Me  refiero  a  su  escrito  radicado  en  esta  superintendencia  como se  indica  en  la referencia mediante el cual eleva una consulta relacionada con los criterios de supervisión, en el grado de vigilancia, que la Superintendencia de Sociedades ejerce respecto de las Sociedades que cancelan su inscripción como emisores dentro del Registro Nacional de Emisores y Valores.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta la cual fue planteada en los siguientes términos:

“(…)

La formalización del acto administrativo en el que se cancelan la calidad de emisores  y  todos  sus  títulos  de  la  sociedad  que  se  deslista  del  Registro Nacional de Emisores y Valores tiene como consecuencia que esta deja de cumplir con la condición de ser emisora, por lo que, el presupuesto que la sujetaba a estar bajo el Control Exclusivo de la Superintendencia Financiera deja de ser aplicable.

De allí que, en el evento en que dicha sociedad que se deslistó al no estar sujeta a la Supervisión de otra Superintendencia quedarían al amparo de la supervisión residual de la Superintendencia de Sociedades.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicito amablemente a esta Superintendencia aclarar las preguntas que se presentan en los siguientes términos:

  1. 1. ¿Desde cuándo inicia la Supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre una sociedad que se deslistó del Registro Nacional de Emisores y Valores? ¿Desde que la Superintendencia Financiera pierda su fuero sobre la sociedad deslistada? o ¿desde el siguiente periodo contable en el que se perfección la cancelación del Registro Nacional de Emisores y Valores?
  2. 2. ¿Cuál es el  tipo  de  Supervisión  que  se  ejerce  la  Superintendencia  de Sociedades al iniciar su fuero de Supervisión sobre la sociedad deslistada del Registro Nacional de Emisores y Valores?
  3. 3. ¿El Decreto 702 de 1994 sigue vigente para la determinación del tipo de Supervisión que realiza la Superintendencia de Sociedades sobre la sociedad que se deslisto del Registro Nacional de Emisores y Valores?
  4. 4. ¿Los criterios de vigilancia descritos en el artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 son los únicos que le son aplicables? O ¿existe alguna normativa especial sobre estas sociedades que fueron emisores, y que al cancelar su inscripción en el Registro Nacional de Emisores y Valores quedaron sujetas a un grado de supervisión especial por parte de la Superintendencia de Sociedades?
  5. 5. En esta misma línea, son los criterios definidos en el artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, los únicos criterios que tiene en cuenta la Superintendencia de Sociedades para definir el grado de supervisión que ejerce sobre las sociedades sobre las cuales escompetente?
  6. 6. ¿Desde cuándo la  Sociedad  que  se  deslistó  del  Registro  Nacional  de Emisores y Valores tiene que informar a la Superintendencia de Sociedades que se encuentra en los criterios de vigilancia?”

Sobre el particular, se dará una única respuesta a los interrogantes planteados dado que la normatividad sobre la que orbita la causal de vigilancia a que alude la consulta desapareció del orden jurídico años atrás, permitiendo por economía a esta oficina absolver íntegramente sus inquietudes basándose en dicha derogatoria.

 

Es así como, a partir de la vigencia del Decreto 702 de 1994, surgió como causal de vigilancia de una compañía por parte de esta entidad la pérdida de su condiciónde emisor de valores, supervisión que se extendía, tal como lo preveía tal norma, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, situación que se mantendría, superado dicho plazo, sólo si la compañía cumplía con las causales generales de vigilancia relacionadas con el monto de sus ingresos o activos, entre otras causales que actualmente relaciona el Decreto 1074 de 2015 a partir de los Numerales 2.2.2.1.1.1 y s.s

Dicha causal persistió hasta el inicio de la vigencia del Decreto 4350 de 2006, el cual determinó, específicamente, las causales de vigilancia de una compañía por parte de esta entidad. Al observar su texto, encontramos en su Artículo 7º que, en adelante, se encontraban exentas de vigilancia las que no incurrieran en alguna de las causales taxativamente relacionadas en éste. Ahora, teniendo en cuenta que la causal a que aludía el mencionado Decreto 702 de 1994 no fue incluida en el Decreto 4350 se tiene que   dejó   de   ser   condición  para  que   una  compañía  sea   vigilada   por   la Superintendencia de Sociedades.

Veamos los apartes pertinentes de las normas referidas:

Decreto 702 de 1994:

“Artículo 3º. Cuando una sociedad pierda su calidad de emisor de valores, quedará bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por un año, a partir de la fecha de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Vencido el término anterior, si la sociedad se encuentra incursa en una causal de vigilancia que determine la competencia de la Superintendencia de Sociedades, continuará bajo la vigilancia de este organismo.

(…).”

Decreto 4350 de 2006:

“Artículo 7º. Quedarán exentas de la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, a partir del primer día hábil del mes de abril de 2007, todas las sociedades   mercantiles   y  empresas   unipersonales   que   a  la  fecha  de expedición del presente acto administrativo se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, salvo que se hallen incursas en alguna de las causales que el presente decreto establece, en cuyo caso la vigilancia continuará.”

Ahora, el Decreto 4350 de 2006 fue incorporado en el Decreto 1074 de 2015 que actualmente regula las situaciones atinentes al sector Comercio, Industria y Turismo, entre éstas, las causales de sometimiento a vigilancia de las personas jurídicas por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Ante ésto, se tiene que, hoy día, la sociedad que cancele su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios estará entonces en las condiciones de una sociedad sometida a la inspección o a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades lo cual depende en tratándose de una compañía del sector real, de que cumpla, o no, las condiciones para estar inmersa en alguna causal de vigilancia a que alude el Decreto 1074 de 2015, Libro 2, Parte 2, título 2, Capitulo 1, Sección 1.

De cumplirla, la compañía estará vigilada por esta entidad, en caso contrario, estará sometida únicamente a su inspección, en los términos del Artículo 83 de la Ley 222 de 1995.

Se suma a lo anterior la facultad que acompaña a la Superintendencia de Sociedades de someter a su vigilancia, por acto administrativo particular, a cualquier sociedad no vigilada por otra superintendencia en los eventos planteados en el Artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia  a  través  del  Tesauro  y  la  Circular  Básica  Jurídica,  entre  otros documentos de consulta.