Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Rentas exentas
Fuentes formales: Artículo 235-2 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.22.59. a 1.2.1.22.72. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza unas preguntas relacionadas con el incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano, establecido en el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, las cuales serán resueltas en el mismo orden en que fueron propuestas, así:

  1. ¿Sería necesario efectuar una cedulación de los ingresos, costos y gastos para diferenciar las rentas provenientes de las actividades agrícolas de aquellas actividades que no lo son?

Respecto a su inquietud, es menester remitirse a la reglamentación del incentivo tributario objeto de consulta, contenida en los artículos 1.2.1.22.59. a 1.2.1.22.72. del Decreto 1625 de 2016 (adicionados por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020).

En particular, el numeral 4.2. del artículo 1.2.1.22.68. ibídem establece:

Artículo 1.2.1.22.68. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario asociada a las actividades que incrementen la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto, los contribuyentes personas jurídicas del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberán tener a disposición de la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando lo requiera, lo siguiente:

(…)

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (…)” (Subrayado fuera de texto).

En todo caso, es conveniente recordar que el incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en las antepuestas disposiciones reglamentarias da lugar a la pérdida del beneficio de renta exenta a partir del año gravable del respectivo incumplimiento, según lo establece el artículo 1.2.1.22.69. ibídem.

Adicionalmente, este Despacho ya se pronunció en torno a la identificación de los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad cobijada con la renta exenta de que trata el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario mediante el Oficio 905784 – interno 1259 del 8 de octubre de 2020, tesis que fue acogida nuevamente en el numeral 2.7. del Oficio 914811 – interno 500 del 8 de diciembre de 2021. De estos oficios se adjunta copia para su conocimiento.

  1. En el cuadro del literal c. numeral 2 del artículo 235-2 E.T. los ingresos en UVT durante el respectivo año gravable son “desde” “hasta”: ¿El “hasta” significa que si la compañía obtiene más de 290.000 UVT de ingresos no tiene derecho a la renta exenta?

Respecto al presente interrogante, esta Subdirección se pronunció a través del Oficio 908374 – interno 1328 del 19 de agosto de 2021, el cual se anexa al presente escrito y en el cual se concluyó:

“ii) (…) del literal c) del numeral 2 del citado artículo 235-2 y de los artículos 1.2.1.22.63., 1.2.1.22.67. y 1.2.1.22.69. del Decreto 1625 de 2016 se colige que el legislador estableció un límite máximo de 290.000 UVT en lo correspondiente a los ingresos brutos provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario y obtenidos durante cada año gravable en los cuales los contribuyentes pretendan la aplicación del incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.

(…)

  1. v) Emitido el acto de conformidad por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, si el contribuyente en un determinado año gravable obtiene ingresos brutos provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario y superiores a las 290.000 UVT, a partir de dicho año será improcedente la renta exenta contemplada en el numeral 2 del artículo 235-2 ibídem”. (Subrayado fuera de texto).
  2. Cuáles son las rentas exentas, me explico: ¿Las obtenidas en desarrollo de las actividades agrícolas que realiza la compañía desde hace muchos años y que se verían incrementadas con las nuevas inversiones que efectúe? en otras palabras, ¿todaslas rentas obtenidas por la ejecución de actividades agrícolas? O ¿sololas rentas puntuales <sic> provenientes de las nuevas inversiones que realice en desarrollo del proyecto que ponga a consideración del Ministerio de Agricultura?

Si la respuesta es que solo están exentas las rentas que se obtienen en desarrollo de las nuevas inversiones, ¿qué pasaría con los cultivos de tardío rendimiento y la limitación temporal (10 años) de la renta exenta?

Al respecto, se menciona que son rentas exentas las contenidas en el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y en relación con el sector agropecuario en su numeral 2º dispone que “Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, la misma ley estableció que:

  1. i) Gozan del tratamiento de renta exenta las provenientes de las nuevas inversiones que se realicen para incrementar la productividad en el sector agropecuario.
  2. ii) El término para gozar de dicha renta exenta se empieza a contar, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el respectivo acto de conformidad.

A la par, mediante Oficio 909172 – interno 016 del 6 de septiembre de 2021, del cual se anexa copia, se indicó:

“Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 del 2018 pueden acceder a la renta exenta consagrada en el numeral 2 antes mencionado; sin embargo, las inversiones realizadas antes de la entrada en vigencia de dicha Ley no se considerarán “inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario” para efectos del referido beneficio tributario.

Lo anterior, por cuanto, entre otras razones:

(…)

  1. ii) Las inversiones exigidas deben corresponder a nuevas inversiones, tal y como lo reconoce la Corte Constitucional y se desprende de los artículos 1.2.1.22.59., 1.2.1.22.66., 1.2.1.22.67. y 1.2.1.22.68. del Decreto 1625 de 2016 (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica