CONSULTA (TEXTUAL)
“En el ejercicio de la Revisoría Fiscal, entendiendo que la subordinación del revisor fiscal se encuentra establecida con el máximo órgano social en este caso en particular con la asamblea general de accionistas.

1. La junta directiva como órgano de dirección puede solicitar al revisor fiscal un informe con su análisis, opiniones, observaciones y/o recomendaciones sobre los estados financieros de periodos intermedios que se preparen en la entidad.
3. Los únicos informes que me obliga la ley a presentar es el dictamen de estados financieros a la Asamblea General de Accionistas al cierre de cada periodo contable anual”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de
1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En respuesta a las afirmaciones y preguntas planteadas por el peticionario, es necesario aclarar que entre las funciones del máximo órgano social de una entidad se encuentra la designación del revisor fiscal, tal como está reglamentado en el título VIII del Código de Comercio, artículo 204: “La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios (…)”. Esto establece, conforme al artículo 210 del mencionado Código, una dependencia exclusiva de la asamblea respecto a su vinculación, remoción y funciones, dentro del marco legal y estatutario, mas no implica subordinación de ninguna otra índole que pueda afectar su objetividad1 e independencia 2 en la emisión de sus informes.

El revisor fiscal debe cumplir con las funciones claramente determinadas por las leyes y los estatutos, y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios, como se indica en el numeral 9 del artículo 207 del Código de Comercio. Obsérvese que el revisor fiscal solo proporciona los informes a la Junta Directiva que él considera necesarios en los términos definidos por el numeral 2 que también le asigna el mismo artículo.

En cuanto a la asamblea, los informes están previsto en los artículos 208 y 209 del Código de Comercio, el Decreto 1406 de 1999, así como las Leyes 1778 de 2016 y 2195 de 2022.

Respecto a los estados financieros de períodos intermedios, deberá acatarse lo establecido en el numeral 7 del artículo 207 del Código citado, en concordancia con lo establecido sobre los mismos por el DUR 2420 de 2015, en el anexo No. 4.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP