se indica lo siguiente:
“El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición”.
Por constituirse además, como una transacción en moneda extranjera, deben seguirse los lineamientos establecidos en la Sección 305, así:
“30.7 En el momento del reconocimiento inicial de una transacción en moneda extranjera, una entidad la registrará aplicando al importe de la moneda funcional la tasa de cambio de contado entre la moneda funcional y la moneda extranjera en la fecha de la transacción.
30.8 La fecha de una transacción es la fecha en la cual la transacción cumple las condiciones para su reconocimiento, de acuerdo con esta Norma. Por razones de orden práctico, se utiliza a menudo una tasa de cambio aproximada a la existente en el momento de realizar la transacción, por ejemplo, puede utilizarse una tasa media semanal o mensual para todas las transacciones en cada moneda extranjera que tengan lugar durante ese periodo. Sin embargo, si las tasas de cambio fluctúan de forma significativa, resultará inadecuado el uso de la tasa media del periodo”. Subrayado fuera de texto.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero - CTCP