Debe revisar también lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43 de 1990, donde claramente se autoriza al contador para la suspensión legal de los servicios profesionales.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Como contadora publica y representante legal de (…) Asesores (firma contable), me dirijo ante esta entidad con el fin de aclarar y obtener concepto de la siguiente situación:

En el mes de marzo del año en curso, nuestra firma (…) inició una relación de prestación de servicios contables con la sociedad (…), Por diferentes motivos no se perfeccionó el contrato de prestación de servicios profesionales con la firma de las partes, ni en el inicio ni en el transcurso de la relación, no obstante, desde el mes de marzo nuestra firma asesora le ha llevado todos los procesos contables, poniendo además un auxiliar a su disposición de manera periódica y presencial en las instalaciones de la sociedad, a su vez se le han realizado las presentaciones de la obligaciones formales ante la administración de impuestos y aduanas nacionales y la presentación y entrega de informes contables administrativos revisados, firmados y expuestos por mí, sin embargo, la mencionada sociedad no ha realizado el pago de honorarios contables hasta la fecha (Octubre 19 2023), a lo cual alegan que a pesar de no haber un contrato de prestación de servicios que soporte la relación contractual entre la sociedad y nuestra firma por el hecho de ser yo quien ha firmado los informes, existe un contrato de servicios de hecho, conmigo como persona natural y que por ende seré la responsable y estoy obligada a seguir prestando los servicios contables hasta el cierre del periodo (diciembre 2023), reitero, sin contrato ni pago de por medio.

En este orden y soportada en los hechos anteriormente mencionados y teniendo en cuenta que llevamos una contabilidad al día con este cliente, como órgano que nos rige, expongo la inquietud objeto de este correo, esperando me puedan aclarar y/o emitir un concepto de lo siguiente:

1. Si como sociedad suspendo la prestación de los servicios contables de manera inmediata por el no pago de los honorarios, ¿la sociedad (…) podrá responsabilizar a nuestra firma (…) u obligarla a entregarle hasta el periodo de cierre contable 2023 sin la existencia de un contrato?

2. Debido a la no existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre sociedades (cliente y firma contable) ¿la sociedad (…) podría responsabilizarme como persona natural o configurarse una casual de apertura de un proceso disciplinario en mi contra?

3. En el caso de que las anteriores respuestas sean positivas, ¿puedo finalizar la prestación de los servicios contables de manera inmediata o debo contar con un tiempo establecido para hacerlo? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto a las preguntas 1 y 2, este Consejo se ha manifestado en varias oportunidades en cuanto a que la relación entre un contador público y una entidad para la cual presta sus servicios profesionales deberá establecerse a través de un contrato o documento por escrito en el cual se establezcan los derechos, funciones, obligaciones, e informes, resolución de conflictos entre las partes, entre otros asuntos relacionados con el cumplimiento contractual, del convenio suscrito entre las partes, que tendrá en cuenta las normas legales que regulan la finalización de un contrato de trabajo, tal como lo ordenan los artículos 39 y 46 de la Ley 43 de 1990.

“ARTÍCULO 39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio. (…)

ARTÍCULO 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario”.

Adicionalmente, aun cuando no exista el contrato escrito, el rol del contador público implica una labor de carácter profesional que en materia de responsabilidad y ética se limita hasta la preparación de la información de manera oportuna, aplicando adecuadamente los nuevos marcos técnicos normativos en materia de información financiera, constituyendo como bien lo ha definido la jurisprudencia: un contrato realidad.

Si bien este Organismo no se pronuncia en aspectos jurídicos, debe revisar también lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43 de 1990, donde claramente se autoriza al contador para la suspensión legal de los servicios profesionales en los casos contemplado en los dos numerales en él contemplado.

Es muy importante también que se tenga en cuenta lo establecido en relación con la prestación de los servicios profesionales lo indicado por el DUR 2420 de 2015.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.