¿Qué información debe reportarse para la constitución de la Sociedad Beneficiaria? ¿Qué valores debemos emplear para determinar el capital suscrito de la compañía?

Nos referimos a su escrito radicado con el número de referencia, recibido a través de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde plantea lo siguiente:

“(…)

1. Una sociedad por acciones simplificada (en adelante, la “Sociedad Escindente”) decidió escindirse parcialmente, según lo dispuesto en el artículo 3º y siguientes de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad Escindente, sin disolverse, pretende destinar y transferir a otra sociedad por acciones simplificada que se constituirá en virtud de la escisión (en adelante, la “Sociedad Beneficiaria”) parte de sus activos y patrimonio, en bloque, los cuales constituyen una unidad de explotación económica y no activos individualmente considerados.

2. En virtud de lo anterior, los estados financieros debidamente certificados, dictaminados y con notas de la Sociedad Escindente que sirvieron como base para la elaboración del proyecto de escisión tienen como fecha de corte el 30 de septiembre de 2023. Asimismo, con base en estos estados financieros se realizó la proyección de la situación patrimonial de la Sociedad Escindente y de la Sociedad Beneficiaria que resultaría de la escisión, especificando el patrimonio neto, los activos, pasivos, el capital suscrito y el capital pagado de mencionadas sociedades.

3. El 15 de diciembre de 2023, la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Escindente aprobó: (i) los estados financieros extraordinarios a corte del 30 de septiembre de 2023, (ii) el proyecto de escisión parcial, (iii) los estatutos de la Sociedad Beneficiaria y demás anexos requeridos para tal efecto.

4. Dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 222 de 1995, la Sociedad Escindente procedió a informar a todos sus acreedores sobre dicha aprobación mediante la publicación en un diario de amplia circulación y remitiendo la comunicación por escrito a cada uno de los acreedores, finalizando este proceso de notificación en el mes de abril de 2024.

5. En este momento, se pretende perfeccionar la escisión parcial mediante la inscripción en el registro mercantil del acta de asamblea por medio de la cual se aprobó esta reforma estatutaria. Sin embargo, se evidenció que los activos que se transferirán, en bloque, a la Sociedad Beneficiaria sufrieron una desvalorización en comparación con los valores contemplados en los estados financieras extraordinarios a corte del 30 de septiembre de 2023.

6. Considerando que, en virtud de la escisión, se constituirá una sociedad por acciones simplificada y que, para tal efecto, deberá presentarse ante esta entidad el formulario RUES diligenciado informando la situación financiera de la Sociedad Beneficiaria, no se tiene certeza respecto a que información se debe reportar. Lo anterior, considerando que los activos que se transferirán, en bloque, a la Sociedad Beneficiaria sufrieron una desvalorización en comparación con la información de situación patrimonial proyectada con base en los estados financieros extraordinarios aprobados…”

Por lo que consulta:

“(…) 1. Considerando que los activos que se transferirán, en bloque, a la Sociedad Beneficiaria sufrieron una desvalorización en comparación con su valor en los estados financieras extraordinarios a corte del 30 de septiembre de 2023, ¿En la constitución de la Sociedad Beneficiaria, debemos reportar la información de situación patrimonial proyectada con base en los estados financieros extraordinarios aprobados?

2. En caso contrario, ¿qué información debe reportarse para la constitución de la Sociedad Beneficiaria? ¿Qué valores debemos emplear para determinar el capital suscrito de la compañía?

3. En la constitución de la Sociedad Beneficiaria, ¿es posible destinar parte a capital y lo restante a prima en colocación de acciones?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas, precisando lo siguiente:

El artículo 9º de la Ley 222 de 1995 establece que, una vez se inscribe en el registro mercantil la reforma de escisión procede la transferencia de activos y pasivos de la sociedad escindente a la beneficiaria.

La Circular Básica contable en el numeral 4.4.1.4 Escisión del rubro del capital emitido1, dispone: “La regla general en materia de escisiones es que hay trasferencia de capital cuando se trata de la creación de una nueva Entidad Empresarial, sin que ello implique que no puede transferir otras partidas patrimoniales…”

Así mismo, la Circular básica Contable en el numeral 4.4.1.5 indica: “El reconocimiento de activos, pasivos y cuentas patrimoniales escindidas debe efectuarse en la beneficiaria en la fecha en que efectivamente se lleva a cabo la transferencia (registro de la escritura de Escisión), cuyos términos deben quedar contenidos en el proyecto de Escisión.

En la Escisión la transferencia en bloque de activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias opera en el momento de la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública.

Es a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, que la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera transferido.”

Por su parte, la Guía sobre el tratamiento de la prima de emisión y la readquisición de instrumentos de patrimonio emitida por esta Superintendencia ha dispuesto que, la prima en colocación de acciones o prima de emisión surge después de constituida la sociedad, entre otros, cuando se realiza una emisión de acciones por encima del valor nominal2.

Para atender su primera y segunda inquietud, el reconocimiento de activos, pasivos y cuentas patrimoniales escindidas deben efectuarse en la beneficiaria en la fecha del registro de la escritura de escisión, término que debió quedar establecido en el acuerdo de escisión.

En cuanto a su tercera pregunta, no es posible reconocer prima en colocación de acciones en la formalización de la escisión, teniendo en cuenta que en ese momento nace a la vida jurídica la sociedad y la norma solo lo permite en una capitalización posterior a su constitución donde se estén colocando nuevas acciones. Así mismo, para llevar a cabo la suscripción deberá disponerse de un reglamento de colocación de acciones que cumpla con los requisitos legales y que contenga la oferta de acciones.

Por último, con relación a su inquietud sobre el reporte de la información financiera de la sociedad beneficiaria en el RUES, le corresponde a la Cámara de Comercio atenderla por lo que a la fecha se le da traslado para que se pronuncie por ser de su competencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

 

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1Capítulo IV Reformas estatutarias: fusión, escisión, disminución de capital y transformación – Nuestra Entidad – Inici_o (su _perso_ cied_ ades_ .gov.co)

2 https://www.supersociedades.gov.co/documents/20122/533587/GUIA-PRIMA-EMISION-Y- REA_DQUISICI_ON-PATRIMONIO.pd_f/d057_772_a-c4de-7533_-c37c-d59_bc1_8d0_fcc?t=1669150394512