Sentencia T-788/04
19 de Agosto de 2004
Corte Constitucional
Trabajadora independiente


TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Al no tener vinculación laboral no goza de la posibilidad de reincorporarse a su trabajo después de los tres meses posteriores al parto


LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para solicitar pago dentro del año siguiente al nacimiento del niño


TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia de maternidad


LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA DE MATERNIDAD-Accionante cotizó todo el tiempo de la gestación/DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad


Referencia: expediente T-902639


Acción de tutela instaurada por Diana Milena Salgado Agudelo contra Saludcoop EPS.


Magistrado Ponente:


Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)


La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de la acción de tutela iniciada por Diana Milena Salgado Agudelo contra Saludcoop EPS.


El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo 21 de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Cinco.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos


Diana Milena Salgado Agudelo interpuso una acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta EPS de pagarle la licencia de maternidad, vulnera sus derechos a la integridad (Art. 12), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Art. 49), su derecho a ser protegida después del parto y a recibir apoyo especial del Estado por ser cabeza de familia (Arts. 43 y 53) y los derechos de su hijo recién nacido a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12), a recibir una alimentación equilibrada (Art. 44), y demás derechos de los niños consagrados en la Constitución (Art. 44)[1]. Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:


1.1. Diana Milena Salgado Agudelo ingresó como afiliada a Saludcoop EPS el 28 de abril de 2003[2], en calidad de trabajadora independiente[3], recibiendo como pago el equivalente a casi dos salarios mínimos legales mensuales[4].


1.2. Durante los meses comprendidos entre mayo de 2003 a enero de 2004, la accionante pagó la cuota de cotización que le correspondía[5], sin embargo, con excepción de los meses de mayo de 2003 y enero de 2004, los pagos siempre los hizo de manera tardía[6].


1.3. El 11 de enero de 2004, ochos meses y 12 días después de haber ingresado como afiliada a Saludcoop EPS, Diana Milena dio a luz a un niño, a quien le dio el nombre de Jacobo Barrios Salgado.


1.3.1. En el expediente no reposa información alguna respecto del número de semanas que duró la gestación del menor.


1.4.    A partir de su afiliación a esta EPS, Diana Milena recibió todos los servicios médicos que por su estado de embarazo requirió. En ningún momento se le negó servicio alguno ni se le rechazaron los pagos efectuados tardíamente.


1.5. Con posterioridad al parto, la accionante le solicitó a Saludcoop EPS el   pago de su licencia de maternidad.  Esta entidad le negó el pago, aduciendo que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, referente al pago oportuno de la cuota de cotización, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación del pago de la licencia.


1.6. Diana Milena es madre cabeza de familia. Además de su hijo recién nacido, tiene otro niño de 8 años.  El 30 de enero de 2004 se terminó el contrato de prestación de servicios que estuvo ejecutando durante diez meses, y a partir de esa fecha, ha estado desempleada[7].


Según lo señala en el texto de la demanda, recibe ayuda de sus familiares “para poder subsistir en condiciones apenas dignas”[8], y por la falta de ingresos su “hijo recién nacido no tiene la alimentación nutricional suficiente”[9] .


2. Demanda, solicitud y sentencias de primera y de segunda instancia.


2.1. La Juez Primera Civil Municipal de Manizales conoció de la tutela de referencia en primera instancia. Notificó a Saludcoop EPS de la demanda, y le solicitó que enviara una certificación del médico tratante de la accionante, en la que estableciera la fecha en la que inició el periodo de gestación de su hijo Jacobo Barrios. Sin embargo, esta entidad no dio respuesta alguna a la demanda ni remitió la certificación solicitada por la juez de instancia.


2.2. En fallo proferido el 4 de febrero de 2004, la Juez Primera Civil Municipal de Manizales, resolvió negar la acción de tutela por considerar que la accionante, en su calidad de trabajadora independiente, no había cumplido con el requisito de pagar oportunamente la cuota de cotización, por lo menos cuatro, de los seis meses anteriores a la fecha de acusación del derecho[10].


2.2.1. En el fallo, la juez de instancia no analiza el grado de afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad.


2.3. El 23 de febrero de 2004, la accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En su escrito ahondó en la difícil situación económica que estaba afrontando y en la buena fe con la que actuó en el pago de las cotizaciones.


2.4. El Juez Primero Civil del Circuito de Manizales conoció de la tutela de referencia en segunda instancia.  En fallo proferido el 17 de marzo de 2004, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus apartes y negar la acción de tutela, por considerar que existen acciones judiciales disponibles en la jurisdicción ordinaria para reclamar la licencia de maternidad.


2.4.1. En su fallo, el juez de segunda instancia no analiza el incumplimiento del requisito legal exigido para el pago de la licencia de maternidad, al que hizo mención la juez de primera instancia.

Su argumentación se centra en la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos para los cuales exista otra acción judicial disponible.


2.4.2. Frente al allanamiento de la EPS en la mora de la accionante en el pago de las cotizaciones, el juez de segunda instancia parecería sostener en la sentencia, que esta figura sólo es aplicable frente a la obligación de la EPS de prestar los servicios médicos a sus afiliados, pero no frente a la obligación de pagar la licencia de maternidad de sus afiliadas que reúnan los requisitos legales.


Al respecto, señaló lo siguiente en la sentencia:


“Como bien se indica en las presentes diligencias, la entidad accionada reconoce que la petente realizaba los pagos para seguridad social en forma extemporánea y sin embargo le prestó y le sigue prestando la atención en salud, quiere decir que la EPS SALUDCOOP se allanó a la mora de la accionante adquiriendo por tanto una responsabilidad con la accionante y el bebé.


Para el caso en estudio la situación es distinta, porque no está en discusión la atención y la prestación de los servicios médicos asistenciales, lo que se discute es el NO PAGO de la licencia de maternidad de la señora Diana Milena Salgado Agudelo”[11].


2.4.3. Al igual que la juez de primera instancia, el juez de segunda instancia no analizó el grado de afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad.


II. Consideraciones y Fundamentos


1. Competencia


Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.


2. Problemas jurídicos a resolver


De los hechos narrados por la accionante y de las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el pago de la licencia de maternidad a una mujer, que no está vinculada a una empresa mediante contrato laboral, quien cotizó a una EPS como trabajadora independiente durante nueve meses, incluyendo en este conteo el mes en el que nació su hijo[12], y quien pagó de forma extemporánea las cotizaciones.


Es importante señalar que el caso en cuestión no se refiere a la prestación de   servicios médicos o al suministro de medicamentos del recién nacido ni de su madre.


La jurisprudencia constitucional, siguiendo el artículo 86 de la Constitución y las normas legales que regulan la acción de tutela, ha establecido que el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia[13].


De no estar ocurriendo una vulneración o una amenaza al mínimo vital de la accionante y de su hijo, ésta podrá acudir a las acciones judiciales ordinarias disponibles para reclamar el pago que se le adeuda.


Teniendo claras estas limitaciones de la acción de tutela, se concluye que los  problemas jurídicos que se derivan del caso objeto de revisión son los  siguientes:


¿Se encuentra amenazado el mínimo vital de la señora Diana Milena Salgado Agudelo, de su hijo recién nacido y de su hijo de ocho años de edad, por la decisión de la EPS a la que se encuentra afiliada, de no pagarle la licencia de maternidad, argumentando el supuesto incumplimiento de los requisitos legales, si se tiene en cuenta que es cabeza de familia, se encuentra desempleada, durante los diez meses anteriores a la interposición de la acción de tutela, recibió como ingresos mensuales el equivalente a casi dos salarios mínimos legales mensuales, y por carecer de un contrato laboral, no tiene un empleador que esté obligado a hacerse cargo del pago de su licencia de maternidad?


2.1. Grave amenaza del mínimo vital de una madre lactante y sus hijos menores de edad, por el no pago de la licencia de maternidad.


En el caso objeto de revisión se tiene que la accionante es cabeza de familia, tiene además del recién nacido, otro hijo de ocho años, se encuentra desempleada desde el 30 de enero de 2004 y durante los diez meses anteriores a la interposición de la acción de tutela tuvo unos ingresos mensuales cercanos a dos salarios mínimos legales mensuales ($600.000 pesos), provenientes del pago de su trabajo, sin embargo, le descontaban las retenciones de orden legal y debía destinar parte de estos ingresos al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.


Adicionalmente, en la medida que no tenía un contrato laboral sino uno de prestación de servicios, a la terminación del mismo, no recibió ningún pago correspondiente a prestaciones sociales.


De igual manera, por carecer de una vinculación laboral, no le es aplicable la protección establecida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 47 de 2000[14], consistente en que el empleador se hará cargo del pago de la licencia de maternidad de su trabajadora, en el evento que no haya cotizado durante todo el tiempo de la gestación, y derivado de ello, la EPS no sea responsable del pago de la licencia.


De los hechos antes analizados, y de las afirmaciones de la accionante, referentes a la difícil situación económica que ha tenido que afrontar con posterioridad al parto, se puede concluir que existe una amenaza grave al mínimo vital de la accionante, y de sus dos hijos menores de edad, derivada del no pago de la licencia de maternidad.


Con anterioridad, la Corte Constitucionalidad presumía que una vez transcurridos tres meses desde de la ocurrencia del parto, cualquier vulneración que hubiere ocurrido al mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido, debía entenderse superada, en la medida que vencido este  periodo, la accionante retomaba sus actividades laborales, y con ello, volvía a recibir su salario habitual[15].


Sin embargo, esta subregla fue concebida para trabajadoras dependientes, y por lo tanto, no es perse aplicable para el caso de las trabajadoras independientes, quienes por carecer de una vinculación laboral, no gozan de la posibilidad de reincorporarse a su trabajo, una vez transcurridos los tres meses siguientes al nacimiento de su hijo.


Por otro lado, frente a la aplicación de la subregla antes señalada, referente al   término perentorio de tres meses, en el que se presume la vulneración del mínimo vital de la madre y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando el salario es su único ingreso y no lo está recibiendo, se debe señalar que a partir del año 2003, la Corte Constitucional ha introducido variaciones a esta subregla.


Atendiendo a la protección especial consagrada en la Constitución para los menores de un año (Art. 50) y para la mujer embarazada, antes y después del parto (Arts. 43 y 53), y teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso, la Corte Constitucional ha aceptado en ciertos eventos, la existencia de una vulneración o una amenaza grave al mínimo vital de la madre y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad, aún cuando hayan transcurrido más de tres meses después del parto.


En la sentencia T-999 de 2003[16], se señaló lo siguiente respecto al plazo para interponer una acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad:


“No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.  Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.


Atendiendo entonces a los hechos particulares del caso objeto de revisión, se concluye que existe una amenaza grave al mínimo vital de la accionante y de sus dos hijos menores de edad, derivada del no pago de la licencia de maternidad.


Habiendo comprobado tal amenaza, se procederá a analizar si la accionante cumple con los requisitos legales exigidos a las trabajadoras independientes para el pago de la licencia de maternidad.  En el evento en el que los cumpla, se ordenará, por esta vía, que Saludcoop EPS le pague la licencia de maternidad a la accionante.


2.2. Requisitos legales exigidos a las trabajadoras independientes para el pago de la licencia de maternidad.  Allanamiento de la EPS a la mora en el pago de los aportes.


El numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 47 de 2000 establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad de una trabajadora independiente:


1.  Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[17].


2. Haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[18].


Frente al primer requisito exigido para el pago de la licencia de maternidad de las trabajadoras independientes, existe abundante jurisprudencia respecto al allanamiento de la EPS a la mora de la cotizante[19], cuando a pesar de que el pago fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas.


La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la EPS se ha allanado a la mora de la cotizante, esta entidad debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y a su obligación de prestarle todos los servicios médicos que requiera.


En el caso objeto de revisión, se comprobó que en el periodo comprendido entre mayo de 2003 y enero de 2004, salvo los meses de mayo y enero, la accionante siempre pagó las cotizaciones después del plazo fijado (octavo día hábil del mes), pero en todo caso, con excepción del mes de diciembre, siempre realizó el pagó antes de que terminara el mes correspondiente.


De igual manera se comprobó, que durante este periodo de tiempo, Saludcoop EPS nunca dejó de prestarle los servicios médicos a la accionante ni rechazó el pago de las sumas adeudadas.


De estos dos hechos se concluye que Saludcoop EPS se allanó a la mora de la accionante, y con ello, se entiende cumplido el segundo requisito establecido en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, para el pago de la licencia de maternidad.


Frente al segundo requisito legal antes señalado, se tiene que Diana Milena cotizó a Saludcoop EPS durante nueve meses, contados a partir de mayo de 2003, incluyendo el mes de enero de 2004[20], y los tres últimos días del mes de abril de 2003[21], que en términos de semanas, resultan ser 40 semanas y un día.


Durante el trámite de esta acción no se ha señalado cuánto duró la gestación del menor Jacobo Barrios Salgado. Sin embargo, si se tiene en cuenta que un embarazo normal tiene una duración máxima de 40 semanas, y que la accionante cotizó durante 40 semanas y un día, se concluye que la accionante cumplió con el requisito de haber cotizado a Saludcoop EPS durante todo el tiempo de la gestación.


Habiendo comprobado que existe una amenaza grave al mínimo vital de  Diana Milena y de sus dos hijos menores de edad, y que la accionante cumplió con los requisitos legales establecidos para que la EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad, esta Sala de Revisión le ordenará a Saludcoop EPS, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le pague a Diana Milena Salgado la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Jacobo Barrios Salgado.


III. DECISIÓN


En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales en el proceso T-902639, mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales en el proceso T-902639, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de de dos mil cuatro (2004).


Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a pagarle a Diana Milena Salgado Agudelo la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Jacobo Barrios Salgado.


Tercero.- ORDENAR a la Juez Primera Civil Municipal de Manizales, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.


Cuarto.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


MANUEL JOSÉ CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado


JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado


RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado


IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)