Sentencia T-530/05
20 de Mayo de 2005
Corte Constitucional
Vulneración al declarar insubsistencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-Línea jurisprudencial
La jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado que la razón de su despido, en realidad, fue su estado de salud, a la vez que no ha protegido a personas en el mismo estado cuando no se ha comprobado que la decisión de desvincularlos se debió a su condición de salud. La Corte resumió esta línea jurisprudencial en la sentencia T-519 de 2003 en los siguientes términos: “(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.
Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.” La jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de decisión al funcionario público nominador, para remover a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia. Sin embargo, aunque la ley otorga al nominador en estos eventos un margen mucho mayor del existente frente a una persona que ocupa un cargo de carrera en interinidad, no se trata de una facultad ilimitada que se pueda ejercer de manera arbitraria o desconociendo la Constitución Política.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA Y MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración al declarar insubsistencia
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el Alcalde Municipal de El Peñol violó la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a la demandante, en razón a la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud, aunada a su condición de madre cabeza de familia. El Alcalde admite que conocía la grave situación de salud de la accionante, más sin embargo, no tuvo reparos en ejercer su facultad discrecional de declararla insubsistente como si se tratara de una persona sana, sin ningún problema de salud. Tampoco fue sensible el Alcalde a su deber constitucional de apoyar especialmente a la accionante en su condición de mujer cabeza de familia. Concluye la Sala que al decidir declarar insubsistente a la accionante, a pesar de conocer que era una madre cabeza de familia que se encontraba en un grave estado de salud que prácticamente la incapacitaba para laborar, en lugar de adelantar los trámites correspondientes para que, sin solución de continuidad, se le reconociera su pensión de invalidez, se violaron los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante. No desconoce la Sala el amplio margen que le asiste al Alcalde de El Peñol para declarar insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, no por ello está legitimado a desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a personas como la demandante.
ORDEN DE REINTEGRO-No resulta procedente por estado de salud de demandante/PENSION DE INVALIDEZ-Trámite inmediato y preferente por estado de salud de demandante
En cuanto a la orden que se ha de impartir en el presente caso, debe la Sala indicar que el reintegro no es una opción viable. El propio derecho a la salud de la accionante impide que se tome esta decisión. Por el contrario, lo que su condición de salud demanda es que no continúe laborando, como ya lo han expresado tres médicos cuyos conceptos fueron solicitados por Comfenalco EPS y aportados al presente proceso. Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenará a Comfenalco EPS tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y el reconocer a Comfenalco EPS el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.
Referencia: expediente T-1042453
Acción de tutela instaurada por Sonia del Socorro Marín contra el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Sonia del Socorro Marín contra el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, argumentos de la acción y solicitud
Sonia del Socorro Marín considera que el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia, violó sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna al haberla retirado de su trabajo declarándola insubsistente, a pesar de su grave estado de salud. Demandó ante el Juzgado Promiscuo Municipal que se tutelaran sus derechos y, en consecuencia, se ordenara al señor Alcalde Popular del Municipio de El Peñol que la reintegre al mismo empleo del que fue declarada insubsistente. Funda la accionante su solicitud en los siguientes hechos y argumentos,
1.1. Sonia del Socorro Marín, madre cabeza de familia, con un hijo y una madre de 77 años de edad que dependen de ella, ha sufrido desde septiembre de 1997 una grave enfermedad (disautonomía simpática de origen en centros cardiovasculares del tallo cerebral y centros hipotálmicos — vértigo asociado — de origen central en centros vertibulares del tallo cerebral — trastorno de ansiedad secundaria a las manifestaciones orgánicas crónicas). La enfermedad fue tratada inicialmente por el Seguro Social, y desde el 2000, año a partir del cual ella “prácticamente [ha] estado incapacitada”, ha sido atendida por Comfenalco.
1.2. Sonia del Socorro Marín se desempeñó como servidora pública al servicio del Municipio de El peñol desde agosto 20 de 1992 hasta diciembre 26 de 2001, y de enero 3 de 2002 hasta agosto 10 de 2004, fecha en que fue declarada insubsistente mediante el acto administrativo N° 38 de esa fecha.[1]
1.3. A juicio de la accionante, “(…) lo más triste y aberrante es que el señor Alcalde, de una forma torticera buscó la forma de declararme insubsistente, a sabiendas de que venía padeciendo de esa enfermedad, utilizando una época en la que no estaba incapacitada, como fue el día 10 de agosto de 2004, pues la incapacidad terminó el 29 de julio de 2004 y nuevamente me volvieron a incapacitar del 11 al 30 de agosto y del 31 de agosto al 10 de septiembre de 2004.” Sonia del Socorro Marín considera que la acción de tutela procede en este caso pues, como ella misma lo señala, “[a]sí exista la vía laboral ordinaria, como mi único ingreso es el salario recibido del Municipio, su no pago causa a mi madre, a mi hijo y a mi un perjuicio irremediable.”[2]
2. Intervención de la Alcaldía del Municipio de El Peñol, Antioquia
La alcaldía Municipal de El Peñol participó en el proceso para justificar su actuación. Por una parte, aseguró que tan sólo se había limitado a ejercer la facultad legal de declarar insubsistente a una trabajadora de libre nombramiento y remoción, y por otra, que en todo caso existe otro medio de defensa judicial.
El Alcalde reconoce haber conocido la situación de incapacidad en la que la accionante se encuentra, y la necesidad de que ella fuera evaluada médicamente por tal razón. Por ello afirma que lo alegado en la acción de tutela es cierto “(…) en cuanto a que se conocía que la señora Sonia del Socorro Marín, venía padeciendo algún tipo de enfermedad que hacía necesario que los médicos tratantes y la EPS Comfenalco, la incapacitaran para su tratamiento (…)”.[3] No obstante, considera que es “(…) absolutamente falso que de manera ‘torticera’ como la llama la accionante, se hubiera buscado la forma de ‘declarar[la] insubsistente’. (…)”.
3. Decisión de primera instancia
El 29 de octubre de 2004, la Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, Antioquia, resolvió ‘declarar improcedente’ la acción de tutela presentada por Sonia del Socorro Marín, así como ‘no tutelar’ transitoriamente los derechos invocados.
3.1. Aunque considera que “[e]s cierto que la afectada presenta un cuadro de incapacidades”, la sentencia advierte que “[e]l acto administrativo de declaratoria de insubsistencia se dio en momento en que la actora se encontraba laborando”. La Juez considera que la tutela “[n]o es el procedimiento para obtener dicha decisión, ni menos para que este órgano judicial pueda concluir a mutuo (sic) propio o sin fundamento probatorio que el acto administrativo obedece al hecho de las incapacidades, a una desviación de poder o a otro hecho o razón.”
3.2. La sentencia considera que la tutela no es procedente, por cuanto “[e]xiste claramente otro medio para que el caso sea resuelto judicialmente y la actora es consciente de ello, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que considera la suscrita es apta y eficaz.”
3.3. Finalmente, con relación a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, señala:
“El hecho de que la afectada con el acto administrativo esté en la circunstancia de ser ese trabajo que tenía con el ente accionado la única fuente de ingresos y tener a cargo a su hijo y a su señora madre no alcanzan a constituirse como hecho grave o que no pueda remediarse con la acción ordinaria que el derecho procesal tiene para restablecer el derecho sustancial presuntamente vulnerado y no siendo real que el Estado no ofrezca otras posibilidades para que la afectada utilice en estos momentos de desempleo y padecimiento orgánico que está viviendo, tales como la existencia de amparo por el término legal por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada o el trámite y reconocimiento de la pensión que corresponda previa calificación de su merma de capacidad o de sus derechos en esta materia a la fecha sumados o adquiridos, dado su tiempo de trabajo y el acceso a la seguridad social que brinda al estado para personas que no tienen ingreso alguno.”
4. Impugnación
En cuanto al conocimiento de su situación de salud, alega la accionante,
“No solo era del conocimiento del señor alcalde mi mal estado de salud, sino además de que los especialistas de la salud no han podido descubrir el origen y su causa de la enfermedad. (…)
La declaratoria de mi insubsistencia, como lo manifiesta el señor alcalde en la respuesta que dio a la tutela, no obedeció a un hecho discrecional y voluntario como pretende hacerlo creer, realmente se produjo por mis quebrantos de salud, en lugar de esperar como se había convenido de la evaluación de la junta regional de calificación de invalidez con el fin de tramitar ante la EPS, la pensión y/o tener respuesta, aprovechó el tan anhelado papayaso que no era otro que el encontrarme laborando y sin incapacitada (sic) para despedirme con la ‘declaratoria de insubsistencia’.”
5. Intervención de Comfenalco EPS
En comunicación remitida al proceso por Comfenalco EPS, Antioquia, se informó acerca de la señora Sonia del Socorro Marín lo siguiente,
“La señora Sonia Marín, no había sido enviada previamente a la junta de calificación en momento alguno, sino que fue remitida al fondo de pensiones correspondiente por el gran ausentismo médico laboral que presentaba y ante la pobre respuesta a los enfoques terapéuticos de varias especialidades, anotando igualmente por parte de salud ocupacional que su pronóstico de recuperación es reservado.”
Comfenalco EPS anexó a su comunicación copia de tres evaluaciones solicitadas por la entidad a tres médicos dentro del trámite que adelanta en el presente caso. El Neurocirujano Jorge Iván Escobar Arango, quien en su calidad de adscrito a Comfenalco fue médico tratante de Sonia del Socorro Marín, conceptuó el 1° de septiembre que la “(…) paciente no ha estado en condiciones de laborar por un grave transtorno incapacitante que ha afectado su función del equilibrio y que no ha podido ser controlado con la medicación prescrita.”[4] El doctor Escobar Arango reiteró su opinión en concepto que emitió a solicitud del Área de Salud Ocupacional de Comfenalco, Antioquia. Al respecto, señaló,
“8. Manejo indicado: Debe estar incapacitada laboralmente en forma continua y este proceso se dio de haber hecho válido y continuo desde el momento en que se inició, como mínimo desde enero de 2004 y ya se debió haber calificado su incapacidad laboral en forma revisable cada 3 meses.
9. Observaciones — incapacidad actual si lo requiere: Mi concepto es claro: este paciente no está en condiciones de trabajar por un grave trastorno del equilibrio de origen en el sistema nervioso central (…) Lo que se refleja en una comprobada disautonomía simpática hipotensiones arteriales plenamente comprobadas, lo cual a su vez es generadora de perturbaciones cognitivas de diferente grado, en ocasiones llevándola a sincope neuro—cardiogénico, así como crisis de ansiedad paroxística y depresión, pero esto como fenómeno sintomático secundario o reactivo a la perturbación organicacrónica.”[5]
Al concepto médico proferido por el Neurocirujano Jorge Iván Escobar Arango se unen los conceptos de los doctores José Rodrigo Corrales H., especialista en salud ocupacional,[6] y Marcela Medina, esta última también en calidad de evaluadora sobre la incapacidad de la paciente, designada por Comfenalco.[7]
6. Decisión de segunda instancia
El 22 de noviembre de 2004, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante cuenta con la “(…) acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante puede iniciar ante la jurisdicción contencioso administrativo”. Considera además, que “[t]ampoco salta a la vista que se dé en el presente caso un perjuicio irremediable y es que si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se logra ante la jurisdicción competente, allí la accionante puede lograr que se le reintegre a su trabajo y se le reconozcan los salarios dejados de percibir.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico
En el presente caso debe entrar la Corte a resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce un funcionario los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de una persona, al haberla retirado de su trabajo declarándola insubsistente, a pesar de conocer que se encontraba en un grave estado de salud que prácticamente la incapacitaba para laborar? Esta cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia constitucional, en términos generales para cualquier tipo de relación laboral, por lo que la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación decide reiterarla. En primer lugar se expondrá lo decidido por la jurisprudencia en torno a esta cuestión y, en segundo lugar, se aplicará tal decisión al presente caso.
2. Reiteración de jurisprudencia. Cuando se comprueba que la causa del despido de una persona fue en realidad su estado de salud, la des vinculación configura una discriminación frente a la cual procede la acción de tutela como mecanismo de protección
2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que en aquellos casos en los que los particulares pretenden por vía de tutela que se declare la nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, “las acciones contencioso administrativas, son el mecanismo judicial ordinario y la vía jurídica natural que el legislador ha establecido”.[8] Sin embargo, también sostiene la jurisprudencia que cuando “los derechos fundamentales afectados con dicha desvinculación se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable, será la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para protegerlos de manera transitoria.”[9]
2.2. La protección excepcional que ofrece la tutela para situaciones como éstas se da, en especial, cuando la persona desvinculada de su trabajo tiene derecho a la “especial protección a su estabilidad laboral”, como por ejemplo, las mujeres embarazadas o las personas con limitaciones.[10]
2.3. Por ello, la Corte ha señalado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada, constituye una discriminación, pues “a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas”, tal como lo sostuvo en la sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).[11]En esa sentencia dijo la Corte,
“la empresa (...) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.”[12]
La Corte Constitucional ha reiterado esta decisión, indicando que “[c]uando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.”[13]
2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que es necesario que la discriminación se pruebe. Es decir, no basta con probar que la persona que fue despedida sin justa causa estaba enferma en el momento en que se adoptó tal decisión. “Para que la protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición” de salud.[14] Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado que la razón de su despido, en realidad, fue su estado de salud,[15] a la vez que no ha protegido a personas en el mismo estado cuando no se ha comprobado que la decisión de desvincularlos se debió a su condición de salud.[16]
2.5. La Corte resumió esta línea jurisprudencial en la sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en los siguientes términos: “(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii)frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”
2.6. La jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de decisión al funcionario público nominador, para remover a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia.[17] Sin embargo, aunque la ley otorga al nominador en estos eventos un margen mucho mayor del existente frente a una persona que ocupa un cargo de carrera en interinidad,[18] no se trata de una facultad ilimitada que se pueda ejercer de manera arbitraria o desconociendo la Constitución Política.
3. Reiteración de la jurisprudencia aplicable en el presente caso
3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el Alcalde Municipal de El Peñol violó laprotección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a Sonia del Socorro Marín, en razón a la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud,[19] aunada a su condición de madre cabeza de familia.[20]
3.2. El Alcalde del Municipio de El Peñol admitió ante el Juez de instancia que conocía la situación de incapacidad en la que la accionante se encontraba, así como también la necesidad de que ella fuera evaluada médicamente por tal razón, al afirmar:
“(…) en cuanto a que se conocía que la señora Sonia del Socorro Marín, venía padeciendo algún tipo de enfermedad que hacía necesario que los médicos tratantes y la EPS Comfenalco, la incapacitaran para su tratamiento, (…)”.[21]
Y aunque el Alcalde considera que la facultad de declarar insubsistente a un funcionario que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción es amplia, más no ilimitada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[22]defiende la razonabilidad la decisión de declarar insubsistente a la accionante limitándose a afirmar que
“(…) es absolutamente falso que de manera ‘torticera’ como la llama la accionante, se hubiera buscado la forma de ‘declarar[la] insubsistente’. (…)”.
Así pues, el Alcalde admite que conocía la grave situación de salud de la accionante, más sin embargo, no tuvo reparos en ejercer su facultad discrecional de declararla insubsistente como si se tratara de una persona sana, sin ningún problema de salud. Tampoco fue sensible el Alcalde a su deber constitucional de apoyar especialmente a la accionante en su condición de mujer cabeza de familia.
3.3. Concluye entonces la Sala que al decidir declarar insubsistente a la accionante, a pesar de conocer que era una madre cabeza de familia que se encontraba en un grave estado de salud que prácticamente la incapacitaba para laborar, en lugar de adelantar los trámites correspondientes para que, sin solución de continuidad, se le reconociera su pensión de invalidez, se violaron los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante. No desconoce la Sala el amplio margen que le asiste al Alcalde de El Peñol para declarar insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, no por ello está legitimado a desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a personas como Sonia del Socorro Marín.
3.4. Finalmente, en cuanto a la orden que se ha de impartir en el presente caso, debe la Sala indicar que el reintegro no es una opción viable. El propio derecho a la salud de la accionante impide que se tome esta decisión. Por el contrario, lo que su condición de salud demanda es que no continúe laborando, como ya lo han expresado tres médicos cuyos conceptos fueron solicitados por Comfenalco EPS y aportados al presente proceso.
Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenará a Comfenalco EPS tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y el reconocer a Comfenalco EPS el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.[23]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de Sonia del Socorro Marín.
Segundo.- Ordenar a Comfenalco EPS, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y a la vezreconocer el derecho que le asiste a Comfenalco EPS para cobrar a la Alcaldía de El Peñol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, Antioquia, remitirá copia de esta sentencia a las partes dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
NOTA DE RELATORIA. EL TEXTO DE LA SENTENCIA T-530 DE 2005 EN SUS PAGINAS 11 Y 12 FUE CORREGIDO MEDIANTE AUTO 174 DE 2005
Auto 174/05
Referencia: expediente T-1042453
Acción de tutela instaurada por Sonia del Socorro Marín contra el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil,
CONSIDERANDO
1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la decisión adoptada en la misma, debe ser corregido para evitar equívocos.
2. Que tal error consistió en transcribir el nombre de la entidad que tenía el deber de prestar el servicio de salud a Sonia del Socorro Marín —a saber, Comfenalco EPS— y no el nombre de la entidad encargada de tramitar la pensión de invalidez —BBVA Horizonte—, en la parte motiva y en la parte resolutiva, al momento de impartir la orden para que, de acuerdo con los preceptos y deberes legales y reglamentarios aplicables, se tramitara de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo había hecho, la pensión de invalidez de la accionante.
3. Que el primero de agosto del año en curso Comfenalco EPS solicitó a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que aclarara la sentencia T-530 de 2005, en el mismo sentido que aquí se señala.
4. Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[24], en cualquier tiempo.[25]
RESUELVE:
Primero.- Corregir el texto de la página 11 de la sentencia T-530 de 2005, y en consecuencia donde dice:
“Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenará a Comfenalco EPS tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y el reconocer aComfenalco EPS el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.”
corregirse por:
Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenará a BBVA Horizonte tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y el reconocer aBBVA Horizonte el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.
Segundo.- Corregir el texto de la página 12 de la sentencia T-530 de 2005 (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia) y en consecuencia donde dice:
“Segundo.- Ordenar a Comfenalco EPS, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y a la vez reconocer el derecho que le asiste a Comfenalco EPS para cobrar a la Alcaldía de El Peñol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador.”
Corregirse por:
“Segundo.- Ordenar a BBVA Horizonte, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y a la vez reconocer el derecho que le asiste a BBVA Horizonte para cobrar a la Alcaldía de El Peñol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador.”
Tercero.- Remitir inmediatamente, por medio de la Secretaria General, copia del presente Auto a la Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, Antioquia, despacho que a su vez deberá remitir copia a las partes, a Comfenalco EPS y a la respectiva dependencia de BBVA Horizonte.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General