Variación del régimen laboral T-178/09

Sentencia T-178/09
19 de Marzo de 2009
Corte Constitucional
Variación del régimen laboral T-178/09

REGLAS DE REPARTO EN ACCION DE TUTELA-Jueces no pueden anular una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto se impone la prevalencia del derecho sustancial/LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE REGLAS DE REPARTO EN ACCION DE TUTELA

La Corte aceptó que al momento de ser presentada una acción de tutela se haga uso de las reglas de reparto que impone el Decreto 1382, sin que ellas per se, impidan a un juez que no sea el que señala esta norma conocer y fallar válidamente una acción de tutela. Por tanto, en aplicación de este criterio, la Corte decidió que los jueces no podían anular una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto se imponía la prevalencia del derecho sustancial para lograr la efectividad del derecho a la administración de justicia; la protección efectiva de los derechos fundamentales; la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial. Por tanto, se estableció que era improcedente anular la actuación de un juez de tutela que se pronunciara de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales, por el hecho de no seguir las reglas de reparto del mencionado decreto.

ACCION DE TUTELA Y PROTECCION A PREPENSIONADOS

La Corte ha aceptado que en el caso de las personas que reclaman la aplicación de los beneficios derivados del retén social pueden acudir a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones laborales, por cuanto éstas están en condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005).

PREPENSIONADO-Concepto

RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta

RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección del retén social de personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Calidad de “prepensionados” se extiende hasta cuando el trabajador se le reconozca la pensión o se de la liquidación definitiva de la entidad

ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Variación del régimen laboral

ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vigencia y efectos de la convención colectiva del primero de noviembre de 2004

RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección del retén social de personas próximas a pensionarse debe extenderse hasta el último acto de liquidación de la empresa o hasta cuando la persona cobijada por ella se pensione

REINTEGRO DE TRABAJADOR AMPARADO POR RETEN SOCIAL-Procedencia de tutela por cumplir los requisitos para ser incluido en la categoría de prepensionado

Referencia: expedientes T-2125798 y T-2123621

Peticionarios: Pedro Alfonso Ochoa Martínez y Flor Alba Fajardo Parra.

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C.,  diecinueve (19)  de marzo de dos mil nueve (2009)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta

SENTENCIA

en la revisión de los fallos adoptados por los jueces de tutela en los expedientes T- 2125798 de Pedro Alfonso Ochoa Martínez y T-2123621 de Flor Fajardo Parra contra de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y Fiduagraria S.A., encargada de la liquidación de mencionada empresa.

Los expedientes fueron acumulados por la Sala de Selección Número 12, en auto del 12 de diciembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

La Sala procede a resumir los hechos de los expedientes acumulados, con sus respectivas decisiones judiciales.

1.1. Expediente T-21257989

1.1.1.  Hechos

1.1.1.1. El doctor Pedro Alfonso Ochoa Martínez, se vinculó por concurso al ISS el 19 de octubre de 1989, como médico general.

1.1.1.2. En el 2003 como consecuencia de liquidación del ISS, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

1.1.1.3. El 24 de agosto de 2007 se ordenó liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, designándose a FIGUAGRARIA como liquidadora.

1.1.1.4. Mediante el Decreto 1522 del 9 de mayo 2008 se modificó la planta de personal del la ESE en liquidación, ordenándose la supresión de varios cargos, entre ellos el que venía ocupando el doctor Ochoa Martínez.

1.1.1.5. El 10 de mayo de 2008, la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, doctora Magdalena Sabogal Sarmiento, informa al actor de esta acción sobre la supresión de su cargo.

1.1.1.6. Para el 10 de mayo de 2008, el doctor Ochoa Martínez tenía 53 años y ocho meses de edad y llevaba vinculando al ISS y a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, 18 años, 6 meses y 21 días, en forma continua.

1.1.1.7. El 27 de mayo de 2008, como respuesta a una petición que elevó el doctor Ochoa Martínez, la liquidadora le informó que en el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, no se aplicaba la protección especial contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para las personas a las que les faltare tres años o menos para ser pensionadas, razón por la que su nombre no se tuvo en cuenta para conformar la planta de personal de la entidad en liquidación.

1.1.1.8. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS  y el sindicato de trabajadores, señalaba que tendrían derecho a pensión de jubilación los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, con 50 años de edad para las mujeres y 55 años para los hombres.

1.1.2. Solicitud

1.1.2.1. En aplicación de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, el doctor Ochoa Martínez considera que tenía derecho a que la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, lo tuviera en cuenta en la planta de personal de la entidad en liquidación en aplicación de lo que la Ley 790 de 2002 denominó el retén social.

1.1.2.2.  Como consecuencia de la desvinculación faltándole menos de tres años para obtener la pensión, considera vulnerados los derechos a la igualdad; al trabajo; a la seguridad social y al mínimo vital, razón por la que solicita ordenar a la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando el 10 de mayo de 2008, hasta que cumpla los requisitos para pensionarse o hasta cuando se liquide en forma efectiva la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

1.1.3. Contestación de la demanda

En memorial del 8 de agosto de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de Urrego, en representación de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, dio contestación a la acción de tutela argumentando en términos generales que la discusión planteada no involucra aspectos constitucionales sino legales, que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral. Por tanto señala:

1.1.3.1. La acción de  tutela es un mecanismo improcedente para obtener el reintegro laboral o el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

1.1.3.2. Corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si ha debido aplicarse la normativa contenida en la Ley 790 de 2002, en donde el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario.

1.1.3.3. No está demostrado un perjuicio irremediable. Por el contrario, al accionante se le reconoció una indemnización de 53.946.057, con lo cual se le garantiza el mínimo vital mientras se ubica laboralmente o cumple los requisitos para obtener la pensión de jubilación.

1.1.3.4 La convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS no es aplicable a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004.

1.1.3.5. A la fecha de la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, el peticionario no tenía los requisitos exigidos para la pensión, por cuanto el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, es decir, 62 años y 20 años de servicios.

1.1.4. Sentencia de primera instancia

En providencia del 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá denegó por improcedente  el amparo solicitado por el doctor Pedro Alfonso Ochoa Martínez, por las siguientes razones:

1.1.4.1. La discusión sobre si el solicitante tiene derecho o no acceder a la pensión y el régimen aplicable deben ser definidos por la jurisdicción ordinaria y no por el juez de tutela.

1.1.4.2. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, se consideró que no se probó, dado que el actor recibió una indemnización que le permite cubrir las necesidades básicas de su familia y las de él.

1.1.4.3. En cuanto a si tenía derecho o no a ser incluido en el retén social, es una discusión que debe resolver un juez ordinario.

1.1.5. Impugnación

El doctor Pedro Alfonso Ocho Martínez impugnó la anterior decisión, señalando que la acción de tutela procede excepcionalmente para decidir asuntos que son competencia del juez laboral, tales como los que fueron objeto de solicitud de amparo, es decir, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están próximas a pensionarse, en donde la indemnización no es el medio idóneo, pues el quedar excluido de la nómina de la entidad, se configura un perjuicio irremediable que no fue analizado por el juez de instancia. Finalmente, el juez de instancia se equivocó al no reconocer los derechos que le asisten en virtud de la convención colectiva de trabajo que le reconocían el  derecho a pensionarse con 20 años de servicios y 55 de edad.

1.1.6. Sentencia de segunda instancia

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 7 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de denegar la acción de tutela impetrada por el doctor Pedro Alfonso Ochoa Martínez, al considerar que éste debía acudir a la vía ordinaria laboral para que el juez competente decidiera si la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el sindicato de trabajadores le era aplicable. Igualmente, pudo impugnar las decisiones mediante las cuales la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento lo desvinculó de la entidad.

1.2. Expediente T-2123621

1.2.1. Hechos

1.2.1.1. La doctora Flor Alba Fajardo Parra, se vinculó al ISS el 3 de agosto  de 1990, como médico general en la seccional Cundinamarca, y había trabajado anteriormente del 21 de marzo de 1989 al 4 de agosto de 1989. Y como supernumeraria desde 1986 hasta su ingreso a planta en 1990.

1.2.1.2. En el 2003, como consecuencia de la liquidación del ISS, fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

1.2.1.3. El 24 de agosto de 2007 se ordenó liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, designando a FIGUAGRARIA como liquidadora.

1.2.1.4. En solicitudes del 28 de agosto de 2007, 28 de febrero y 28 de marzo de 2008, la doctora Fajardo Parra solicitó a la liquidadora de la entidad analizar su caso, dado que su esposo también era trabajador de la ESE con tres (3) hijos menores de edad que quedarían sin recursos en caso en que a los dos padres le fuera suprimido el cargo.

1.2.1.5. Mediante el decreto 1522 del 9 de mayo 2008 se modificó la planta de personal de la ESE en liquidación, ordenándose la supresión de varios cargos, entre ellos el que venía ocupando la doctora Fajardo Parra y el de su esposo, el doctor Luís Carlos Rodríguez Lozano.

1.2.1.6. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS  y el sindicato de trabajadores, señalaba que tendrían derecho a pensión de jubilación los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, con 50 años de edad para las mujeres y 55 años para los hombres.

1.2.1.7. En razón al tiempo de servicios en la entidad, así como por su edad y la especial condición de su núcleo familiar, considera que tenía derecho a la aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para las personas a las que les faltare tres años o menos para ser pensionadas.

1.2.2.  Peticiones

La demandante solicita se ordene el reintegro a la entidad, más el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, en aplicación de la convención colectiva de trabajo que regía el ISS, así como de la Ley 790 de 2002.

1.2.3. Contestación de la demanda

En memorial del 16 de junio de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de Urrego, en representación de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, dio contestación a la acción de tutela argumentando en términos generales que la discusión planteada no involucra aspectos constitucionales sino legales, que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral. Por tanto señala:

1.2.3.1. La acción de tutela es un mecanismo improcedente para obtener el reintegro laboral o el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

1.2.3.2. Corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si ha debido aplicarse la normativa contenida en la Ley 790 de 2002, en donde el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario.

1.2.3.3. No está demostrado un perjuicio irremediable. Por el contrario, está demostrado que el esposo de la solicitante tiene un inmueble y un ingreso  que puede garantizar el  mínimo vital de ésta y sus hijos mientras se ubica laboralmente o cumple los requisitos para obtener la pensión de jubilación.

1.2.3.4 La convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS no es aplicable a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004.

1.2.3.5. A la fecha de la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, la peticionaria no tenía los requisitos exigidos para la pensión, por cuanto el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, es decir, 60 años y 20 años de servicios.

1.2.4. Sentencia de primera instancia

En providencia del 7 de julio de 2008, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, concedió la protección solicitada al considerar que la entidad liquidadora desconoció el derecho a la igualdad de la solicitante al no haberla incluido dentro del retén social, dado que para la fecha en que le fue suprimido el cargo tenía los requisitos para hacer parte de él. Si bien reconoce que existen otros medios de defensa judicial para lograr la protección de los derechos de la doctora Fajardo Parra, señala que ellos no resultan idóneos para lograr la efectividad de éstos. En consecuencia, ordena el reintegro laboral de la doctora Fajardo Parra hasta tanto la entidad termine el proceso de liquidación o adquiera el derecho a su pensión.

1.2.5. Impugnación

La liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento impugnó la decisión de instancia, al considerar:

1.2.5.1. La existencia de otros medios de defensa judicial.

1.2.5.2. La capacidad económica de la solicitante.

1.2.5.3. La falta de requisitos de la accionante para adquirir el derecho a la pensión.

1.2.6. Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 29 de agosto  de 2008, revocó la decisión del a-quo con base en las siguientes razones:

1.2.6.1. La doctora  Fajardo Parra no es madre cabeza de familia, toda vez que vive con su esposo y éste no está en incapacidad de asumir sus obligaciones, tampoco está demostrado que ésta carezca de otra alternativa económica o que su esposo tampoco la tenga.

1.2.6.2. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, está claro que la doctora Fajardo Parra no cumplía los requisitos para considerarse como prepensionada, toda vez que en aplicación de la sentencia T-338 de 2008,  los requisitos para pensionarse deben cumplirse dentro del período de la liquidación de la entidad, en el caso concreto, era claro que para el 25 de agosto de 2007, la doctora Fajardo Parra no cumplía dichos requisitos.

1.2.6.3. Existen otros medios de defensa judicial para lograr la protección solicitada.

1.2.7. Solicitud de nulidad

En memorial presentado por la apoderada de la doctora Fajardo Parra, a quien le otorgó poder después del fallo de segunda instancia, solicita la nulidad de los fallos de instancia por la falta de competencia del juez civil municipal para fallar una tutela contra una entidad del orden nacional, como lo era la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, como consecuencia del proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento por parte de la liquidadora, Fiduagraria S.A., ésta ha debido incluir a los peticionarios en lo que la legislación ha denominado el retén social, en razón a estar a menos de tres años de cumplir con los requisitos para ser pensionados.

2.3. Aclaraciones previas

2.3.1. Para resolver el problema jurídico que plantean los fallos objeto de revisión, es necesario señalar que esta Sala de Revisión y otras,  ya se han pronunciado en casos similares a los que ahora son objeto de análisis. Por ejemplo, en sentencias T-1166 y T-1238 de 2008, las Salas Primera y Sexta de Revisión, salas hicieron un estudio sobre la viabilidad de la acción de tutela para lograr la protección de aspectos laborales que, en principio,  corresponderían a la jurisdicción ordinaria; el alcance del concepto de prepensionados; las implicaciones del retén social para esta categoría y los requisitos exigidos por la ley para recibir los beneficios de dicho retén.

En dichos fallos se reiteró la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos derivados del retén social y la necesidad de incluir en él a las personas próximas a  pensionarse. Igualmente, se analizó si  la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores seguía vigente después de la liquidación del ISS y si era oponible a las ESEs que creó el gobierno nacional para que asumieran los servicios que venía prestando aquel, en especial,  la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento –en liquidación-, por cuanto de la aplicación de esta convención se derivaba el derecho de quienes estuvieron vinculados al extinto ISS para hacer parte del retén social,  por estar próximos a cumplir los requisitos que dicha convención exigía para obtener la pensión de jubilación.

En consecuencia, se hace necesario reiterar lo dicho en dichas providencias y decidir si en los casos en estudio los doctores Ochoa Martínez y Fajardo Parra,  tenían el derecho a estar en la nómina de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento –en liquidación-, teniendo en cuenta su calidad de prepensionados, no sin antes pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que planteó la apoderada de la doctora Fajardo Parra.

2.3.2. No existe nulidad de una providencia de tutela cuando ha sido fallada por un juez que según las normas de reparto, Decreto 1382 de 2000,  no era el llamado a conocer de ella

2.3.2.1. En el expediente T-2123621 la doctora Fajardo Parra interpuso la acción de tutela ante los jueces de Circuito de Bogotá (reparto). El escrito le correspondió al Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien con una errada interpretación sobre la calidad de la parte demandada, pues consideró que la liquidadora de la ESE y la representante legal de Fiduagraria eran personas naturales, remitió la acción a los jueces municipales (reparto). Repartida al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, éste la admitió y concedió el amparo solicitado, decisión que fue impugnada y fallada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, revocando la decisión del a-quo.

2.3.2.2. La apoderada de la doctora Fajardo Parra señala que existe una causal de nulidad de los fallos de instancia por cuanto fueron adoptados por quien no tenía la competencia para ello, dado que el juez laboral que conoció inicialmente de la acción se equivocó al remitirla a un juez  municipal, por cuanto la entidad demandada era del orden nacional descentralizado, hecho que en aplicación del Decreto 1382 de 2000 obligaba al juez del circuito fallar la acción ante él interpuesta.

2.3.2.3. La aplicación del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual el Gobierno Nacional decidió regular “la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas” ha generado  una serie de pronunciamientos de esta Corporación que es necesario reseñar brevemente así:

2.3.2.3.1. Mediante auto 85 de septiembre de 2000, dentro del conflicto de competencia ICC-118, la Corte Constitucional decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000 en razón de su manifiesta incompatibilidad con la Carta Política. En consecuencia, se consideró que el juez que debía conocer del caso era aquel que había conocido a prevención de la acción de tutela, en aplicación del Decreto 2591 de 1991, artículo 37,  según el cual el conocimiento de la acción será a prevención, por los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

2.3.2.3.2. Mediante auto ICC-362 de 12 de junio de 2002, después de que el Gobierno Nacional decidiera suspender por un año la aplicación del Decreto 1382 de 2000 mientras el Consejo de Estado decidía la acción de nulidad que se interpuso en contra del mencionado decreto, la Corte decidió mantener la inaplicación del decreto, por cuanto a la fecha persistían los hechos y las razones que se expusieron en septiembre de 2000 para sostener que dicha normativa  era contraria a la Constitución, específicamente, al artículo 86. En consecuencia, la orden de la Corte se mantuvo en el sentido de señalar que el juez competente para conocer de la acción de tutela era aquel ante el cual el ciudadano había interpuesto la acción, siempre y cuando ostentara jurisdicción en el lugar en donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud.

2.3.2.3.3. En sentencia T-555 del 18 de julio de 2002, la Sala Segunda de Revisión de la Corte declaró la nulidad de  fallos de instancia por cuanto las acciones de tutela, en unos casos, fueron resueltas por funcionarios distintos al juez ante quien se promovió la acción de tutela y, en otros, porque la decidió directamente y en única instancia la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, desconociendo lo dispuesto en  el artículo 86 de la Carta Política, que, entre otras cosas, otorga al ciudadano el derecho a impugnar la decisión de primera instancia.

2.3.2.3.4. En auto 160 de agosto 27 de 2002, después que el Consejo de Estado decidiera la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto 1382 de 2000 y decidiera no anularlo, la Corte Constitucional resolvió acatar tal decisión y en consecuencia, señalar, como lo hizo esa Corporación, que el decreto en cuestión no estaba modificando ni creando reglas de competencia frente a la acción de tutela, simplemente que él se ocupaba de llenar un vacío respecto a qué juez podía conocer de un tema cuando eran varios los jueces competentes en un mismo lugar, fijando para el efecto reglas para el reparto. En consecuencia, se concluyó que todos los jueces como parte de la jurisdicción constitucional son   competentes para conocer de las acciones de tutela, obligados por tanto a recibirlas y tramitarlas, de conformidad con las normas vigentes, pudiendo remitir la actuación al juez de reparto correspondiente al momento de recibir la acción en aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

En otros términos, la Corte aceptó que al momento de ser presentada una acción de tutela se haga uso de las reglas de reparto que impone el Decreto 1382, sin que ellas per se, impidan a un juez que no sea el que señala esta norma conocer y fallar válidamente una acción de tutela. Por tanto, en aplicación de este criterio, la Corte decidió que los jueces no podían anular una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto se imponía la prevalencia del derecho sustancial para lograr la efectividad del derecho a la administración de justicia; la protección efectiva de los derechos fundamentales; la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial. Por tanto, se estableció que era improcedente anular la actuación de un juez de tutela que se pronunciara de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales, por el hecho de no seguir las reglas de reparto del mencionado decreto.

Este criterio se ha mantenido invariable durante los últimos siete años, basta con analizar los autos 169 de 2002, 134 de 2003, 008 de 2004, 157 y 268 de 2006, 064 de 2007, entre otros.

2.3.3.2.5.  Lo anterior significa como lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en los autos 009 A de 2004 y 257 de 2007, entre otros, que cuando la solicitud de protección constitucional no sea repartida reglamentariamente, es decir, observando las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, ello no puede interpretarse como un vicio de competencia, por cuanto en aplicación del artículo 86 de la Constitución Política y la doctrina constitucional, todos los funcionarios judiciales dentro de la jurisdicción constitucional son competentes a prevención para conocer y fallar una acción de tutela.

Las únicas reglas de competencia en las acciones de tutela están dadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La primera regla, según la cual son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Es decir,  una competencia por el factor territorial.

La segunda, aquella según la cual las acciones dirigidas contra los medios de comunicación serán de competencia de los jueces de circuito del lugar. Es decir,  una competencia por el factor subjetivo.

2.3.3.2.6. La anterior línea jurisprudencial sirve de fundamento a esta Sala de Revisión para denegar la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la doctora Fajardo Parra, por cuanto no se evidencia un vicio de competencia que afecte los fallos adoptados por el jueces  27 Civil Municipal y 8 Civil del Circuito de Bogotá, porque si bien el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, erradamente consideró que la acción de tutela estaba dirigida contra particulares o personas naturales, cuando en realidad lo era contra las representantes legales de dos entidades descentralizadas del orden nacional, como los son Fiduagraria S.A. y la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, lo que en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 lo habilitaban para fallar el proceso de la referencia como acertadamente lo señala la apoderada de la accionante, ese error no genera un vicio de nulidad, por cuanto los funcionarios que conocieron de la acción, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 eran competentes para conocer y decidir la acción de tutela, toda vez que la violación que motivó la solicitud de tutela se presentó en su jurisdicción y las entidades demandas no eran un medio de comunicación.

En este orden de ideas, la Sala debe concluir que si bien en el presente caso se inobservó la regla de reparto que fijó el Decreto 1382 de 2000, por un error inaceptable de apreciación por parte del Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá,  la naturaleza procesal de la regla incumplida no tiene la fuerza jurídica para generar la nulidad de la actuación que desarrollaron los jueces  27 Civil Municipal y 8 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto éstos  también eran competentes para conocer y fallar la acción de tutela interpuesta por la doctora Fajardo Parra, y con sus decisiones dieron primacía al derecho que tiene toda persona a hacer uso de un recurso rápido y efectivo para lograr la protección de sus derechos, tal como lo exige la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que las nulidades son un instrumento procesal extremo al que sólo se puede recurrir cuando efectivamente se produzca un desconocimiento de la naturaleza que amerite dejar sin efectos una actuación. En el caso en estudio, no existe vulneración de derecho fundamental alguno que haga imprescindible dejar sin efecto las decisiones de instancia.

En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a revisar los fallos emitidos dentro de esta acción.

3. Procedencia de la acción de tutela para obtener la aplicación de las normas del retén social

3.1. El problema jurídico que plantean las acciones de tutela que son objeto de análisis en este fallo, es si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr que la  liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento –en liquidación-, reintegre a los accionantes por tener derecho a permanecer en la nómina de la entidad al hacer parte de lo que la legislación ha denominado el retén social en calidad de personas próximas a pensionarse y hasta tanto  culmine el proceso de liquidación de la empresa. Como consecuencia de ese reintegro, se ordene  el pago de los  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

3.2. La jurisprudencia constitucional ha mantenido una regla invariable sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, por cuanto corresponde a la jurisdicción laboral dirimir las controversias que puedan surgir de ésta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario (Sentencias T-768 de 2005, T-514 de 2003, entre otras).

3.3. La excepción a esta regla se presenta cuando se logra demostrar que los medios principales de defensa son insuficientes para evitar un perjuicio irremediable por parte de quien acude a la acción de tutela. El perjuicio irremediable se ha definido como “aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables” (Sentencias T-056 de 1994 y T-1496 de 2000, entre otras). Así mismo, en la sentencia T-225 de 1993 se señalaron criterios para determinar en que eventos se está ante un perjuicio irremediable.

3.4. En aplicación de estos criterios, la Corte ha aceptado que en el caso de las personas que reclaman la aplicación de los beneficios derivados del retén social pueden acudir a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones laborales, por cuanto éstas están en condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia;  disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse  (sentencia  SU-389 de 2005).

El retén social fue una medida de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad, que se implantó en el marco del programa de renovación y modernización de la administración pública.

3.5. En relación con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado preprensionados, es decir, las personas que están  próximos a pensionarse en el marco de una proceso de liquidación de una entidad pública, la Corte admitió que la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección judicial por cuanto los medios ordinarios no resultan ser lo suficientemente eficaces en razón del tiempo que duran los procesos de liquidación, dado que cuando se resuelva el caso, es factible que ya esté liquidada la entidad y la persona no tenga ante quien hacer cumplir la decisión del juez ordinario, es decir, la protección perdería su razón de ser (sentencia T-009 de 2008).

En este evento la capacidad económica u otras circunstancias no pueden ser alegadas por el juez de tutela para negar la protección solicitada, por cuanto lo que se busca es garantizar que la persona siga vinculada a la entidad para que pueda cumplir su expectativa de pensionarse.

3.6. La Corte Constitucional  ha admitido que debe protegerse con sumo rigor la expectativa que tienen los prepensionados de consolidar su derecho de conformidad con unas normas que estaban  previamente establecidas (sentencia T-009 de 2008). En consecuencia, el legislador está obligado ha  señalar de forma razonable el grupo de personas que no pueden ser afectadas con un cambio de legislación en  la materia o con la liquidación de una determinada entidad. Por tanto, constitucionalmente son admisibles los regímenes de transición así como los límites temporales para que las personas que estén dentro de él no puedan ser retiradas de una entidad en liquidación hasta el final de ésta. Las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 son un claro ejemplo de esta especial protección.

3.7. La sentencia C-991 de 2004, después de hacer una interpretación de las dos leyes en mención, señaló que la protección del retén social tenía como límite la culminación de los procesos de liquidación de las empresas, en donde el término de protección debía contarse desde la fecha en que se decide formalmente  liquidar una entidad. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias T-993 de 2007 y T-009 de 2008, entre otras.

El anterior recuento permite afirmar que los doctores Ochoa Martínez y Fajardo Parra, tenían el derecho a que los jueces de tutela analizaran su situación para determinar si, como ellos lo afirmaban, tenían derecho a hacer parte del retén social de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

4. La liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, la situación de los prepensionados y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS

4.1. En la sentencia T-1238 de 2008, se hizo un análisis exhaustivo sobre la decisión de liquidar la mencionada ESE. Lo primero que se señaló en dicha providencia fue que la orden de liquidación de la  mencionada entidad se produjo como consecuencia de la evaluación negativa de las condiciones financieras y de servicio de la entidad  y no porque estuviera en el marco del plan de renovación de la administración pública, razón que podría llevar a concluir que las normas sobre el retén social no le eran aplicables. No obstante, el Decreto 4992 de 2007 incorporó las disposiciones del retén social al proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, por lo que la Sala de  Revisión concluyó que ésta quedó obligada a proteger a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad según las definiciones de la Ley 790 de 2002 y como tal, sus servidores podían hacer uso de la acción de tutela para lograr la protección derivada del retén social.

4.2. Igualmente, la sentencia en mención analizó si la convención colectiva suscrita por el ISS y el sindicato de la entidad era aplicable a los trabajadores oficiales que luego fueron trasladados a las empresas del Estado que surgieron como resultado de la escisión del ISS, y que mudaron su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, como era el caso de los doctores Ochoa Martínez y Fajardo Parra. Después de un análisis de la normativa, esta Sala concluyó que en aplicación de la sentencia C-314 de 2004, los derechos adquiridos por los trabajadores del antiguo ISS y consignados en la convención colectiva no podían ser desconocidos por el legislador o por la administración al modificar la naturaleza jurídica de los trabajadores que estaban al servicio del mencionado instituto, señalando expresamente que la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos.

Así mismo, se reiteró lo expuesto en la sentencia C-349 de 2002, en el sentido de señalar que “la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE en calidad de empleados públicos implicaba un cambio de régimen constitucionalmente admisible, pero no la pérdida de los derechos y garantías adquiridos durante la vinculación inicial.” Aclarando sí, que los derechos surgidos de la convención estaban sujetos a la vigencia de ésta.

4.3.  En consecuencia, la sentencia T-1238 de 2008 analizó si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social estaba vigente,   para concluir que sí, pese a que la misma había sido denunciada unilateralmente por el empleador en 9 oportunidades, denuncia que no afectaba su aplicación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia constitucional (sentencia C-1050 de 2001) y laboral de la  Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, la Sala concluyó que en el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, los derechos que reconocía la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social le eran oponibles mientras dicha convención estuviere vigente, por cuanto la escisión del ISS generó una  sustitución patronal.

4.4. Lo anterior significa que en los casos en análisis, le asistía la razón a los actores al señalar que la convención colectiva les era aplicable y que como tal, su caso ha debido ser analizado por la liquidadora de la ESE  a la luz de las normas que en dicha convención establecen los requisitos para obtener el derecho a la jubilación.

Por tanto, para resolver favorablemente las pretensiones de los accionantes,  le resta a la Sala analizar si, a luz del artículo 98 de la mencionada convención,  los doctores Ochoa Martínez y Fajardo Parra, cumplían con la condición de prepensionados.

El artículo 98 de la Convención establece: “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente  al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)” .

Con base en la anterior norma, corresponde a la Sala analizar los dos casos sometidos a revisión para establecer si los doctores Ochoa Martínez y Fajardo Parra estaban en la posibilidad de cumplir dichos requisitos dentro de los 3 años siguientes a la fecha de liquidación de la empresa, es decir,  entre el 24 de agosto de 2007 y el 24 de agosto de 2010, para concluir, como ellos lo afirman, que la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento no podía desvincularlos  mientras ésta no desapareciera definitivamente.

5. Análisis de los casos concretos

5.1. Expediente T-21257989

En certificación CER 498, que obra a folio 15 del Cuaderno Principal del expediente de tutela, se señala que el doctor PEDRO ALFONSO OCHOA MARTINEZ, ingresó al Instituto de Seguro Social el 19 de octubre de 1989 como médico general. El mencionado cargo lo ostentó hasta que fue desvinculado el 9 de mayo de  2008.

Lo anterior significa que para el 24 de agosto de 2007, fecha en que se ordenó la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, el doctor  PEDRO ALFONSO OCHOA MARTINEZ tenía 17 años y 11 meses y 5 días de servicios continuos al ISS. Es decir, requería menos de tres años para cumplir el requisito de servicio que exige la mencionada convención.

Es más, el artículo 101 de la Convención Colectiva establece que “los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades”.

De conformidad con esta norma, el tiempo total de servicio prestado por el doctor PEDRO ALFONSO OCHOA MARTINEZ al momento en que se ordenó la liquidación de la entidad para la cual venía prestando sus servicios era de  19 años, 2 meses y 15 días, por cuanto estuvo vinculado con el Departamento de Guaviare, Servicio Seccional de Salud, por un año, tres meses y 10 días, en el período comprendido entre el 20 de agosto de 1981 y el 30 de noviembre de 1982.   Significa lo anterior que para la fecha de la liquidación de la ESE  Luís Carlos Galán Sarmiento, aquél requería menos de 3 años para cumplir con el requisito de 20 años de servicios.

En lo que hace al requisito de la edad, se tiene que el doctor OCHOA MARTINEZ nació el 1º de septiembre de 1954, lo que significa que para el 24 de agosto de 2007 tenía 53 años. Es decir, le faltaban menos de 3 años contados a partir de la fecha de liquidación de la empresa para cumplir la edad de jubilación señalada en la convención, es decir, 55 años.

Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que el doctor OCHOA MARTINEZ cumplía los requisitos para ser incluido en el retén social y, por tanto, en su caso, la tutela debió concederse. En consecuencia, esta Sala de revisión revocará la decisión del 7 de noviembre de 2008 proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por la cual se negó la protección solicitada.

5.2. Expediente T-2123621

En certificación CER 1198, que obra a folio 117 del Cuaderno Principal del expediente de tutela, se señala que la doctora  FLOR ALBA FAJARDO PARRA, ingresó al Instituto de Seguro Social el 3 de agosto de 1990 como médico general. El mencionado cargo lo ostentó hasta que fue desvinculada el 9 de mayo de  2008.

Lo anterior significa que para el 24 de agosto de 2007, fecha en que se ordenó la liquidación de la ESE, la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA tenía 17 años y 21días de servicios continuos al ISS. Es decir, requería menos de tres años para cumplir el requisito de servicio que exige la mencionada convención.

Es más, el artículo 101 de la Convención Colectiva establece que “los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades”.

De conformidad con esta norma, el tiempo total de servicio prestado por la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA, al momento en que se ordenó la liquidación de la entidad para cual venía prestando sus servicios superaba los diez y ocho años, por cuanto desde el año 1987 prestó en forma interrumpida sus servicios  al ISS.  Significa lo anterior que para la fecha de la liquidación de la ESE  Luís Carlos Galán Sarmiento, la peticionaria requería menos de 3 años para cumplir con el requisito de 20 años de servicios.

En lo que hace al requisito de la edad, se tiene que la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA  nació el 11 marzo de 1960, lo que significa que para el 24 de agosto de 2007 tenía 47 años, 5 meses y 13 días. Es decir, le faltaban menos de 3 años contados a partir de la fecha de liquidación de la empresa para cumplir la edad de jubilación señalada en la convención, es decir, 50 años.

Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA cumplía los requisitos para ser incluida en el retén social y, por tanto, en su caso, la tutela debió concederse. En consecuencia, esta Sala de revisión revocará la decisión del 29 de agosto de 2008 proferida por el  Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, por la cual se negó la protección solicitada.

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 7 de noviembre de 2008, por la cual se negó la protección solicitada por el doctor PEDRO ALFONSO OCHOA MARTINEZ.  En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del mencionado ciudadano.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el  Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, por la cual se negó la protección solicitada por la doctora FLOR ALBA FAJARDO PARRA.

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la mencionada ciudadana.

TERCERO.- ORDENAR a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación y a Fiduagraria S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegren a los doctores PEDRO ALFONSO OCHOA MARTINEZ y FLOR ALBA FAJARDO PARRA a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba al momento de la liquidación de la empresa, y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes, previo cruce de cuentas o compensaciones con las indemnizaciones recibidas con motivo de la desvinculación o aquellas otras sumas que éstos hubieran recibido en razón de su vinculación con la entidad demandada.

La orden de reintegro tendrá vigencia  hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Variación del régimen laboral

Sentencia T-1166/08
26 de Noviembre de 2008
Corte Constitucional
Variación del régimen laboral

RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta

RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección del retén social de personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-Calidad de “prepensionados” se extiende hasta cuando el trabajador se le reconozca la pensión o se de la liquidación definitiva de la entidad

ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Variación del régimen laboral

ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vigencia y efectos de la convención colectiva del primero de noviembre de 2004

RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección del retén social de personas próximas a pensionarse debe extenderse hasta el último acto de liquidación de la empresa o hasta cuando la persona cobijada por ella se pensione

REINTEGRO DE TRABAJADOR AMPARADO POR RETEN SOCIAL-Procedencia de tutela por cumplir los requisitos para ser incluido en la categoría de prepensionado

Referencia: expedientes T- 1972922, T-1981308 y  T-2014902, acumulados.

Acciones de tutelas instauradas, por separado, por Stella del Rosario Colmenares Millán, Ana Milena Barrera Rojas y María Teresa González Camargo contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por:

El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Stella del Rosario Colmenares Millán contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A..

El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en instancia única, en la acción de tutela iniciada por Ana Milena Barrera Rojas contra la  E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A.

El Juzgado 13 Laboral  del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, en la acción de tutela instaurada por María Teresa González Camargo contra la  E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de nueve (9) de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Selección Número Nueve (9), fueron seleccionados para revisión los expedientes de referencia T- 1972922, T-1981308 y  T-2014902.

En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela promovidas por Stella del Rosario Colmenares Millán (T- 1972922), Ana Milena Barrera Rojas (T-1981308)  y María Teresa González Camargo (T-2014902) contra la  E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A., para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

1. Hechos comunes a los expedientes T- 1972922, T-1981308 y  T-2014902

Las actoras dentro de los procesos referenciados demandan a la  E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y a Fiduagraria S.A., al considerar que dichas entidades violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros

Existe identidad fáctica en los tres casos acumulados en  sede de revisión, en el sentido de que las demandantes reclaman que las entidades demandadas violan sus derechos fundamentales al no haberlas incluido dentro del programa de “retén social” de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, pese a que ellas, al momento de entrar en liquidación la entidad –ordenada ésta mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2007-, se encontraban a menos de tres (3) años de adquirir el derecho de pensión de jubilación de acuerdo con el régimen previsto en el decreto 1653 de 1977 y los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de la Entidad; en su sentir, la situación en la que se encontraban se ajustaba a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la Ley 812 de 2003 y pertenecían por ello a la categoría de “prepensionados”.

Las tres demandantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales  violados y que, en consecuencia, los jueces de tutela ordenen su reintegro a la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que dure su desvinculación.

1.1 Hechos en el expediente T-1972922

Manifiesta la señora Stella del Rosario Colmenares Millán que ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el siete (7) de noviembre de 1989, desempeñando el cargo de Odontóloga. Señala que su relación laboral con dicho instituto duró hasta el 26 de junio de 2003, cuando se estableció la escisión de éste mediante el decreto 1750 de 2003; en la misma fecha –indica- fue incorporada, sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento para desempeñar las mismas funciones que desempeñaba en el seguro social.

El tres (3) de enero de 2008, en virtud de la liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, ordenada mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2003, el cargo que venía ocupando fue suprimido.  Indica que solicitó por escrito a la liquidadora de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, Fiduagraria S.A. no suprimir su empleo por tener derecho a permanecer al servicio de la entidad hasta el cumplimiento de los requisitos de pensión o hasta el momento de la terminación del proceso de liquidación. Señala que al momento de la supresión de su cargo tenía más de cincuenta (50) años de edad cumplidos, y diecinueve (19) años y dos (2) meses de servicio en condición de servidora pública, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo (que exige, como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, haber cumplido cincuenta años de edad en el caso de las mujeres y la prestación de veinte años de servicio), se encontraba a unos ocho (8) meses de acceder al derecho de pensionarse.

1.1.1 Trámite de instancia  en el expediente T- 1972922

1.1.1.1 Mediante auto de tres (3) de abril de 2008, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá admite las acción de tutela presentada por Stella del Rosario Colmenares Millán contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento. En la misma providencia dispone solicitar al Instituto de Seguro Social que informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante. Sin embargo, con posterioridad, luego de dictar sentencia de primera instancia y previa solicitud de la entidad demandada en ese sentido, mediante auto de veintiuno (21) de mayo de 2008, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar probada la violación del derecho al debido proceso de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento y Fiduagraria S.A., entidades realmente demandadas en la acción de tutela. En el mismo auto dispone la vinculación de ambas entidades y les otorga un término de cuarenta y ocho (48) horas para pronunciarse en relación con la demanda de amparo presentada por la señora Colmenares Millán.

1.1.1.2 Mediante escrito presentado en el despacho judicial el veintitrés (23) de abril de 2008, la apoderada especial de la Fiduagraria S.A se opone a las pretensiones de la acción de tutela. En síntesis, señala que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, pues este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede sustituir los ordinarios de defensa de los intereses.

Adicionalmente indica que a la demandante no le son aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva de trabajo, ya que esta aplicaba a los trabajadores oficiales del ISS; al ser escindido el instituto –explica- la actora y los demás trabajadores, adquirieron la condición de empleados públicos, lo que justifica la inaplicabilidad de la convención

1.2 Hechos en el expediente T-1981308

La señora Ana Milena Barrera Rojas indica que empezó a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales el dos (2) de abril de 1991 como médico general. Dicha relación laboral –señala- se mantuvo hasta cuando se decretó la escisión del seguro social, mediante el decreto 1750 de 2003, fecha en la cual fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, también como médico general.

Manifiesta que el nueve (9) de mayo de 2008, en virtud de la liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, ordenada mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2003, el cargo que venía ocupando fue suprimido. Señala que al momento de la supresión de su cargo tenía cuarenta y ocho (48) años de edad cumplidos, y aproximadamente diecisiete (17) años y un (1) mes de servicio en condición de servidora pública, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo (que exige, como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, haber cumplido cincuenta años de edad en el caso de las mujeres y la prestación de veinte años de servicio), se encontraba a menos de tres (3) años de acceder al derecho de pensión. Indica que solicitó a la liquidadora de la entidad, Fiduagraria S.A. su permanencia en la entidad en vía de liquidación, por considerar que tenía la calidad de prepensionada y que, por ende, era merecedora de ser incluida en el plan de “retén social”. Señala que obtuvo una negativa por parte de la liquidadora, en el entendido de que las disposiciones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no aplicaban en su caso.

1.2.1 Trámite de instancia  en el expediente T- 1981308

1.2.1.1 La señora Ana Milena Barrera Rojas interpone la demanda de tutela ante la oficina judicial de los juzgados laborales del circuito. El veinte (20) de mayo de 2008, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá resuelve declararse incompetente para el trámite de la acción, en razón a la naturaleza de las entidades demandadas, y ordena el envío de las actuaciones al reparto de los juzgados municipales de la ciudad, para que sea un juez de dicha jerarquía el que de trámite a la acción. Surtida dicha gestión, mediante providencia de veintitrés (23) de mayo de 2008, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá también declara que carece de competencia para el trámite del proceso y propone, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el conflicto negativo de competencias. Ésta institución, en proveído de dieciocho (18) de junio de 2008 ordena la remisión de la actuación nuevamente al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá por considerar que dicha entidad es la competente para el trámite de la acción. Este despacho judicial, en auto de veinte (20) de junio de 2008, admite la acción de tutela iniciada por Ana Milena Barrera Rojas contra la  E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A

1.2.1.2 En el trámite del proceso, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, las entidades demandadas no ejercieron su derecho a la defensa.

Sin embargo, el mismo día en que el juez único de instancia tomó su decisión, esto es el 1º de julio de 2008,  la apoderada especial de Fiduagraria S.A se opone a las pretensiones de la acción de tutela. Señala que la acción de tutela también resulta improcedente en el presente caso, pues este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede sustituir los ordinarios de defensa de los intereses.

Indica que a la demandante no le son aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva de trabajo, ya que esta aplicaba a los trabajadores oficiales del ISS; al ser escindido el instituto –explica- la actora y los demás trabajadores, adquirieron la condición de empleados públicos, lo que justifica la inaplicabilidad de la convención. Como consecuencia de lo anterior –explica- a la demandante le faltan más de siete (7) años para acceder a la pensión de vejez, prevista en la Ley 100 de 1993

1.3 Hechos en el expediente  T-2014902

La señora María Teresa González Camargo manifiesta que se vinculó laboralmente al Instituto de Seguros Sociales el seis (6) de marzo de 1992. Señala que su relación laboral con dicho instituto duró hasta el 26 de junio de 2003, cuando se determinó la escisión de éste mediante el decreto 1750 de 2003; en la misma fecha –indica- fue incorporada, sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento.

Explica la actora que el nueve (9) de mayo de 2008, en virtud de la liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, ordenada mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2003, el cargo que venía ocupando fue suprimido. Al momento de la supresión de su cargo –alega- tenía cincuenta y un (51) años de edad cumplidos, y aproximadamente diecisiete (17) años y dos (2) meses de trabajo en condición de servidora pública, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo (que exige, como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, haber cumplido cincuenta años de edad en el caso de las mujeres y la prestación de veinte años de servicio), se encontraba a menos de tres (3) años de acceder al derecho de pensión.

Indica que solicitó por escrito a la liquidadora de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, Fiduagraria S.A. no suprimir su empleo por tener derecho a permanecer al servicio de la entidad hasta el cumplimiento de los requisitos de pensión o hasta el momento de la terminación del proceso de liquidación, pero que dicha petición fue despachada de forma negativa, pues en el sentir de la entidad liquidadora a ella no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

1.3.1 Trámite de instancia  en el expediente T- 2014902

1.3.1.1  Mediante auto de veintiocho (28) de mayo de 2008, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá admite la acción de tutela presentada por María Teresa González Camargo contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A., y dispone correr traslado de la demanda por un término de tres (3) días.

1.3.1.2 En escrito presentado el cuatro (4) de junio de 2008, la apoderada especial de Fiduagraria S.A se opone a las pretensiones de la acción de tutela. En síntesis, señala que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, pues este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede sustituir los ordinarios de defensa de los intereses.

Adicionalmente indica que a la demandante no le son aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva de trabajo, ya que esta aplicaba a los trabajadores oficiales del ISS; al ser escindido el instituto –explica- la actora y los demás trabajadores, adquirieron la condición de empleados públicos, lo que justifica la inaplicabilidad de la convención

2. Pruebas relevantes que obran en los expedientes

2.1 Pruebas relevantes en el expediente T-1972922

Copia de comunicación de tres (3) de enero de 2008, por medio de la cual la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento informa a la señora Stella del Rosario Colmenares Millán la supresión de su cargo (Folio 17)

Copia de diversos certificados laborales de la señora Stella del Rosario Colmenares Millán (Folios 23-26)

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Stella del Rosario Colmenares Millán (Folio 27)

2.2 Pruebas relevantes en el expediente T-1981308

Copia de una solicitud hecha por la señora Ana Milena Barrera Rojas el 18 de septiembre de 2007, dirigida a la liquidadora especial de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento en la que le pide su inclusión en el “retén social” (Folio 90)

Copia de diversos certificados laborales de la señora Ana Milena Barrera Rojas (Folios 95-98)

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Milena Barrera Rojas (Folio 94)

Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, vigente a partir del 1º de noviembre de 2001. (Folios 11-77)

2.3 Pruebas relevantes en el expediente T-2014902

Copia de diversos certificados laborales de la señora María Teresa González Camargo (Folios 12-16)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencias en el expediente T- 1972922

1.1 Sentencia de primera instancia

El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de cinco (5) de junio de 2008, resuelve conceder el amparo reclamado por la señora Colmenares Millán y, en consecuencia, ordena que, dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, la demandante sea reintegrada al cargo que venía ocupando en la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, cancelándole los salarios y demás prestaciones dejados de percibir mientras permaneció cesante, sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar, con relación a la indemnización que le fue reconocida.

Frente a la procedencia de la acción de tutela, el juzgado discurre que si bien existían otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de la actora, éstos, en el caso concreto, resultaban ineficaces.

Considera el juzgado que en el presente caso la acción de tutela está llamada a la prosperidad, dado que las demandadas ignoraron los requisitos legales y jurisprudenciales que indicaban que la demandante sí debía ser incluida en el “retén social” de la entidad en curso de liquidación, por tener ciertamente la calidad de prepensionada.

1.2 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada especial de Fiduagraria S.A. presenta impugnación en su contra. Reitera la impugnante que, en su sentir, la acción de tutela resulta improcedente para dar solución al presente caso, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de la actora.

Adicionalmente indica que no existe un perjuicio irremediable para la demandante, pues al finalizar la relación laboral le fue reconocida y pagada una indemnización, con la que ésta puede garantizar su mínimo vital

1.3 Sentencia de segunda instancia.

En proveído de tres (3) de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, deniega el amparo reclamado por la señora Colmenares Millán.

En el sentir del juez de segunda instancia, dado que la liquidación definitiva de la entidad se encuentra prevista para el 25 de agosto de 2008, la actora no alcanza a adquirir el derecho pensional en existencia de la E.S.E demandada. Por ello, en su sentir, no puede ser considerada como parte del grupo de “prepensionados” sujetos a protección del “retén social” de la entidad.

Al respecto señala:

“…se advierte sin hesitación alguna que la peticionaria no reunirá los requisitos para acceder a la pensión convencional, sino con posterioridad al término previsto para la existencia jurídica de la E.S.E, por lo que inane resultaría disponer su reintegro a través del mecanismo excepcional…”[1]

2. Sentencia única de instancia en el expediente T- 1981308.

Mediante decisión del primero (1º) de julio de 2008, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Milena Barrera Rojas contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A.

El juzgado único de instancia considera que la actora no cumple con los requisitos para ser considerara prepensionada. Ello porque, al momento de la liquidación definitiva de la entidad, no alcanza a cumplir los cincuenta (50) años de edad.

3. Sentencias en el expediente T- 2014902

3.1 Sentencia de primera instancia

El once (11) de junio de 2008, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá resuelve conceder el amparo deprecado por la señora González Camargo y ordena que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la demandante sea reintegrada al cargo que venía ocupando en la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, cancelándole los salarios y demás prestaciones dejados de percibir mientras permaneció cesante, sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar, con relación a la indemnización que le fue reconocida.

En el parecer del juez, la demandante efectivamente cumplía los requisitos para ser admitida en el grupo de protección llamado “retén social”, pues al momento de liquidación de la entidad tenía más de cincuenta años de edad y le faltaban menos de tres de servicio para acceder a la pensión convencional.

3.2 Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, Fiduagraria S.A. presenta impugnación en su contra. Considera la entidad en  su escrito, que la acción de tutela es improcedente para solucionar al caso de la señora González Camargo, porque existen otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de la actora. Adicionalmente indica que no existe un perjuicio irremediable para la demandante, pues al finalizar la relación laboral le fue reconocida y pagada una indemnización, con la que ésta puede garantizar su mínimo vital

3.3 Sentencia de segunda instancia

El treinta (30) de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deniega el amparo reclamado por la actora.

El juez de segunda instancia considera que si bien es cierto que la ESE demandada no podía suprimir los cargos de aquellas personas que se encontraban a menos de tres años de acceder a la pensión por estar éstos incluidos en el “retén social” de la entidad, la demandante en el presente, aunque reúne el requisito de edad, solamente acreditó dieciséis (16) años  y seis meses de servicios. Por ello, explica, se encontraba a más de tres años de adquirir el derecho de pensión.

III. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Mediante auto de diez (10) de noviembre de 2008, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al considerar necesaria la  prueba de la edad de la señora María Teresa González Camargo, dispuso:

“PRIMERO: ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación,  que solicite a la señora María Teresa González Camargo que aporte prueba de su edad al proceso de referencia  T-2014902, en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación respectiva.”

2. Como resultado de la anterior actuación, mediante comunicación del trece (13) de noviembre de 2008, la señora María Teresa González Camargo aportó copia simple de su cédula de ciudadanía.

IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Esta Sala debe establecer si, en los casos que estudia, la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento y Fiduagraria S.A violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros, de las demandantes, al no incluirlas en el programa de “retén social” de la primera empresa –que se encuentra en liquidación, pese a que estas últimas alegan cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto por la Ley, en concordancia con lo exigido por la Convención Colectiva de Trabajo. Es necesario considerar que las demandadas alegan la falta de cumplimiento del requisito de encontrarse a menos de tres (3) años de cumplir los requerimientos para pensionarse, por parte de las demandantes, ya que en su entender, la Convención Colectiva invocada por éstas no les aplica, por referirse a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, calidad que tenían las demandantes pero que perdieron al escindirse dicho instituto, adquiriendo la calidad de empleadas públicas.

Para resolver el problema jurídico así planteado la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia (i) del límite temporal de la aplicación del retén social para los prepensionados, hará consideraciones relativas a la liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento y la aplicación del retén social para los prepensionados y (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la variación de régimen laboral de los servidores públicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

Luego abordará los casos en concreto.

3.- El límite temporal de la aplicación del retén social para los prepensionados. Reiteración de jurisprudencia.

Con el fin de renovar y modernizar la estructura de la administración pública –concretamente de la rama ejecutiva del orden nacional-, el legislador expidió la Ley 790 de 2002. Consciente de que el proceso de renovación implicaría la eliminación de ciertas entidades, el legislador diseñó un plan de protección para las personas que podrían resultar más perjudicadas por dichas medidas. El legislador creó el llamado “retén social”, un dispositivo que impedía desvincular durante la reestructuración de dichas entidades a i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica, ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y iii) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de dicha  ley[2]. El texto de la norma es el siguiente.

“Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.

La Ley 790 de 2002 fue modificada por la Ley 812 de 2003 que, en su artículo 8º, dispuso que los beneficios del retén social se ampliaran hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, en Sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el término de fenecimiento al considerar que para los prepensionados la ley no había fijado un lapso de aplicación del retén social, lo cual obligaba a cobijar con igualdad de protección a todos los beneficiarios del mismo. A partir de la sentencia de la Corte, la protección del retén social cobijó a todos los sujetos de protección indicados en la Ley 790 de 2002, hasta la culminación de los procesos de liquidación de las empresas.

En relación con las personas próximas a pensionarse, la ley 790 había fijado criterios para establecer quién era “prepensionado”: la norma dispuso que quienes dentro de los 3 años siguientes a la promulgación de la ley  adquirieran el derecho a pensionarse no podrían ser desvinculados de la entidad pública.

La modificación introducida en la Ley 812 de 2003 y la interpretación que de las mismas hizo la Corte Constitucional llevó a la conclusión de que la protección a las personas próximas a pensionarse debía concederse a aquellas personas que adquirirían el derecho a pensionarse dentro de los 3 años siguientes al decreto de liquidación de la empresa, no desde la promulgación de la Ley 790 de 2002.

En efecto, en Sentencia T-009 de 2008, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinó que el lapso inicial establecido por la Ley 790 no podía contabilizarse a partir de la promulgación de dicha ley, especialmente porque la Ley 812 de 2003 lo había incorporado al plan general de renovación de la administración pública. De allí que dicho lapso debiera cumplirse en todas las liquidaciones, a partir de la decisión de liquidar la entidad pública.

Sobre el particular, la sentencia concluyó lo siguiente:

“En conclusión, el legislador estableció en 3 años como el lapso dentro del cual una persona puede considerarse próxima a pensionarse. Con ello consagró un plan de transición por dicho lapso. Este término debe ser respetado por la Corte. Lo que fue modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento histórico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 años.

“Ello porque el hecho de que el término de 3 años se cuente a partir de la fecha de promulgación de la Ley 790 de 2002 es una condición claramente modificada por el Plan Nacional de Desarrollo -812 de 2003-, pues ésta última prolongó la vigencia del retén social a todo el plan de renovación de la administración pública, no ya al que fue objeto de regulación transitoria por parte de la Ley 790.

“Una conclusión contraria sería incongruente con el fin mismo de la Ley 812, pues implicaría admitir que esta ley extendió los beneficios del retén social para las personas próximas a pensionarse durante el plan de renovación de la administración pública, pero simultáneamente limitó dicha protección a quienes adquirieran el derecho dentro de los 3 años contados a partir de la promulgación de una ley expedida con 6 meses de anterioridad, que tenía contenido transitorio, con lo cual la supuesta protección podría extenderse, como máximo, dos años y medio después de la promulgación de la Ley 812.

“Adicionalmente, admitir que las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas sí pueden ser beneficiarios del retén social, pero los próximos a pensionarse no pueden serlo, implica contradecir la jurisprudencia de la Corte que reconoce que estas tres categorías se encuentran en similares condiciones de desprotección y merecen un trato igualitario por parte de las entidades en proceso de reestructuraron.

“Ciertamente, no tendría ningún sentido que, sobre la base de la Sentencia C-991 de 2004 de la Corte Constitucional y de todas aquellas providencias que han reiterado la misma posición, las garantías del retén social se entregaran a las madres cabeza de familia y a las personas discapacitadas, pero no a las personas próximas a pensionarse, no obstante que es una conclusión irrebatible de la Corte que todos ellos, en su condición de sujetos de especial protección, están en circunstancias jurídicas asimilables.

“Así las cosas, para la Sala es claro que la protección que las autoridades deben dar a las personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación de la entidad que ha sido objeto de liquidación o reestructuración dentro del plan de renovación de la administración nacional,  tal como ha ocurrido con las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica y las personas discapacitadas”. (Sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (subrayado por fuera del original)

Esta tesis ya había sido fijada en Sentencia T-993 de 2007, en donde la Corporación señaló:

“La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública.

“De acuerdo a lo anterior, la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expiró, es decir hasta el 24 de julio de 2007”. (Sentencia T-993 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

4. La supresión y liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento y la aplicación del retén social para los prepensionados.

La supresión y liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento se ordenaron mediante el artículo 1º del Decreto 3202 de 2007 de 24 de agosto de 2007. En dicho decreto, se designó –en el artículo 4º-  liquidadora a la sociedad Fiduagraria S.A., y  se expusieron  las razones que determinaron dichas decisiones, así:

“ Que la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento fue creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993;

Que de acuerdo con la evaluación realizada por la EPS del Instituto de Seguros Sociales, la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento presenta deficiencias en la calidad de la prestación de los servicios de salud, como se ha evidenciado en el incumplimiento por parte de la ESE de los estándares de oportunidad acordados para los servicios de consulta médica general, especializada y de consulta odontológica, así mismo, la ESE no ha cumplido con el suministro completo de medicamentos a pacientes hospitalizados en los servicios de urgencias, todo lo cual ha afectado los atributos de calidad, continuidad y seguridad en la prestación de los servicios de salud. Concluye el Instituto de los Seguros Sociales que esta situación ha sido persistente por parte de la ESE, al no cumplir con los parámetros de calidad pactados en los contratos con la EPS del Seguro Social, principal y prácticamente único comprador de servicios;

Que en materia de prestación de servicios el estudio técnico realizado por el Ministerio de la Protección Social evidenció que la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, en su conjunto, registró una disminución en la producción de servicios de salud durante los últimos años, tanto en actividades ambulatorias de baja complejidad como en actividades hospitalarias de mediana y alta complejidad, el cual alcanzó porcentajes del 40% y 50% respectivamente, al comparar el número de actividades realizadas al cierre de las vigencias 2004 y 2006; conllevando a la insatisfacción de los usuarios por la inoportuna atención;

Que según el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social, la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento presenta un déficit presupuestal proyectado al año 2007, superior a los Treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000) razón por la cual, la operación del último bimestre del año estaría amenazada y por lo tanto, estaría en riesgo la prestación de los servicios de salud a los afiliados de la EPS delISS;

(…)

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, o cuando se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y  eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, situación que se presenta en la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento;…” (Subrayas fuera del texto original)

Así pues, se observa que la liquidación de la E.S.E no tiene fundamento en la Ley de renovación de la Administración Pública, 790 de 2002, sino que se invoca como sustento normativo para su supresión el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Sin embargo, pese a que la liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento no se ordenó de acuerdo con las facultades contenidas en la Ley 790 de 2002, ello no implica que las disposiciones ahí contenidas en materia de “retén social” no sean aplicables en su caso. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia T-768 de 2005[3]:

“ Así las cosas, se concluye que aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.

6.4. Los programas de renovación o modernización de la administración pública persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades públicas con la finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002.

Ahora bien, la liquidación forzosa administrativa constituye un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo, incluyendo, como es lógico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelación de créditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores (artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el Derecho Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial.[4]

Aunque en ambos escenarios la supresión de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jurídicas distintas, la garantía de estabilidad laboral reforzada para aquellas  personas de especial protección constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidación forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas lógico que las garantías previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensión, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuración administrativa como en los de liquidación forzosa.”

Adicionalmente, es necesario observar que el gobierno nacional recogió en forma parcial  lo anteriormente señalado en el mismo decreto 3202 de 2007, pues el parágrafo del artículo 12, señala:

“…

Parágrafo. El personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental, continuará vinculado laboralmente, hasta la culminación de la liquidación de la entidad.”

Adicionalmente, en el decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007, “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación”, el gobierno nacional reiteró el espíritu de la anterior norma, e incluyó la los “prepensionados” que aquella había omitido:

“ ARTICULO CUARTO: Los servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, pensionables y embarazadas, se mantendrán temporalmente en la planta de cargos mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el beneficio. Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias sobrevinientes, el cargo quedará automáticamente suprimido. “(Subraya fuera del texto original)

En necesario dejar en claro que la decisión de liquidar la  E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento no tuvo como fundamento la Ley 790 de 2002 ni la Ley 812 de 2003, pues el tiempo para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional en la primera (art. 16)  y la vigencia de la segunda se encontraban superados cuando, el 24 de agosto de 2007, se ordenó la supresión de la entidad. Así las cosas, esta decisión se tomó con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política.

Sin embargo, el gobierno nacional estableció específicamente en relación con la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en los decretos 3202  y 4992 de 2007, la protección del “retén social”, sin fijar en éstos los criterios para establecer cuándo los trabajadores de la misma tendrían derecho a dicha protección en la condición de prepensionados. Ahora bien, la Sala considera que sobre el particular deben aplicarse los principios que se aplicaron respecto del programa de renovación de la administración pública. Estos son, en síntesis, aquellos que existieron por mandato de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003, y cuyos alcances fueron definidos en las sentencias C-991 de 2007, T-008 y T-108 de 2008. Lo anterior quiere decir que, en el caso de los “prepensionados” dicha calidad cobija a las personas que se encontraban a tres (3) años o menos de adquirir el derecho de pensión de vejez o de jubilación en el momento en que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad, y que tal protección se extiende hasta cuando al trabajador se le reconozca  la pensión o se de la liquidación definitiva de la entidad.

5. La variación de régimen laboral de los servidores públicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

Esta Corporación, mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004, estudió la constitucionalidad de algunas normas del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado”. Entre los diferentes cargos estudiados en las sentencias en mención, en ellas se definió lo relativo al posible desconocimiento de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de los trabajadores oficiales del ISS que, por mandato del decreto, se convertían en empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas,  por la posible pérdida de beneficios laborales reconocidos en la convención colectiva vigente.

En la sentencia C-349 de 2004, la Corte hizo una examen sistemático de la situación, que resulta pertinente traer a colación:

(….)

28. Según se dijo, la demanda considera que la incorporación “automática” y “sin solución de continuidad” decretada origina la vulneración de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, porque los trabajadores que pasaron de la categoría de oficiales para venir a ser empleados públicos perdieron los beneficios pactados en la convención vigente. Esta vulneración, sostienen, debería dar lugar a una indemnización.

Para resolver estos cargos la Corte debe tener en cuenta lo dicho en la reciente sentencia  C-314/04 (M. P Marco Gerardo Monroy Cabra).

En este fallo se examinó detenidamente a la luz de la jurisprudencia precedente el problema de la posible afectación de derechos que podría originar en cabeza de los trabajadores el hecho del cambio de régimen jurídico determinado por efecto de reestructuraciones administrativas. En especial se estudiaron algunos apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003[5] frente a la acusación según la cual, en virtud de lo dispuesto en dichos apartes, se desconocía la protección constitucional especial al trabajo dispuesta por el artículo 25 superior y las garantías constitucionales de negociación colectiva y asociación sindical, por la posible perdida de beneficios laborales de origen convencional. El estudio de la Corte concluyó que el aparte final del primer inciso del artículo 18 del Decreto bajo examen[6] restringía la protección constitucional de las garantías laborales, porque únicamente hacía referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera esta misma categoría de derechos en materia salarial, así como los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.

Adicionalmente estimó que la definición de derechos adquiridos era ambigua, al no diferenciar entre prestaciones causadas y prestaciones que efectivamente hubieran ingresado al patrimonio jurídico del trabajador.

Concretamente sobre el tema de los derechos laborales derivados de la convención colectiva vigente, en el fallo en cita se estimó que la convención colectiva de trabajo era un sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia. Dado que el aparte final del primer inciso del artículo 18 no hacía referencia a esta clase de derechos, el mismo vulneraba las normas superiores relativas a la protección del trabajo.

Por todo lo anterior, la Corporación estimó que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” era inexequible, por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual trascendía la simple definición contenida en el artículo 18.” (Subrayas fuera del texto original)

Más adelante, la sentencia reiteró lo que la Corte ya había señalado en la sentencia C-314 de 2004, dando mayor claridad al alcance de su estudio de constitucionalidad de la norma y, por contera, de los trabajadores de las nuevas entidades:

(…)

A juicio de la Corporación,  la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales.

Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso.

Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador  en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.

Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en  el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.” (Subrayas fuera del texto original)

Así pues, de los apartes anteriormente transcritos se deduce que la continuidad en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de la planta de personal de las empresas sociales del Estado, como la Luís Carlos Galán Sarmiento, implicaba la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva del trabajo vigente.

Adicionalmente, la Sala observa, en relación con la vigencia de la Convención Laboral Colectiva pactada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de 1 de noviembre de 2001, que el artículo 2º de dicho acuerdo, señala:

“ARTÍCULO 2.   VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.”

Sin embargo, aunque el término de vigencia previsto en la Convención se encuentra superado en la actualidad, el artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO  478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

Es de concluir, entonces, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pese a que se encontraba vigente, en principio, entre el primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) y el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004), está sujeta a las prórrogas sucesivas que, por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, se extienden hasta que se den los supuestos previstos en la jurisprudencia transcrita y que consisten, esencialmente, en que la convención suscrita en el 2001 sea reemplazada por una nueva convención o sea modificada por un laudo arbitral.

En síntesis, esta Sala observa que al no existir prueba de que haya una nueva convención colectiva o un laudo arbitral que la reemplace,  la convención de 1º de noviembre de 2004 se encuentra vigente y, por ello, sus efectos se extienden a los trabajadores de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en los términos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004

6. Casos concretos

Las señoras Stella del Rosario Colmenares Millán, Ana Milena Barrera Rojas y María Teresa González Camargo consideran que  la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A., en su condición de sociedad liquidadora de la primera,  violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, entre otros, al no haberlas incluido dentro del programa de “retén social” de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, pese a que ellas, al momento de entrar en liquidación la entidad –ordenada ésta mediante decreto 3202 de 24 de agosto de 2007-, se encontraban a menos de tres (3) años de adquirir el derecho de pensión de jubilación de acuerdo con el régimen previsto en el decreto 1653 de 1977 y los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de la Entidad. En su sentir, la situación en la que se encontraban se ajustaba a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y pertenecían por ello a la categoría de “prepensionados”.

Las entidades demandadas alegan, en su defensa,  que las señora Colmenares Millán, Barrera Rojas y González Camargo no cumplían con los requisitos para ser incluidas en el “retén social” ya que en su entender, la Convención Colectiva invocada por éstas no les aplica, porque fue suscrita con los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, calidad que tenían las demandantes pero que perdieron al escindirse dicho instituto, adquiriendo la calidad de empleadas públicas. Así las cosas –explican- no estaban a menos de tres años de pensionarse.

6.1 Consideraciones del caso concreto comunes a los expedientes T- 1972922, T-1981308 y  T-2014902

En primer orden de ideas, la Sala desea referirse a la aplicación del “retén social” en la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, estableciendo con claridad que, de acuerdo con lo visto en las consideraciones generales de esta sentencia, debe dejarse establecido con claridad:

1) Que pese a que la liquidación de la ESE demandada no se dio dentro del marco del programa de renovación de la Administración Pública previsto en la Ley 790 de 2002 vi la Ley 812 de 2003, el “retén social” debe ser aplicado en la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en los términos de la citada ley 790 de 2002, y de lo previsto en esta materia en la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las declaraciones que al respecto hizo la sentencia C-991 de 2004, dictada por la Corte Constitucional y cuyos alcances fueron aclarados en jurisprudencia reciente.

2) Que, como consecuencia de lo anterior, para establecer si un empleado público puede catalogarse en la categoría de “prepensionado” con el objeto de ser incluido en el “retén social” debía estar a tres (3) años o menos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, contados a partir del momento en el que se ordenó la liquidación de la entidad.

3) Que, en contra de lo afirmado por las demandadas en los procesos de tutela, el cambio de la naturaleza  de la relación laboral –esto es, la variación de la condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos- dispuesta en el decreto 1750 de 2003, no implica que los antiguos trabajadores del ISS quedaran excluidos de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de dicha entidad.

4) Así pues, como consecuencia de lo anterior, a las personas que, el 24 de agosto de 2007, fecha en la que se decidió la liquidación de la entidad, se encontraban a tres (3) años o menos de acceder a la pensión de jubilación o de vejez prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió cobijárseles con la protección del llamado “retén social”

5) Dicha protección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 consiste en la conservación de sus puestos de trabajo y, como lo ha expresado claramente la jurisprudencia de esta Corte, se extiende hasta “…que se le reconociera  la pensión o se diera la liquidación definitiva de la entidad”[7]. Es necesario señalar con total claridad, que la jurisprudencia de esta Corte en materia de “retén social” nunca ha impedido la liquidación definitiva de una entidad, por lo que dicha protección se extiende hasta el último acto de liquidación de la empresa o hasta cuando la persona cobijada por ella se pensione, lo que ocurra primero.

Así las cosas, en el estudio de las situaciones planteadas por cada una de las demandantes, para definir si se vulneraron  o no sus derechos fundamentales,  la Sala pasará a establecer si cumplían con los requisitos señalados, es decir, encontrarse a tres (3) años o menos de acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Es de tener en cuenta que el requisito previsto en la Convención Colectiva del Trabajo para hacerlo, consistía, en el caso de las mujeres, en cumplir cincuenta (50) años de edad y acreditar por lo menos veinte (20) años como servidor público.

Las normas pertinentes de la Convención son las siguientes:

“Artículo 98. Pensión de jubilación. El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se inicia a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(…)

Artículo 101. Acumulación de tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades…”

6.2 Consideraciones del caso concreto relativas al expediente T- 1972922.

La señora Stella del Rosario Colmenares Millán señala que ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el siete (7) de noviembre de 1989, desempeñando el cargo de Odontóloga. Dicha  afirmación se encuentra probada con certificado aportado por la demandante, que se encuentra en el folio 25 del expediente. Así las cosas, el 24 de agosto de 2007 contaba con más de diecisiete (17) años y siete (7) meses de servicio continuo en el ISS y la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento. Adicionalmente, como consta en el folio 23 del expediente, la actora laboró entre el 1º de septiembre de 1981 y el 1º de septiembre de 1982 para el Ministerio de Defensa Nacional, lo que computa otro año de servicios en su hoja de vida –en términos del artículo 101 de la Convención Colectiva del Trabajo- para un total superior a los dieciocho años y siete meses de servicio, contados hasta la fecha en la que se ordenó la liquidación de la entidad. También debe considerar la Sala que, según la prueba que obra en el folio 28 del expediente, la señora Colmenares Millán nació el 24 de agosto de 1957, por lo que el día en el que inició la liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, cumplió cincuenta años de edad.

Así las cosas, la Sala encuentra suficientemente probado que la demandante sí cumplía los requisitos para ser incluida en la categoría de “prepensionada” del “retén social” de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento. Por ello, la negativa de las entidades demandadas de reconocerle dicho estatus es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, en el presente caso, la Sala deberá revocar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de 2008, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el  Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá el cinco (5) de junio de 2008, concediendo el amparo reclamado por la señora Colmenares Millán y, ordenando que, dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, la demandante fuera reintegrada al cargo que venía ocupando en la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, cancelándole los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneció cesante, sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar, con relación a la indemnización que le fue reconocida.

Considera la Sala pertinente detenerse en el argumento del juez de segunda instancia en el presente proceso, según el cual, dado que la liquidación definitiva de la entidad se encontraba prevista para el 25 de agosto de 2008, la actora no alcanza a adquirir el derecho pensional en existencia de la E.S.E demandada.

Sin duda alguna, esta Sala no considera ajustado a la jurisprudencia dicho argumento. Como se vio en un pasaje anterior de esta sentencia, la protección que otorga a los “prepensionados” el “retén social” se extiende hasta que se reconozca  la pensión o se de la liquidación definitiva de la entidad, lo primero que ocurra, pero que no  puede interpretarse que la existencia de éste impida la liquidación definitiva de la entidad.[8] Dentro de este marco y asumiendo que son dos los supuestos que alternativamente dan lugar a la cesación de los efectos de la protección, esta Sala considera que el argumento del Tribunal carece de fundamento. Adicionalmente –en el parecer de esta Corporación- dicha tesis ignoró la realidad de los procesos de liquidación, que son complejos y que, en la mayoría de los casos deben ser prorrogados; ello ocurrió efectivamente en el caso de la E.S.E demandada, pues el 20 de agosto de 2008, mediante decreto 3057 de 2008, el gobierno nacional decidió extender el proceso de liquidación hasta el 24 de febrero de 2009. Desea expresar la Sala con claridad, que el hecho de la terminación de la liquidación pone fin a la protección social, pero no puede servir a ningún juez de tutela como excusa para dejar de ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados si la demanda de tutela se presenta antes de que la entidad demandada sea liquidada definitivamente.

6.3 Consideraciones del caso concreto relativas al expediente T-1981308

La señora Ana Milena Barrera Rojas señala que ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el dos (2) de abril de 1991. Dicha  afirmación no se encuentra probada en expediente, sino que por el contrario ahí consta que la demandante “ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 5 de abril de 1993”según certificado aportado por la misma, que se encuentra en el folio 96 del expediente. Así las cosas, el 24 de agosto de 2007 contaba con más de catorce (14) años y cuatro meses de servicio continuo en el ISS y la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento. Sin embargo, en el mismo certificado, la Sala observa que la demandante estuvo nombrada en provisionalidad en diferentes ocasiones en el ISS,  en el periodo comprendido entre 1987 y 1993; estos periodos suman un total de tres (3) años y siete (7) meses adicionales aproximados, y tienen que ser tenidos en cuenta en el cómputo total, pues la Convención Colectiva del Trabajo habla “de servicio continuo o discontinuo al Instituto” Adicionalmente, como consta en el folio 95 del expediente, la actora laboró entre el 24 de febrero de 1984 y el 28 de febrero de 1985 en la Caja Nacional de Previsión, entidad pública, lo que computa otro año de servicios en su hoja de vida –en términos del artículo 101 de la Convención Colectiva del Trabajo- para un total superior a los dieciocho (18) años y once (11) meses de servicio aproximados, contados hasta la fecha en la que se ordenó la liquidación de la entidad. También debe considerar la Sala que, según la prueba que obra en el folio 94 del expediente, la señora Barrera Rojas nació el 24 de julio de 1960, por lo que el día en el que inició la liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, tenía 47 años y un (1) mes de vida, faltándole dos (2) años y once (11) meses para cumplir los cincuenta.

Así las cosas, la Sala encuentra suficientemente probado que la demandante sí cumplía los requisitos para ser incluida en la categoría de “prepensionada” del “retén social” de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento. Por ello, la negativa de las entidades demandadas de reconocerle dicho estatus es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, en el presente caso, la Sala deberá revocar el fallo único de instancia  proferido el primero (1º) de julio de 2008 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Milena Barrera Rojas contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A. En su lugar, concederá el amparo reclamado por la demandante y ordenará a las entidades demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegren a la señora Ana Milena Barrera Rojas a la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en un cargo igual o superior al que venía ocupando en dicha entidad, cancelándole los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneció cesante, previo cruce de cuentas o compensación si se ha indemnizado a la misma. El reintegro de la señora Barrera Rojas durará hasta cuando se le reconozca la pensión de jubilación o de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero.

6.4 Consideraciones del caso concreto relativas al expediente T-2014902

La señora María Teresa González Camargo manifiesta que se vinculó laboralmente al Instituto de Seguros Sociales el seis (6) de marzo de 1992 Dicha  afirmación se encuentra probada en expediente, en los folios 13 y 14. Así las cosas, el 24 de agosto de 2007 contaba con más de dieciséis (16) años y cinco (5) meses de servicio continuo en el ISS y la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento. Adicionalmente, como consta en el folio 55 del expediente, la actora laboró entre el 1o de enero de 1981 y el 13 de enero de 1982en el ISS lo que computa más de un (1) año adicional de servicios. Así las cosas, la demandante acredita un total de más de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de servicios hasta la fecha en la que se ordenó la liquidación de la entidad, faltándole menos de tres (3) años para cumplir con el requerimiento de tiempo de servicios previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandante el trece (13) de noviembre de 2008, la Sala observa que la demandante nació el 28 de octubre de 1956, por lo que el 24 de agosto de 2007 tenía más de cincuenta y un (51) años de edad, cumpliendo de ésta manera el requisito de edad previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En conclusión, la Sala encuentra suficientemente probado que la demandante sí cumplía los requisitos para ser incluida en la categoría de “prepensionada” del “retén social” de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento. Por ello, la negativa de las entidades demandada de reconocerle dicho estatus es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, en el presente caso, la Sala revocará la sentencia de treinta (30) de julio de 2008, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el amparo concedido a la actora en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de junio de 2008. En su lugar, confirmará esta última sentencia.

V. DECISIÓN

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR, en el proceso de referencia T- 1972922, el fallo proferido, el tres (3) de julio de 2008, en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el  Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá el cinco (5) de junio de 2008, concediendo el amparo reclamado por Stella del Rosario Colmenares Millán contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A..

En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia

Segundo: REVOCAR, en el proceso de referencia T-1981308,  el fallo único de instancia  proferido el primero (1º) de julio de 2008 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Milena Barrera Rojas contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A.

En su lugar, CONCEDER a la demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

En consecuencia, ORDENAR a la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegren a la señora Ana Milena Barrera Rojas a la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en un cargo igual o superior al que venía ocupando en dicha entidad, cancelándole los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneció cesante, previo cruce de cuentas o compensación si se ha indemnizado a la misma. El reintegro de la señora Barrera Rojas durará hasta cuando  la demandante se le reconozca la pensión de jubilación o de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero.

Tercero: REVOCAR, en el proceso de referencia T-2014902, la sentencia de treinta (30) de julio de 2008, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el amparo concedido a la actora en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en once (11) de junio de 2008, dentro de la acción de tutela iniciada por María Teresa González Camargo contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A.

En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia.

Cuarto: LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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