OFICIO 115 – 126588 DE 28 DE JUNIO DE 2023
TOPES INGRESOS BRUTOS PARA DESIGNAR REVISOR FISCAL
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante el cual eleva la siguiente consulta
¿Para efectos de validar los topes de obligatoriedad de revisor fiscal, de cara a los ingresos obtenidos en el año inmediatamente, debe tomarse el valor de ingresos incluyendo el monto correspondiente a deducciones y devoluciones (por situaciones tales como rechazo de factura); o, por el contrario, debe hacerse la correspondiente resta?
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Con respecto a la obligación de nombrar revisor fiscal en las sociedades comerciales, el artículo 203 del Código de Comercio establece que:
Art. 203. Deberán tener revisor fiscal:
- 1. Las sociedades por acciones;
- 2. Las sucursales de compañías extranjeras;
- 3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capita
Por su parte, la Ley 43 de 1990 que reglamentó la profesión de contador público, incorporó en el parágrafo 2 del artículo 13 la obligación de nombrar revisor fiscal cuando se presenten los siguientes montos:
Parágrafo 2. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil (5.000) salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos.
Los topes señalados se refieren al monto por concepto de ingresos y/o activos brutos con corte a 31 de diciembre del año anterior, son:
Activos brutos: 5.000 o más salarios mínimos; Ingresos brutos: 3.000 o más salarios mínimos.
Es preciso tener en cuenta que el marco normativo hoy vigente en materia de información financiera (NIIF) corresponde al Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015 y otras normas que lo adicionan, modifican o sustituyen, establece en sus anexos 1, 2 o 3, las bases o principios para la elaboración de los estados financieros de propósito general para cada una de las entidades clasificadas en el grupo 1, grupo 2 o grupo 3.
Según el marco conceptual de las NIIF, se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, y además el importe del ingreso puede medirse con fiabilidad (Anexo 1.1, párrafo 4.47
Marco conceptual, Anexo 2, sección 2, párrafo 2.41, Anexo 3, Capítulo 2, párrafo 2.32, del DUR 2420 de 2015).
Si bien es cierto que la definición de ingreso bruto no es referida en NIIF, considera este Despacho que el concepto de ingreso bruto corresponde con los ingresos reconocidos y presentados en el estado de resultado integral sin restar ningún otro concepto
Así las cosas, los montos por concepto de ingresos y/o activos brutos del año inmediatamente anterior descritos en el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990 para establecer si la sociedad está obligada a tener revisor fiscal, serán tomados de los estados financieros de propósito general preparados bajo los marcos normativos vigentes (DUR 2420 de 2015 y otras normas que lo adicionan, modifican o sustituyen) al cierre del ejercicio, esto es a 31 de diciembre.
Para una mayor ilustración puede consultar el Concepto 0489 publicado el 13/dic/2022 por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su página web: www.CTCP.gov.co