Si en una declaración de renta con beneficio de auditoría y en firme, se liquidó un saldo a favor, el contribuyente no puede solicitar su devolución Par. 3° del artículo 689-2 del Estatuto Tributario.

 

CONCEPTO Nº 1260 [007601]

22-12-2023

DIAN

100208192-1260

Bogotá, D.C.

 

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Devolución de saldos a favor

Imputación de saldos a favor

Fuentes formales: Artículos 689-2 y 815 del Estatuto Tributario

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

 

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

PROBLEMA JURÍDICO #1

 

Si en una declaración de renta del período gravable 2021, con beneficio de auditoría y en firme, se liquidó un saldo a favor ¿puede el contribuyente solicitar su devolución si actualmente pertenece al Régimen Simple de Tributación – SIMPLE (en adelante RST o SIMPLE)?

 

TESIS JURÍDICA

 

Si en una declaración de renta del período gravable 2021, con beneficio de auditoría y en firme, se liquidó un saldo a favor, el contribuyente no puede solicitar su devolución teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 689-2 del Estatuto Tributario, con independencia de que pertenezca o no al SIMPLE.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

El parágrafo 3° del artículo 689-23 del Estatuto Tributario señala que en el caso de declaraciones tributarias que registren saldo a favor y gocen del beneficio de auditoria (en los términos de esta disposición), el término para solicitarlo en devolución y/o compensación “será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración” (subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas, ya que la declaración -en el supuesto consultado- cobró firmeza, no es posible para el contribuyente solicitar la devolución del saldo a favor liquidado en la misma.

 

PROBLEMA JURÍDICO #2

 

Si en una declaración de renta del período gravable 2021 se liquidó un saldo a favor y el contribuyente, para el año gravable 2022 optó por el RST y, posteriormente, solicita la exclusión de este régimen y la actualización en el RUT como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios a partir del año gravable 2023 ¿puede imputar dicho saldo a favor en la declaración de renta de este año?

 

TESIS JURÍDICA

 

No es posible imputar el saldo a favor originado en una declaración de renta del año 2021 a la declaración consolidada de SIMPLE del año 2022, por tratarse de impuestos diferentes. Esto sin perjuicio de la posibilidad solicitarlo en devolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

El artículo 815 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones pueden “Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable” (subrayado fuera de texto).

 

No obstante, en el problema jurídico planteado el saldo a favor se liquidó en una declaración de renta del período gravable 2021 a la que le sigue una declaración anual del impuesto unificado bajo el RST por el período gravable 2022. Es en este escenario que se debe analizar si también es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 815.

 

Este Despacho ha señalado que el SIMPLE tiene un carácter sustitutivo frente al impuesto sobre la renta4, lo que conlleva la no concurrencia de éste con el régimen ordinario del impuesto sobre la renta, razón por la cual es posible imputar a la declaración consolidada de SIMPLE del año 2022.

 

Tampoco es posible imputarlo en la declaración de renta del año 2023, pues el artículo 815 del Estatuto Tributario establece esta posibilidad en el “siguiente período gravable” y la interpretación oficial5 ha concluido que esta se refiere al “período gravable inmediatamente siguiente”, presupuesto que para el presente caso tampoco se cumple.

 

gravables en el impuesto sobre la renta son continuos al igual que los años calendario, lo que de suyo se opone a que no son esporádicos (subrayado fuera del texto original).

 

Sin perjuicio de la anterior conclusión es importante recordar que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución6 y que esta solicitud deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar7. Esto sujeto además al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

 

________________________

  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. Regula el beneficio de auditoria para los períodos gravables 2020 y 2021.
  4. Oficio 904831 – interno 801 del 17 de junio de 2022
  5. Oficio 902492 – interno 455 de marzo 24 de 2021
  6. Artículo 850 del Estatuto Tributario
  7. Artículo 854 del Estatuto Tributario