Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores:  

Servicio de arrendamiento

Servicios vinculados con la Seguridad Social

Fuentes formales: 

Artículo 476, numerales 3 y 4 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Por medio de los radicados de la referencia se consulta si se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas -IVA el servicio de arrendamiento de un inmueble contratado por una Institución Prestadora de Salud – IPS, en el que se prestarán uno o varios de los servicios establecidos en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Mediante el Oficio 900758 de 2019, confirmado por el Oficio 000345 de 2020, se manifestó:

“(…) de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-1040 de 2008, C-824 de 2004 entre otras) la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud cuando  tengan  por  objeto  directo  efectuar  las  prestaciones  propia s  del  Plan Obligatorio de Salud -POS- están excluidos del IVA.

Lo anterior coincide con lo expuesto (sic) los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.

Así las cosas (…) se precisa que el servicio de arriendo comercial contratado por una Institución prestadora de salud (IPS) no puede ser objeto de la exclusión de IVA a las que hace referencia el artículo 476 del Estatuto Tributario.

Ello debido a que (…) la calidad de excluido del servicio debe ajustarse objetivamente a los estipulados en el artículo 1.3.1.13.13., y en ese sentido, al ser el arrendamiento un servicio prestado por un tercero a la IPS para que ella ejecute las distintas actividades que tiene a su cargo, no se ajusta a los descritos por el ordenamiento jurídico a los directamente vinculados con la seguridad social.

Aunado a lo anterior (…)  se reitera que la calidad de excluido del servicio no pende de la condición de ser o no IPS sino de la prestación en sí misma, estando excluidas de IVA todas las consagradas en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, las cuales incluyen los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud (POS).

(…)

(…) las exclusiones de IVA que estipulan los numerales 2 y 3 del artículo 476 del

Estatuto Tributario aplican en concordancia con los servicios descritos en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, y no es posible extenderlas a situaciones distintas a las allí descritas”. (Subrayado fuera de texto).

En similar sentido se pronunció esta Subdirección en el Oficio 010278 de 2019.

Por último, no sobra agregar lo señalado en el Oficio 001863 – interno 107 de 2021:

“El servicio de arrendamiento de bienes inmuebles contratado por las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, en calidad de arrendatarias, no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas – IVA, salvo se demuestre que tiene por objeto único y directo desarrollar prestaciones propias del POS, en los términos del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016.

(…)

Tal y como se indicó en el Oficio N° 005882 de 2020, la línea doctrinal de interpretación normativa creada por esta Entidad frente a la exclusión del IVA del servicio de arrendamiento contratado por las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud está claramente definida en los siguientes pronunciamientos: Concepto N° 037397 del 20 de junio de 2005, Oficio N° 057342 del 23 de agosto de 2005, Concepto N° 004557 del 18 de febrero de

2015, Concepto N° 023446 del 11 de agosto de 2015, Oficio N° 009353 del 22 de abril de 2016, Oficio N° 009330 del 22 de abril de 2016, Oficio N° 009816 del 20 de mayo de 2016 y Concepto N° 024220 del 6 de septiembre de 2016, cuya nulidad fue negada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, en sentencia del 14 de agosto de 2019, Radicación N° 11001-03-27-000-2016-00063-00(22845).

Adicionalmente, hacen parte de dicha línea doctrinal, además del presente pronunciamiento, el Oficio N° 900758 del 15 de abril de 2019 y el Oficio N° 005882 del 18 de marzo de 2020”. (Subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar  por  el  ícono  de  “Normatividad”  –“Doctrina”,  dando  click  en el  link  “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA Subdirector de Normativa y Doctrina (E) Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Tel: 6079999 Ext: 904101

Bogotá, D.C.