Para efectos de liquidar las vacaciones el empleador debe tener en cuenta lo normado por el Artículo 192 del CST.
ASUNTO: Radicado No. 02EE2023410600000076721
En atención a su solicitud, damos respuesta mediante la cual requiere concepto Jurídico referente a:
“Tengo un trabajo con contrato a termino indefinido como coordinadora comercial y gano comisiones por ventas. Con que sueldo base deberían liquidarme mis vacaciones?” (Sic)
Esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Frente al caso en concreto:
PAGOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO
Es preciso tener en cuenta la definiciòn del salario contemplada en el Articulo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, en adelante CST a saber:
"ARTÍCULO 127. Elementos Integrantes del salario. Constituye salario no solo las remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre venta y comisiones." (Negrita fuera de texto)
Tal y como se observa, podemos afirmar que los siguientes pagos integran el salario:
- Primas
- Sobresueldos
- Bonificaciones habituales
- Horas extras.
- Recargos diurnos o nocturnos.
- Remuneración por trabajo dominical y festivo.
- Porcentajes sobre las ventas.
- Comisiones de cualquier tipo.
- Viáticos permanentes por manutención y alojamiento.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LAS VACACIONES
En atención a lo anterior, para efectos de liquidar las vacaciones el empleador debe tener en cuenta lo normado por el Artículo 192 del CST, norma que establece la forma de remuneración de las vacaciones, que devengando un salario fijo, se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando el trabajador cuando comienza a disfrutar de ellas y tan solo cuando es variable, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a aquel en que se concedan, amén de excluir de la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras, en atención a lo normado por la disposición en mención, norma que a la letra dice:
“Artículo 192 – REMUNERACION
1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.” (Negrita fuera de texto)
Tal y como se observa en la normatividad anteriormente referenciada, para efectos de liquidar las vacaciones, el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas, para el caso objeto de estudio, en atención a que es un trabajador con salario variable por recibir comisiones sobre las ventas las cuales se entienden como pagos constitutivos de salario en atención al ya citado Artículo 127 del CST, el empleador deberá liquidarlas con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
Aclarando que, para efectos de liquidar vacaciones, por mandato legal, las cifras pagadas por trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras se deben excluir para la liquidación de vacaciones.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.