Sentencia T-166/97
01 de Abril de 1997
Corte Constitucional
Vínculo laboral sin contraprestaciones legales
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Vínculo laboral sin contraprestaciones legales/SUBORDINACION E INDEFENSION-Explotación fuerza laboral sin contraprestaciones legales
La tutela es aplicable como procedimiento enderezado al rescate de quien, en la práctica, se encuentra en manos de otro, impotente ante su posición dominante y necesitado, por tanto, de la efectiva intervención del Estado. Tal ocurre en el proceso que se estudia, pues el accionante no solamente tiene establecido un vínculo laboral con los demandados, lo que implica subordinación, sino que, dadas sus peculiares circunstancias, su avanzada edad, la carencia absoluta de techo al cual acogerse, la arbitrariedad e intransigencia de los patronos y las dificultades prácticas para obtener el respeto mínimo a sus derechos, se encuentra en realidad indefenso y lo ha estado por mucho tiempo ante quienes han explotado su fuerza laboral sin las contraprestaciones establecidas en la ley.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales
Como lo ha sostenido la Corte, en principio no es procedente la acción de tutela cuando se trata de reclamar el pago de acreencias originadas en una relación de trabajo. No obstante, dado que la razón constitucional de esa improcedencia de la tutela radica en la existencia de otros medios judiciales -los procesos laborales-, es imprescindible definir si la situación del afectado da lugar a una protección transitoria, prevista por la Carta Política cuando se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, y verificar también, si el procedimiento ordinario es medio útil e idóneo en efecto, en el caso específico, para la real defensa de los derechos fundamentales violados o amenazados.
DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Relación laboral
La tercera edad exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de salarios y prestaciones
El principio según el cual la acción de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de sus más imperativas excepciones, si se considera la reducción en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias correspondientes, lo que, según las circunstancias de cada caso -asunto que debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tardíos e ineficaces para la verdadera protección de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el de la vida. A no dudarlo, la procedencia de la tutela resulta de un análisis material que equilibra la estabilidad del sistema jurídico ordinario con la premura, justificada, en atender con prontitud los derechos del anciano.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de acreencias laborales
Cabe la tutela transitoria en lo relacionado con los derechos laborales del actor, habida cuenta de su edad, de su carencia absoluta de recursos y de la delicada salud de su esposa, para protegerlo del irremediable y grave perjuicio que, de no mediar la intervención judicial oportuna, se derivaría de su total indefensión y de la reiterada negativa a seguir pagando el irrisorio sueldo que unilateralmente le habían asignado. Al respecto, el proceso ordinario de carácter laboral, que de todas maneras debe iniciar el solicitante, sólo vendría a culminar después de largo trámite que, respecto de los derechos fundamentales, hoy en peligro, haría de la respectiva sentencia una decisión tardía e inepta para el fin constitucional buscado.
DERECHO A LA REMUNERACION MINIMA VITAL-Irrenunciabilidad a beneficios mínimos
Se trata de asegurar al trabajador un ingreso que sea suficiente, al menos, para subsistir. Por poco que devengue, el asalariado debe recibir el mínimo, lo cual se constituye en norma de orden público, imperativa y obligatoria, no susceptible de pacto en contrario, de renuncia por parte del trabajador, ni de transacción entre los contratantes. La garantía constitucional estriba en hacer efectivas las de orden legal que favorecen al trabajador, quien, indefenso ante el poder del patrono y en razón de sus apremiantes necesidades, podría consentir de manera forzada en renunciar a sus prerrogativas y derechos a trueque del beneficio de un pago pronto que lo saque de apuros.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
Bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de salario mínimo y afiliación a entidad de salud
Referencia: Expediente T-121467
Acción de tutela instaurada por José Ignacio Castro contra Luis Eduardo Buitrago y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Revisa la Corte los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Civil Municipal de Viotá y Primero Civil del Circuito de Girardot.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El actor, JOSE IGNACIO CASTRO tiene 70 años. Su esposa, ROMELIA BARRANTES, alcanza ya los 76.
Según su relato, hace 56 años viven en la propiedad "El Chircal", hoy "Ladrillera El Porvenir", ubicada en el municipio de Viotá (Cundinamarca), que era de propiedad de Enrique Emigio Buitrago París, a cuyo servicio trabajó el accionante de manera permanente.
Durante el tiempo de su vinculación laboral, la pareja jamás fue afiliada a un sistema de seguridad social o de salud, y por lo tanto, siempre estuvo desprotegida, al igual que su familia.
El polvo ocasionado por la fabricación y manipulación de los ladrillos produjo en la anciana enfermedades respiratorias que han llegado hasta eliminar su aptitud para trabajar y para cualquier labor que implique esfuerzo.
El salario recibido por el demandante fue siempre bajo, pero su situación empeoró a raíz de la muerte de su antiguo patrono, pues los herederos de éste decidieron asumir una conducta de mayor indolencia ante las necesidades del trabajador y de su esposa.
Castro decidió acudir a la Inspección de Trabajo del municipio de La Mesa y citar a los presuntos herederos de Emigio Buitrago, con el fin de buscar un arreglo amistoso respecto a sus acreencias laborales, por salarios y prestaciones, y en torno al reconocimiento de su pensión de jubilación y de su seguridad social.
Lejos de obtener algún avance en la materia, el solicitante fue objeto de violenta reacción de la familia Buitrago, pues, por decisión unilateral de ésta, le fue suspendido el pago de veinte mil pesos ($20.000.oo) semanales que venía haciendo uno de los miembros de ella.
El actor ejerció la acción de tutela por considerarse afectado no sólo en sus derechos laborales sino por la amenaza existente contra su vida y particularmente contra la de su esposa.
Además estimó coartada su libertad de expresión, pues la actual circunstancia que afronta se produjo como consecuencia de lo manifestado ante la Inspección del Trabajo.
El juez Civil Municipal de Viotá no concedió el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, por estimar que la acción era improcedente y el peticionario disponía de otros medios de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales que anteceden, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Procede la acción de tutela para la defensa de la persona respecto del particular que abusa de su posición dominante
Si bien, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene por objeto primario la protección de los derechos fundamentales de las personas ante actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, dado el desequilibrio que en sí mismo resulta del poder del cual ellas están investidas, la Carta Política no excluye y, por el contrario, consagra expresamente la posibilidad -excepcional pero cierta- de que tal instrumento se utilice contra particulares, encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
El caso de las relaciones laborales implica, según lo ha repetido esta Sala (Cfr. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993), una situación jurídica de indudable subordinación que, si se cumplen los requisitos constitucionales en el caso concreto, hace viable la tutela, según lo ya expuesto.
Ocasiones hay, además, como la presente, en que a ese vínculo jurídico se une el de carácter fáctico, por el cual la persona de cuya circunstancia se trata está indefensa ante otros particulares -sus patronos-, lo que hace aun más evidente la necesidad de que el Estado, por conducto de sus jueces y en el plano constitucional, restablezca la justicia quebrantada y el normal disfrute de los derechos afectados, sobre el supuesto de que la vulneración o amenaza existen.
En tales eventos, la tutela es aplicable como procedimiento enderezado al rescate de quien, en la práctica, se encuentra en manos de otro, impotente ante su posición dominante y necesitado, por tanto, de la efectiva intervención del Estado.
Tal ocurre en el proceso que se estudia, pues el accionante no solamente tiene establecido un vínculo laboral con los demandados, lo que implica subordinación, sino que, dadas sus peculiares circunstancias, su avanzada edad, la carencia absoluta de techo al cual acogerse, la arbitrariedad e intransigencia de los patronos y las dificultades prácticas para obtener el respeto mínimo a sus derechos, se encuentra en realidad indefenso y lo ha estado por mucho tiempo ante quienes han explotado su fuerza laboral sin las contraprestaciones establecidas en la ley.
La muestra más diciente de ese estado de indefensión del peticionario se encuentra en las declaraciones de los propios demandados, quienes dicen haber suspendido su remuneración -lo que resolvieron unilateralmente- a causa del intento del trabajador de acudir ante una agencia estatal para indagar acerca de sus derechos laborales. Esa represalia, por un normal reclamo que el orden jurídico propicia, vino a convertirse finalmente en una imposición abusiva, de hecho, y hasta ahora no contrarrestada, de condiciones altamente lesivas del sistema jurídico laboral en vigor.
Se aprovecharon los patronos del hecho de que quien para ellos laboraba no conociera suficientemente las garantías salariales y prestacionales que otorga el sistema jurídico, y decidieron afectarlo todavía con mayor rigor a causa de su justificada queja.
3. Procede la tutela para proteger el mínimo vital y para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad
Como lo ha sostenido la Corte, en principio no es procedente la acción de tutela cuando se trata de reclamar el pago de acreencias originadas en una relación de trabajo.
En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 esta Sala señaló al respecto:
"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico".
No obstante, dado que la razón constitucional de esa improcedencia de la tutela radica en la existencia de otros medios judiciales -los procesos laborales-, es imprescindible definir si la situación del afectado da lugar a una protección transitoria, prevista por la Carta Política cuando se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, y verificar también, con arreglo al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992), si el procedimiento ordinario es medio útil e idóneo en efecto, en el caso específico, para la real defensa de los derechos fundamentales violados o amenazados.
La Sentencia T-01 de 1997, ya mencionada, dejó en claro lo siguiente:
"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996)...".
"En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.
En relación con los derechos de las personas de la tercera edad, ha sido prolija la jurisprudencia que los ampara con apoyo en el perentorio mandato del artículo 46 de la Constitución Política y en el concepto mismo de igualdad real y material (artículo 13 C.P.), aplicable al anciano en cuanto su misma fragilidad lo hace altamente vulnerable.
La tercera edad exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.).
Es evidente que el principio según el cual la acción de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de sus más imperativas excepciones, si se considera la reducción en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias correspondientes, lo que, según las circunstancias de cada caso -asunto que debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tardíos e ineficaces para la verdadera protección de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el de la vida.
A no dudarlo, la procedencia de la tutela resulta de un análisis material que equilibra la estabilidad del sistema jurídico ordinario con la premura, justificada, en atender con prontitud los derechos del anciano.
Dedúcese de lo dicho, mirado el caso del accionante y el de su esposa, que cabe el amparo judicial de sus derechos: la salud de Romelia Barrantes de Castro corre grave riesgo de empeorar y aun su vida peligra si no es atendida con urgencia, y la inexistencia de recursos económicos de su marido, por causa del indolente comportamiento de los patronos, hace necesario que se impartan órdenes de inmediato cumplimiento para que, a cargo de aquéllos, se le brinden los elementos requeridos para su debida atención médica y asistencial.
Por otra parte, cabe la tutela transitoria en lo relacionado con los derechos laborales del actor, habida cuenta de su edad, de su carencia absoluta de recursos y de la delicada salud de su esposa, para protegerlo del irremediable y grave perjuicio que, de no mediar la intervención judicial oportuna, se derivaría de su total indefensión y de la reiterada negativa de la familia Buitrago a seguir pagando el irrisorio sueldo que unilateralmente le habían asignado. Al respecto, el proceso ordinario de carácter laboral, que de todas maneras debe iniciar el solicitante, sólo vendría a culminar después de largo trámite que, respecto de los derechos fundamentales, hoy en peligro, haría de la respectiva sentencia una decisión tardía e inepta para el fin constitucional buscado.
4. Remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral
El trabajo es valor fundamental de la Constitución Política y merece, según ella, la especial protección del Estado, independientemente de la modalidad que asuma mientras sea lícita.
Al establecer, de manera imperativa para el legislador y por supuesto para todos los operadores jurídicos y los particulares, las garantías mínimas que se brindan en nuestro ordenamiento a los trabajadores, el artículo 53 de la Carta ha enunciado, entre otras, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, mandatos constitucionales aplicables al caso en estudio.
Acerca de la remuneración mínima, la Corte debe reiterar su doctrina:
"Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.
Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.
El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.
(...)
Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
(...)
La cancelación tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995)
Se trata, como puede verse, de asegurar al trabajador un ingreso que sea suficiente, al menos, para subsistir. Por poco que devengue, el asalariado debe recibir el mínimo, lo cual se constituye en norma de orden público, imperativa y obligatoria, no susceptible de pacto en contrario, de renuncia por parte del trabajador, ni de transacción entre los contratantes.
En torno a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, conviene repetir :
"Cuando surge la pregunta de por qué son irrenunciables ciertos beneficios mínimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad. Ya se ha mencionado cómo el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que debe haber condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo. No se trata de laborar de cualquier forma, sino de una manera adecuada a la dignidad del trabajador. Por ende, la cultura humana ha descubierto unas veces, y ha luchado por implantarlos, otras, beneficios que una vez adquiridos, se tornan en irrenunciables, porque de renunciar a ellos, se desconocería la dignidad humana, exigible siempre, y nunca renunciable, Porque para renunciar jurídicamente a la dignidad humana, tendría que renunciarse al ser personal, hipótesis impensable en un orden social justo. El Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de interés general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnización. De una u otra forma, implicaría renunciar a uno de los fines personales del hombre, que es, como se ha dicho, el de buscar su propia realización a través de un trabajo honrado y lícito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van perdiendo su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-023 del 27 de enero de 1994. M.P. :
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
La garantía constitucional estriba en hacer efectivas las de orden legal que favorecen al trabajador, quien, indefenso ante el poder del patrono y en razón de sus apremiantes necesidades, podría consentir de manera forzada en renunciar a sus prerrogativas y derechos a trueque del beneficio de un pago pronto que lo saque de apuros.
Es ante esas perspectivas que el Constituyente y el legislador quitan todo valor jurídico a las renuncias que provengan del trabajador y que recaigan sobre beneficios legales mínimos, con lo cual se afirma el carácter imperativo de las normas que los consagran y la defensa, a cargo del Estado Social de Derecho, de la parte más débil en la relación contractual.
En cuanto a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede olvidarse la pauta trazada por la jurisprudencia :
"La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.
Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.
Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.
Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.
Así, por ejemplo, en desarrollo de este principio superior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 (M.P. : Dr. Hernando Herrera Vergara), ha condicionado la exequibilidad del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, obligando al Estado a pagar las prestaciones sociales de quienes, bajo la apariencia de un contrato administrativo de prestación de servicios, se hallan en una situación de continuada dependencia frente a entidades públicas.
Esta Sala, con base en el material probatorio aportado, encuentra que la situación del accionante, José Ignacio Castro, debe ser resuelta con arreglo a los postulados constitucionales a los que se acaba de aludir.
5. El caso examinado
En efecto, es claro que el actor vive, junto con su esposa, en predios que no son de su propiedad, en los cuales ha funcionado una ladrillera denominada "El Porvenir", de la cual era dueño Enrique Emigio Buitrago París, ya fallecido.
También está probado que el accionante ha venido laborando y labora en ese mismo sitio, en una época fabricando ladrillo y en la actualidad cuidando el inmueble y los bienes en él existentes.
No se ha establecido, pues no existe prueba en el expediente, desde cuándo se inició la relación laboral -el actor dice en su demanda que hace 56 años-, pero sí hay elementos de juicio, proporcionados al proceso, según los cuales aquélla se tuvo al comienzo con Francisco Sáenz, continuó luego con Antonio Agudelo, pasó a sostenerse después con Buitrago París y, a su muerte, prosiguió con quienes dicen ser sus herederos -Luis Fernando, Ricardo Elías y Lilia Buitrago-, todo lo cual puede inferirse de las declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia y del acta de la audiencia pública adelantada el 11 de octubre de 1996 bajo la dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Mesa. Será el juez laboral competente el que defina quiénes y durante qué lapsos han sido los patronos, y cuál es la responsabilidad de éstos frente a las exigencias salariales y prestacionales del actor.
A la jurisdicción constitucional importa establecer de manera sumaria -como lo prevé el artículo 86 de la Constitución- si en realidad, actualmente, esa relación laboral existe y si en efecto, aparecen violados los derechos fundamentales del solicitante, por parte de los demandados, en términos tales que se haga imperativa su tutela.
Ya se ha dicho que, en efecto, el accionante sigue cuidando día y noche los bienes ubicados en el lugar de su habitación (Cfr. Inspección judicial practicada por el Juez de primera instancia el 23 de octubre de 1996, Folios 15 a 19 del expediente), que ellos son de propiedad de la familia Buitrago y que integrantes de ésta venían pagándole semanalmente una exigua suma de dinero por ese servicio, todo lo cual se desprende de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos y por el actor, así como por los propios demandados, Luis Fernando, Ricardo y Lilia Buitrago.
Es evidente que las sumas de dinero que venía recibiendo el actor -$20.000 semanales, es decir, $80.000 mensuales- no alcanzan el nivel del salario mínimo de $142.125 en 1996 y $172.005 en 1997-, pese a que el cuidado del lugar y de los bienes que allí se encuentran, a cargo de José Ignacio Castro, se extiende durante todos los días y todas las noches sin solución de continuidad.
También ha quedado establecido que, no obstante proseguir la prestación del servicio personal por parte del actor, le fue suspendido el pago periódico de los $20.000 semanales por varios períodos, con los argumentos, expuestos por uno de los demandados, de que la ladrillera ya no funciona y de que el trabajador "comenzó con sus demandas contra nosotros" (Cfr. Fl. 22), de lo cual se desprende que se lo venía remunerando por debajo del límite mínimo legalmente previsto y que los pagos dejaron de hacerse a manera de retaliación contra el empleado por el hecho de haber reclamado sus legítimos derechos laborales, con grave perjuicio para él y para la disminuída salud de su esposa.
Para la Corte, el hecho cierto es que continúa una relación laboral en vigor, reconocida de manera expresa por los demandados, sin que se pueda admitir, con el objeto de desconocer sus consecuencias jurídicas, el hecho de haber cesado la ladrillera en su operación, pues, de todas maneras, el servicio personal subsiste, bajo la modalidad del cuidado permanente de unos bienes.
Serán revocados los fallos de instancia, que negaron la tutela, y se dispondrá conceder el amparo judicial transitorio, en cuanto al pago del salario mínimo del trabajador por los meses en que lo ha dejado de percibir, mientras la justicia laboral resuelve en definitiva sobre la remuneración, prestaciones e indemnizaciones que merezca.
Además, dada la situación de precariedad económica del accionante, causada por la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y ante la necesidad de atención médica y asistencial para él y para su esposa -ésta última en condición de beneficiaria, en virtud del principio de universalidad y en los términos de la Ley 100 de 1993-, puesto que los patronos no han cumplido con su obligación respecto de la seguridad social, se ordenará que el trabajador sea afiliado de inmediato y que, mientras se perfeccionan los trámites pertinentes o en aquellos gastos que no cubra la E.P.S. en razón del tiempo de afiliación, asuman la totalidad de los costos que se causen para proteger al empleado y a su esposa en materia de salud, desde los puntos de vista médico, hospitalario y quirúrgico y en lo que concierne al suministro de droga.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por los juzgados Civil Municipal de Viotá y Primero Civil del Circuito de Girardot el 30 de octubre y el 11 de diciembre de 1996, mediante los cuales se negó la protección judicial invocada por José Ignacio Castro.
Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, en consecuencia, ORDENASE a los demandados, LUIS FERNANDO BUITRAGO, RICARDO ELIAS BUITRAGO y LILIA BUITRAGO, pagar a JOSE IGNACIO CASTRO el salario mínimo vigente para la época en que se prestó el servicio, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, y seguir cancelándole el salario mínimo mensual mientras el demandante mantenga la relación laboral con los demandados.
La protección judicial que se brinda mediante esta sentencia seguirá vigente mientras la justicia laboral decide acerca de las pretensiones del actor, quien deberá instaurar demanda dentro del los cuatro meses siguientes a la notificación del presente fallo (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991).
Los demandados cancelarán así mismo a José Ignacio Castro la indemnización moratoria por el no pago de salarios en esos meses, a razón de un día de salario mínimo por cada día de retardo.
El pago, al cual quedan solidariamente obligados los demandados, deberá efectuarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
Tercero.- No se concede la tutela en lo relativo al pago de prestaciones sociales, para el cual cuenta el demandante con otros medios de defensa judicial.
Cuarto.- Los demandados afiliarán al accionante y a su esposa, ésta última como beneficiaria de la seguridad social, en una entidad promotora de salud, dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas indicadas y, mientras se perfeccionan los trámites pertinentes, asumirán directamente todos los pagos que ocasione la atención médica, asistencial, hospitalaria y quirúrgica, y el suministro de droga que requieran JOSE IGNACIO CASTRO y ROMELIA BARRANTES DE CASTRO.
Cualquier gasto que se produzca por causa o con motivo de la atención de la salud del trabajador y de su esposa y que no sea cubierto por la E.P.S. deberá ser asumido por los patronos.
Quinto.- El desacato a lo dispuesto en esta providencia será sancionado por el Juez Civil Municipal de Viotá con arreglo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General