Entidades no contribuyentes declarantes. Entidades sin ánimo de lucro. Régimen tributario especial.

CONCEPTO Nº 1034 [005640]

02-10-2023

DIAN

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Entidades no contribuyentes declarantes
Entidades sin ánimo de lucro
Régimen Tributario Especial
Fuentes formales: Artículos 19 y 23 del Estatuto Tributario
Artículo 10 de la Ley 44 de 1993
Artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015
Sentencia C-265/94 de la Corte Constitucional

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos?

TESIS JURÍDICA

En cada caso particular se deberá analizar y determinar si la respectiva sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos puede solicitar su calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial, según el artículo 19 del Estatuto Tributario. De lo contrario, será contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios bajo el régimen ordinario.

Adicionalmente, habrá de evaluarse si dicha sociedad corresponde a una asociación gremial, en cuyo caso será un no contribuyente declarante, en los términos del artículo 23 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 19 del Estatuto Tributario establece:

ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.

Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Que estén legalmente constituidas.

2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1. (subrayado fuera de texto)

Por ende, bajo el entendido que la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos es una entidad sin ánimo de lucro, tal y como se desprende de disposiciones como los artículos 10 de la Ley 44 de 19931 y 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 20152 y teniendo en cuenta lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 265/943, ésta es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios -como regla general- salvo se califique como contribuyente del Régimen Tributario Especial en los términos de la Ley y su reglamentación, lo cual habrá de analizarse y determinarse en cada caso particular.

A la par de lo anterior, si la mencionada sociedad corresponde a una asociación gremial4, habrá de considerarse lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario (no contribuyentes declarantes).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

______________________________

  1.  ARTÍCULO 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley. (subrayado fuera de texto)
  2.  Artículo 2.6.1.2.1. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.
  3.  (…) para la Corte es claro que el objetivo central de estas sociedades es, como su propio nombre lo indica, administrar una forma específica de derechos de propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden a los derechos de autor y conexos.
  4.  (…) podría entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. (subrayado fuera de texto) (cfr. Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, junio 12 de 2005, Radicación No. 25000-23-27-000-2001-00885-01(14161))