Sentencia T-675/03
06 de Agosto de 2003
Corte Constitucional
Sentencia T-675/03 persona juridica condenada en proceso laboral y medio de defensa judicial

PERSONA JURIDICA CONDENADA EN PROCESO LABORAL Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

Observa la Corte que desentrañar cuáles son los extremos de la relación laboral que dio lugar al proceso ordinario contra la Cruz Roja Colombiana; quiénes tuvieron carácter de parte en ese proceso y si existe correspondencia entre la entidad que resultó condenada en el proceso ordinario laboral y los embargos decretados, es materia que desborda el ámbito de la acción de tutela, en la medida en que para el efecto están previstos específicos y expeditos mecanismos de defensa judicial alternativos. En efecto, si la persona sobre la que recae un embargo es distinta de aquella que fue parte en el proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que sirve de título en el proceso de ejecución, es posible acudir al incidente de desembargo, que en un término breve puede definir la situación. Si el problema reside en que se tiene como condenado a quien no fue parte del proceso laboral, del mismo modo se pueden plantear excepciones, e incluso formular un incidente de nulidad o, según sea el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión. En cualquier caso, las entidades accionantes tendrían a su alcance un medio de defensa judicial alternativo, a través del cual, con las plenas garantías del debido proceso para todas las partes, podrían controvertir las decisiones que consideran lesivas de sus derechos, sin que por otra parte, y dada la brevedad del trámite de los incidentes a los que se ha hecho referencia, se observe que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, que imponga el amparo como medida de protección transitoria.

Referencia: expediente T-686015

Accionante: Sociedad Nacional y algunas seccionales de la Cruz Roja Colombiana

Demandado: Juez Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-686.015, instaurado por Sociedad Nacional y algunas seccionales de la Cruz Roja Colombiana contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

I.       ANTECEDENTES

1.      La solicitud

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y las seccionales de Atlántico, Boyacá, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Santander y Valle del Cauca de la Cruz Roja Colombiana, obrando a través de apoderado, presentaron, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, acción de tutela en contra del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por una presunta violación de los derechos fundamentales de los niños que atiende la Cruz Roja Seccional Guajira; de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la personalidad jurídica de las accionantes, y los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas que esas entidades atienden, atribuible al auto del juzgado accionado por medio del cual se decretó el embargo preventivo de unas cuentas bancarias pertenecientes a las accionadas

2.       Los hechos

2.1     Mediante Sentencia de febrero 6 de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga, Magdalena, declaró que entre la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana, por un lado, y Norys María Ramírez Retamozo y Rosalba María Iglesias Rudas, por otro, existieron sendos contratos verbales de trabajo, como consecuencia de lo cual condenó a la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana al pago de las respectivas liquidaciones laborales.

En el proceso no se acreditó la existencia y representación legal de la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana, ni se estableció su naturaleza jurídica.

2.2.   La anterior sentencia no pudo hacerse efectiva, por cuanto la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana no era una persona jurídica. Por esta razón, con base en los mismos hechos Norys María Ramírez Retamozo y Rosalba María Iglesias Rudas presentaron nueva demanda laboral, esta vez contra la Cruz Roja Colombiana, “... representada seccionalmente, por su Presidente, Sra. MARIA BONILLA DE MESTRE o quien haga sus veces...”.

2.3.   Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga declaró que entre Cruz Roja Colombiana y Norys María Ramírez Retamozo existió un contrato verbal de trabajo, como consecuencia de lo cual condenó a la Cruz Roja Colombiana a pagar la respectiva liquidación laboral. Así mismo declaró que entre la Cruz Roja Colombiana y Rosalba Iglesias Rudas existió un contrato verbal de trabajo, como consecuencia de lo cual condenó a la Unidad Operativa de la Cruz Roja Colombiana a pagar la liquidación correspondiente. En el proceso no se acreditó la existencia y representación legal de la Cruz Roja Colombiana, ni se estableció su naturaleza jurídica.

2.4.   Quien intervino en el anterior proceso en calidad de representante de la Cruz Roja Colombiana, no acreditó la existencia y representación legal de la entidad.[1] El juez, no obstante considerar que ello no constituía requisito para la actuación, decidió, por razones de economía procesal, “... en aras de evitar lo ocurrido en el proceso radicado bajo el número 2000-0126-00 en el cual las mismas demandantes en este proceso instauran demanda contra la unidad operativa de la cruz roja que resultó no ser una persona jurídica ...”, solicitar a la entidad demandada que aporte la certificación sobre su existencia y representación legal.

2.5.   No obstante que la demandada no aportó el certificado solicitado, a instancias de la parte actora, el proceso continuó su curso, hasta su culminación.

2.6.   Por solicitud de la parte actora en proceso de ejecución laboral para obtener el cumplimiento de la Sentencia a la que se ha hecho referencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga libró órdenes de pago contra la Cruz Roja Colombiana y a favor de Norys María Ramírez Retamozo y de Rosalba María Iglesias Rudas. Así mismo decretó “... el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas a nombre de la demandada consignadas a cualquier título en el Banco de Colombia Bogotá, Agrario, Bancafé de la ciudad de Santa Marta, Barranquilla y Bogotá, Banco Ganadero de Santa Marta y Barranquilla y el Banco Popular de Barranquilla y Bogotá, hasta por la suma de $33.467.871.80.”

2.7.   Requeridos los bancos para efectuar el embargo decretado, oficiaron al juzgado solicitando identificar a la entidad demandada por su NIT, puesto que con el mismo nombre figuran cuentas con número de identificación diferente.

2.8.   Después de insistir ante los bancos para el acatamiento del embargo genérico decretado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga decidió “... oficiar al apoderado demandante para que suministre a este juzgado el número de identificación de la entidad demandada con el fin de ponerla en conocimiento del banco para que puedan cumplir con la orden de embargo.”

2.9.   Mediante oficio de 21 de agosto de 2002 el apoderado de las demandantes solicitó al juzgado “... ordenar el embargo y secuestro preventivo de los dineros que existan o puedan existir en cuenta corriente o de ahorro, y de cualquier naturaleza que pertenezcan a la Cruz Roja Colombiana, en el Banco Agrario de Colombia, bajo el registro de los siguientes NIT: ...”. El abogado incluye un listado de 21 Números de Identificación Tributaria, sin relacionar en cada caso a quien corresponden.

2.10. Con base en la información contenida en el anterior oficio, el juzgado, mediante Auto de agosto 27 de 2002 decidió decretar “...el embargo y secuestro preventivo de los dineros que existan o puedan existir en cuenta corriente o de ahorro y de cualquier naturaleza que pertenezcan a la Cruz Roja Colombiana, en el Banco Agrario de Colombia, bajo el registro de los siguientes NIT: ...”. En su auto el Juzgado incluyó el listado de 21 NITs suministrado por el abogado de las demandantes.

2.11. Mediante escrito de septiembre 20 de 2002, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y las seccionales de Atlántico, Boyacá, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Santander y Valle del Cauca de la Cruz Roja Colombiana, obrando a través de apoderado, presentaron, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, acción de tutela en contra de la anterior decisión.

2.12. Según informe del apoderado de los accionantes, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el embargo se había hecho efectivo en el Banco Agrario a la Cruz Roja Colombiana Seccional Meta, la Cruz Roja Colombiana Seccional Guajira, Cruz Roja Colombiana Unidad Operativa Municipal de Cartago. Expresa, así mismo, que el embargo ha afectado dineros pertenecientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y consignados en las cuentas del Banco Agrario dela Criz Roja Colombiana Seccional Guajira, en desarrollo del convenio que esas entidades tienen suscrito para la atención a los programas de desarrollo nutricional de menores.

2.13. Por solicitud de esta Sala en sede de revisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, informó que “... la Cruz Roja Colombiana Seccionales Guajira, Meta y Valle del Cauca ...” habían solicitado que se decretara el levantamiento del embargo ordenado, “... para lo cual, por medio de auto de fecha 22 de enero del año en curso, se fijó caución prendaria a fin de tramitar los incidentes propuestos; esta caución sólo  fue prestada por la seccional Meta y mediante auto de fecha 8 de mayo de 2003 este despacho ordenó el desembargo del título judicial ...”.

3.   Fundamento de la acción.

Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo en las siguientes consideraciones:

3.1.   La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, las Seccionales de la Cruz Roja Colombiana y la Unidades Municipales de la Cruz Roja Colombiana, son personas jurídicas diferentes. Aportan certificados de existencia y representación legal de cada una de las entidades accionantes.

3.2.   La demanda laboral se dirigió contra la Cruz Roja Seccional de Ciénaga y por consiguiente los resultados del proceso no podían afectar a las demás instituciones de la Cruz Roja que cuentan con personería independiente.

3.3.   Cada una de las distintas personas jurídicas mencionadas cuenta con su propio Numero de Identificación Tributaria (NIT) y no es posible que una sola persona jurídica tenga varios NIT, puesto que de acuerdo con la ley tributaria una persona jurídica sólo puede tener un NIT.

3.4.   Por error propiciado por el abogado demandante, se embargaron los dineros pertenecientes a 20 personas jurídicas diferentes.

3.5.   No existe ningún tipo de responsabilidad solidaria entre la Sociedad Nacional, las Seccionales y los Comités Municipales de la Cruz Roja, tal como se dispone en los estatutos de la Cruz Roja que se aportan como prueba.

3.6.   La actuación impugnada constituye una violación del debido proceso, por cuanto se ha embargado a unas personas que no fueron demandadas y que no hicieron parte del proceso.

3.7.   Del mismo modo se viola el derecho a la personalidad jurídica, porque al embargar a todas las personas jurídicas que en algún lugar de su nombre incluyan la expresión “Cruz Roja Colombiana” se desconoce la autonomía e individualización derivadas de la personalidad jurídica.

3.8.   Se afectan también los derechos de los niños, puesto que con la decisión del juez se han congelado recursos del ICBF destinados a atender las necesidades nutricionales de niños menores de cinco años con desnutrición proteico calórica leve.

3.9.   También se ven afectados, de manera general, los derechos de la población vulnerable que es atendida con los recursos que han sido embargados o que se pueden llegar a embargar con base en la decisión impugnada.

3.10. Las anteriores consideraciones, permiten darle prevalencia a la acción de tutela sobre recursos alternativos como sería un incidente de desembargo.

4.      Pretensión.

Los tutelantes, pretenden que se dejen sin efectos los embargos decretados y se ordene la devolución inmediata de los dineros embargados. También solicitan, al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que se suspendan los embargos y se ordene la inmediata restitución de los dineros embargados.

5.      Oposición

5.1.   Mediante oficio de octubre 1 de 2002, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, se remitió al Tribunal Superior Sala Laboral, para que obre en el proceso de tutela, “... copias de la única actuación del apoderado de la parte demandante y que hasta la fecha no han presentado incidente de desembargo en el proceso de la referencia./ Constante de un cuadernillo con 28 folios.”

Hace notar la Sala que a folio 243 del expediente (26 del cuadernillo remitido por el Juzgado) obra solicitud del apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo laboral, en el que se señala cual es el NIT de la Cruz Roja Seccional de Ciénaga, y se pone de presente que el mismo es diferente del que corresponde a la Cruz Roja Colombiana Seccional de Palmira, lo que a su vez hace evidente que se trata de dos personas jurídicas distintas cada una con su propio patrimonio. Agrega el apoderado de la demandada que, como quiera que erróneamente se han embargado unas cuentas corrientes de la Cruz Roja Colombiana Seccional de Palmira, Valle del Cauca, se solicita el desembargo de las mismas, pues tal entidad no tiene nada que ver con la Cruz Roja Colombiana Seccional de Ciénaga. No se registra en el expediente que obra en el proceso de tutela, actuación alguna del juzgado laboral en relación con esta solicitud.

5.2.   Mediante comunicación de octubre 1 de 2002 el apoderado de las demandantes en los procesos laborales, obrando en representación de Rosalba María Iglesias Rudas, intervino en el proceso de tutela para solicitar que se declare la improcedencia de la acción, por considerar que la misma se orienta a desconocer los derechos fundamentales de las trabajadoras relativos al pago de sus salarios y prestaciones; que los recursos de la Cruz Roja no son inembargables; que no puede decirse que la actuación del juzgado laboral constituya una vía de hecho porque el proceso se ciño a las directrices legales, y que de acuerdo con sus estatutos, la Cruz Roja Colombiana es una sola, de la que hacen parte todas las seccionales. Agrega que no se ha acreditado que por virtud de la decisión judicial impugnada se afecte el derecho de alguna persona a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

II.      TRAMITE PROCESAL

1.      Primera instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de septiembre 25 de 2002, decidió, como medida provisional, ordenar al juzgado de conocimiento que se abstenga de entregar los dineros embargados en el proceso ejecutivo referido.

Al decidir sobre la solicitud de amparo, mediante Sentencia de octubre 7 de 2002, el Tribunal resolvió “NEGAR la acción de tutela promovida por SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA Y SECCIONALES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA MAGDALENA.”

El Tribunal basó su decisión en las siguientes consideraciones:

1.1.    Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de derecho laboral, que cuentan con  medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

1.2.    La tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcionalísima, cuando se acredite la existencia de una vía de hecho.

1.3.    Contra las providencias judiciales existen dentro del proceso los medios de impugnación previstos en el ordenamiento.

1.4.    La Cruz Roja Colombiana debió interponer los recursos que consagra la ley contra el auto que decretó el embargo de los dineros, o bien adelantar un incidente de desembargo, facultad que no se ha utilizado.

1.5.    Por consiguiente no se observa violación alguna al debido proceso.

2.      Impugnación.

El apoderado de las entidades accionantes impugnó el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones:

2.1.    Las entidades accionantes son personas jurídicas diferentes a la demandada en el proceso laboral, circunstancia que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.

2.2.    El auto impugnado es violatorio del debido proceso, puesto que si las entidades accionantes no tenían la calidad de sujetos procesales no estaban en posibilidad de apelarlo.

2.3.    Nunca ha existido un conflicto laboral entre las instituciones accionantes y las demandantes del proceso laboral.

2.4.    El fallo impugnado no se pronuncia sobre la violación de los derechos de los niños afectados por el embargo, ni sobre la amenaza que se cierne sobre los destinatarios de la atención de las instituciones humanitarias que en su razón social incluyan la expresión “Cruz Roja Colombiana”.

2.5.    La urgencia de proteger los derechos de los niños de la Guajira hace que la acción de tutela prevalezca sobre el trámite de un incidente de desembargo.

2.6.    Existe una clara vía de hecho cuando se decreta un embargo sin que exista identidad del demandado con el sujeto sobre el cual recae el embargo.

3.      Segunda instancia

En segunda instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió confirmar el fallo impugnado con base en una extensa consideración sobre el hecho de que “... las personas jurídicas no pueden ser titulares de la acción de tutela, sino las personas naturales en su condición de seres humanos a quienes les son inherentes los derechos fundamentales.” Agrega la Sala que, por otra parte, tampoco procedería la acción de tutela, por cuanto el juez constitucional no puede interferir las actuaciones del juez ordinario “... con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonomía en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.”

4.      Solicitud de insistencia

La presente tutela fue seleccionada por la Sala Número Cuatro de Selección mediante trámite de insistencia, según solicitud que fuera presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, quien estimó que es necesario evaluar si el juzgado accionado incurrió en vía de hecho cuando “... en proceso laboral adelantado contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Magdalena Unidad Operativa de Ciénaga, procedió a ordenar el embargo de cuentas bancarias pertenecientes a otras seccionales de la misma entidad, que en términos patrimoniales, responden como personas jurídicas independientes –identificadas con NIT diferente– dada la estructura federada de la entidad conforme a la cual los organismos que operan a nivel territorial lo hacen a título de franquicia.” De esta manera, señala, “... como consecuencia de la decisión anotada, quedaron afectados por razón de la medida cautelar, dineros de personas jurídicas que en ningún momento tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos en el proceso laboral.”

Destaca el hecho de que las anteriores circunstancias no fueron objeto de consideración por el juez de tutela de segunda instancia, que con total desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, argumentó que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales y que no cabe establecer por la vía de la tutela la existencia de vías de hecho dentro de los procesos adelantados por la jurisdicción ordinaria.

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.     Competencia.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.     Procedencia de la acción de tutela

2.1.    Legitimación activa.

La acción de tutela se interpuso por varias personas jurídicas que consideran que sus derechos fundamentales han sido lesionados por la actuación del juzgado accionado.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, a partir de la consideración principal de que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales y por consiguiente no pueden acudir a la acción de tutela, que está prevista, exclusivamente, para la protección de tales derechos.

Sobre este particular, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que tal doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “... no sólo es contraria a la doctrina constitucional sobre la materia fijada por la Corte Constitucional a la que el Constituyente ha confiado la función de interprete supremo y guardián de la Constitución, sino que la Sala Laboral desconoce el principio de igualdad cuando declara improcedentes acciones de tutela con fundamento en la referida tesis, mientras los demás jueces constitucionales aceptan que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por este mecanismo de protección.”[2]

Puso de presente la Corte, en la misma providencia, que “[d]esde la sentencia T-411 de 1992, se ha establecido la doctrina según la cual  personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos los derechos al debido proceso y a la defensa.” Dicha doctrina fue sintetizada por la Corte en el Auto 024 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el cual se puso de presente que no solo la jurisprudencia constitucional en Colombia ha sido reiterada en torno al punto,  sino que lo mismo ocurre en el derecho comparado, como en los ordenamientos español y alemán, cuyas constituciones consagran de manera expresa la acción de amparo para personas naturales y jurídicas.

Dijo la Corte en el citado Auto:

“Las personas jurídicas son titulares directas de algunos derechos fundamentales, que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Esta circunstancia, sin lugar a dudas, las legitima para acceder a la acción de tutela como mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos. Cuando las personas jurídicas hagan uso de la acción de tutela para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez constitucional está en la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y determinar si es o no procedente su protección.”

2.2.    Legitimación pasiva.

La acción se dirige contra la actuación del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena, autoridad pública cuyas providencias son susceptibles de la acción de tutela cuando constituyan una vía de hecho judicial.

También en este aspecto resulta equivocada la doctrina con base en la cual la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Si bien es cierto que por consideraciones que tienen que ver con la seguridad jurídica y la autonomía judicial,  es doctrina uniforme que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, no es menos cierto que la jurisprudencia Constitucional ha venido perfilando la doctrina de la vía de hecho judicial, conforme a la cual defectos superlativos en las decisiones judiciales desnaturalizan la actuación del juez, al punto que no puede considerarse ya ejercicio de la función judicial, sino manifestación de un arbitrio lesivo del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia.

En ese contexto, cuando, como en este caso, la tutela se haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un análisis de procedibilidad, en orden a establecer si se está en una de las hipótesis de vía de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es viable la tutela.

2.3.    Derechos constitucionales violados o amenazados.

Con la actuación del juzgado accionado se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica de las entidades que promueven la tutela. De manera indirecta también se estarían afectando los derechos fundamentales de los niños que atiende la Cruz Roja Seccional Guajira y, en general, los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas que esas entidades atienden.

2.4.    La acción de tutela contra providencias judiciales.

En el caso que es materia de consideración por la Sala, de la solicitud de amparo presentada se derivaría la existencia de una vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental, porque el juzgado habría adelantado el proceso laboral y condenado a una persona jurídica sin que se hubiese identificado plenamente a la entidad demandada, como consecuencia de lo cual, en el juicio de ejecución se habrían embargado dineros de personas que, o no corresponden con la que fue condenada en el proceso cuya ejecución se persigue, o no fueron debidamente notificadas ni estuvieron representadas en ese proceso. Ello implicaría que para determinar si existe o no una vía de hecho sería necesario, previa consideración de todas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, entrar al examen de fondo de la solicitud.

2.5.    Existencia de medio de defensa judicial alternativo

Del examen de los hechos resulta que, sin perjuicio de las protuberantes deficiencias en las que en concepto de las accionantes habría incurrido el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso ordinario laboral, se evidencia una conducta obstructiva por parte de quien en el proceso ordinario laboral que se había instaurado contra la Cruz Roja Colombiana, obró como parte demandada, según poder conferido, “... para que conteste la demanda y represente a la Cruz Roja Colombiana, dentro del proceso Ordinario Laboral ...”,  por María Bonilla Mestre, quien manifestó obrar, sin acreditarlo, en su condición de Representante Legal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Ciénaga.

En efecto, en el examen de las distintas piezas procesales puede advertirse que tanto en la relación laboral sustantiva como durante el curso del proceso ordinario se mantuvo un equívoco en torno a quien constituía la parte empleadora, que en términos generales había sido identificada, y demandada, como Cruz Roja Colombiana. Y tanto es ello así, que en principio se demandó y condenó a la Unidad Operativa de la Cruz Roja y luego, en un nuevo proceso, a la Cruz Roja Colombiana, pero obrando en relación con la Cruz Roja Seccional Cienaga.

Como consecuencia de los anteriores equívocos se produjeron los embargos que han dado lugar a la presente acción de tutela.

Observa la Corte que desentrañar cuáles son los extremos de la relación laboral que dio lugar al proceso ordinario de Norys María Ramírez Retamozo y Rosalba María Iglesias Rudas contra la Cruz Roja Colombiana; quiénes tuvieron carácter de parte en ese proceso y si existe correspondencia entre la entidad que resultó condenada en el proceso ordinario laboral y los embargos decretados, es materia que desborda el ámbito de la acción de tutela, en la medida en que para el efecto están previstos específicos y expeditos mecanismos de defensa judicial alternativos.

En efecto, si la persona sobre la que recae un embargo es distinta de aquella que fue parte en el proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que sirve de título en el proceso de ejecución, es posible acudir al incidente de desembargo, que en un término breve puede definir la situación.

Si el problema reside en que se tiene como condenado a quien no fue parte del proceso laboral, del mismo modo se pueden plantear excepciones, e incluso formular un incidente de nulidad o, según sea el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión.

En cualquier caso, las entidades accionantes tendrían a su alcance un medio de defensa judicial alternativo, a través del cual, con las plenas garantías del debido proceso para todas las partes, podrían controvertir las decisiones que consideran lesivas de sus derechos, sin que por otra parte, y dada la brevedad del trámite de los incidentes a los que se ha hecho referencia, se observe que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, que imponga el amparo como medida de protección transitoria.

IV.    DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de confirmar las decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General