Sentencia T-643/07
16 de Agosto de 2007
Corte Constitucional
Terminacion unilateral de contrato de trabajo con justa causa

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por existir relación de subordinación


CONTRATO DE TRABAJO-Causales de terminación unilateral


DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad posterior al accidente o enfermedad de sus trabajadores


EMPLEADOR-Obligación de reintegro y de reinstalación del trabajador que presenta una incapacidad mayor a 180 días y recupere sus condiciones físicas/EMPLEADOR-Potestad de despedir al trabajador sin cumplir con la obligación de reinstalarlo a otro cargo en caso de que persista la incapacidad


TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites del empleador


TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA-Falta de recuperación de la capacidad laboral


ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de cubrir la incapacidad del afiliado en casos de enfermedad no profesional se limita a 180 días,

siempre y cuando el trabajador se encuentre vinculado al sistema


DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo

 

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES FRENTE A ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Regulación laboral


JURISDICCION LABORAL-Debe determinar si origen de la enfermedad del demandante es común o profesional


Referencia: expediente T-1522585


Peticionario: Yovani de Jesús Pérez Areiza.


Accionado:   Colmena ARP,  Saludcoop EPS y otros.


Magistrado Ponente:


Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)


La Sala Quinta  de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente


SENTENCIA


en la revisión del fallo proferido el 1 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-, en única instancia,  dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza contra Colmena ARP y Saludcoop EPS.


I. ANTECEDENTES


A.  Solicitud


el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2006 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia- y solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, al mínimo vital, la seguridad e integridad personal que se vulneraron por Colmena ARP y Saludcoop EPS. En consecuencia, suplicó que se le reconozca “ incapacidad laboral y el derecho a la seguridad social , y el de su familia”, con fundamento en los siguientes:


B. Hechos


1. El señor Yovani de Jesús Pérez Areiza argumenta que es empleado de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. desde el 25 de marzo de 2003 y que trabaja en la labor de resiembra en la finca Chambacú.


2. Que el 14 de junio de 2004 sufrió “un accidente de trabajo al recibir un racimo de banano con el cual cayó al suelo”.


3. Señala que con ocasión de la lesión fue atendido por su EPS, Saludcoop, y que los servicios eran pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena.


4. Que como consecuencia del accidente de trabajo lo han incapacitado continuamente por un término mayor a 180 días, en razón de las dolencias lumbares que padece.


5. Aduce que Colmena ARP posteriormente, decidió no responder por la incapacidad laboral, argumentando que la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia le dictaminó, el 7 de marzo de 2006, una pérdida de capacidad laboral del 0% y que su patología no tenía relación con el accidente de trabajo.


6. Afirma que apeló el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y que dicha decisión se encuentra en curso ante el superior jerárquico de dicha entidad.


7. Que en consecuencia Saludcoop EPS ha tenido que cubrir las incapacidades que se le han dictaminado, pese a que insiste en que no se conoce el origen de la enfermedad y que ésta es resultado del accidente de trabajo del año 2004.


8. Declara que con anterioridad interpuso otra acción de tutela en contra de AGROCHIGUIROS S.A., por que dicha empresa terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo. Que en el fallo de tutela se ordenó reintegrarlo a la empresa y se protegireron así los derechos invocados.


9. Arguye que el 19 de septiembre de 2006 AGROCHIGUIROS S.A. le comunicó por escrito que daba por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por justa causa, desde el 20 de octubre de 2006, puesto que llevaba más de 180 días incapacitado.


10. Manifiesta que el despido afecta sus derechos fundamentales y los de su familia, a la seguridad social y a la salud, pues a la fecha de presentación de la tutela no tiene ingresos diferentes, lo que vulnera su derecho al mínimo vital y el de su familia, pues de su salario viven su mamá, su esposa, que esta en estado de gravidez, y su hija que tiene dos años y ocho meses. Además alega que una vez se haga efectivo el despido quedará desvinculado del sistema general de seguridad social en salud, lo mismo que su esposa, lo que impedirá la atención médica que requieren.


11. Finalmente, expone que ni Colmena ARP ni Saludcoop EPS. responden por su incapacidad laboral razón, por la que están violando sus derechos fundamentales.


Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia- citó a  diligencia de testimonio al señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, la cual se realizó el 19 de octubre de 2006. En la diligencia el actor expresó lo siguiente:


Una vez hizo un recuento de los hechos y del accidente de trabajo, que afirma le generó graves problemas de salud, manifestó que a partir del 20 de octubre de 2006 perderá su relación laboral con la empresa AGROCHIGUIROS S.A. lo que impedirá que le presten atención en salud pues por la EPS sólo le prestarán el servicio de urgencias durante el mes siguiente a la desvinculación laboral y en adelante carecerá de recursos económicos para solventar sus necesidades y las de su familia.


C. Contestación de la demanda.


1. Colmena ARP.


El representante legal de Colmena aseguradora de riesgos profesionales, por medio de escrito radicado el 23 de octubre de 2006, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:


Adujo que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 14 de junio de 2004, por el cual fue atendido por la ARP; que con posterioridad y debido a la  realización de algunos exámenes médicos se concluyó que la patología que en la actualidad presenta el tutelante no tiene relación con dicho accidente pues su enfermedad es de origen común, por sufrir una lumbalgia crónica, conforme el diagnóstico del año 2005, por lo que debe ser atendida por la EPS a la que el peticionario se encuentra afiliado, circunstancia que confirmó la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


Afirmó que como entidad aseguradora de riesgos profesionales ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales y que en el caso de la patología que presenta el actor, no tiene compromisos pendientes puesto que se trata de una enfermedad de origen común de la que es responsable la EPS a la que está afiliado el peticionario.


Finalmente, aseveró que anteriormente el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza había interpuesto otra acción de tutela, en la que solicitó el pago de incapacidades laborales, por lo que manifiesta que ya existe pronunciamiento judicial sobre el asunto; en tal sentido, la entidad aportó copia del fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó, del día 27 de octubre de 2005, en el que se afirma que dicha controversia sobre la presunta vulneración de los derechos del actor corresponde estudiarla a la jurisdicción laboral.


Por las razones expuestas, solicitó la Compañía que se denegara la acción de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.


2. Saludcoop EPS.


Saludcoop EPS el 27 de octubre de 2006 radicó escrito de contestación de la demanda de la referencia y dio respuesta en los siguientes términos:

Alegó que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza “se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo  a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 3 de enero de 2000 y que se encuentra al día en pagos”.


Arguyó que el actor padece de Hernia Discal L4 L5 enfermedad discal degenerativa y que “solicita que la EPS le autorice la incapacidad laboral a partir del 20 de octubre de 2006 por ATEP, el cual no puede ser brindado por la EPS, hasta que no sea definido como de origen común y exista vínculo contractual con la EPS”.


Aseguró que el usuario, a la fecha de contestación de la acción de tutela, no ha sido retirado de la EPS  por el empleador, pero que no le es posible como entidad prestadora de los servicios de salud suministrar las prestaciones que solicita el accionante, pues éstas se encuentran a cargo exclusivo de la ARP a la que se encuentra inscrito por el origen de la enfermedad que presenta.


En último lugar, solicitó que “se vincule a la Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliado el accionante, a la presente acción, por considerar que es ante dicha entidad que deben ser reclamadas las prestaciones en cuestión”.


II. PRUEBAS


A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:


A. Pruebas aportadas.


1. Copia  de la remisión del recurso de apelación, interpuesto por el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del día 3 de abril de 2006. (Folio 5).


2. Copia de la carta de despido expedida por AGROCHIGUIROS S.A., el día 19 de septiembre de 2006. En la carta se le informa que se da por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo, decisión que se fundamenta en el numeral 15 del Literal a) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, previo el trámite de autorización elevado ante el Ministerio de Protección Social, en razón de que lleva más de 180 días incapacitado. (Folio 6).


3. Copia poco legible del informe individual de accidentes de trabajo del 14 de junio de 2004. (Folios 7 y 8).


4. Copia del informe médico legal expedido por la Dirección Regional Noroccidente – Seccional Regional, Antioquia, Unidad Básica Apartado, del 12 de octubre de 2006. Se diagnostica lumbalgia crónica, hernia discal L4 y L5 y enfermedad discal degenerativa. (Folios  9 y 10)


Se  asevera en el informe médico que el paciente necesita atención médica inmediata pues la demora en la prestación de los servicios puede ocasionarle una disminución en la calidad de vida y perjudicar su capacidad laboral. Igualmente se aduce que sólo con valoración integral del paciente es posible determinar la causa de su enfermedad.


5. Copia del reporte de pago de los días 13 al 26 de junio de 2005, en el que se consignan las incapacidades pagadas por concepto de accidente laboral, valor aproximado $28.969.33. (Folio 11).


6. Copia del reporte de pago de los días 21 de agosto al 3 de septiembre de 2006, en los que se reportan las incapacidades pagadas por concepto de enfermedad, valor $19.312.89. (Folio 12).


7. Copia del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ponencia y sustentación del mismo, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 7 de marzo de 2006. (Folios 14 y 15).


8. Copia del certificado de licencias o incapacidades del 28 de julio de 2006, expedido por Saludcoop EPS. (Folio 17).


9. Copia de la incapacidad No. 304010000110243 del 2 de octubre de 2006. Estado Incapacidad: Sin liquidar. (Folio 18).


10. Copia del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal de Apartado del 27 de octubre de 2005, dentro de la acción interpuesta por Yovani de Jesús Pérez Areiza contra Colmena ARP.


III. DECISIÓN JUDICIAL


A. Única Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-


El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-, mediante providencia del primero de noviembre de 2006, concedió parcialmente el amparo.


Argumentó el Juzgado que respecto a los derechos que invoca el actor a la seguridad social en conexión con el derecho al pago de la incapacidad laboral y a una vida digna, no era posible acceder a las pretensiones por lo que expuso:


“la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener que la administración de justicia se pronuncie acerca de los derechos del demandante, pues existen normas laborales de carácter especial que regulan la materia (…)


Con respecto al derecho al pago de la incapacidad laboral (…) no puede el Juez Constitucional entrar a dirimir competencias que están por fuera de su órbita, más aún cuando el Decreto 1294 de 1994 tiene mecanismos específicos para que estas se resuelvan, como es la justicia ordinaria laboral”.


Con el objeto de proteger el derecho a la salud del actor, el a quo ordenó a Saludcoop EPS que termine el tratamiento médico que le inició al señor Yovani de Jesús Pérez Areiza en vigencia del contrato laboral y le preste la atención médica requerida “siempre que ésta sea relacionada con el padecimiento motivo de la presente acción”.


Finalmente, el juez de única instancia ordenó a la Secretaria de Salud del Municipio de Turbo Antioquia que suministrará a la cónyuge del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza la atención materno infantil necesaria.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia- , mediante la cual se resolvió tutelar parcialmente los derechos del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza.


B. Problema jurídico que plantea la acción


De los hechos expuestos  en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se identifica que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza trabajó para la empresa AGROCHIGUIROS S.A. y en desarrollo de sus funciones sufrió en el año 2004 un accidente de trabajo. Así mismo, se encuentra que posteriormente y sin que se conociera el origen de su enfermedad, el peticionario padeció quebrantos en su salud, razón por la que ha sido incapacitado continuamente.


Como consecuencia de dichas incapacidades, que superaron un periodo mayor a 180 días, en el mes de octubre de 2006 fue despedido por su empleador y en efecto desafiliado del sistema general de seguridad social.


Igualmente, se evidencia de los elementos allegados al proceso que el actor, como trabajador de la empresa referida, estuvo afiliado en seguridad social a Saludcoop EPS y Colmena ARP, entidades que asegura le vulneraron sus derechos fundamentales pues no le han prestado la atención que requiere, ni cubierto sus incapacidades médicas, en razón a que divergen sobre el origen profesional o común de su enfermedad por lo que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que le diagnosticó 0% de invalidez como consecuencia del accidente de trabajo del año 2004, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Se advierte así que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) si la empresa AGROCHIGUIROS S.A. violó los derechos fundamentales del actor al despedirlo bajo el argumento de que lleva más de 180 días incapacitado; (ii) si Saludcoop EPS y Colmena ARP vulneraron los derechos fundamentales del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza al no responder por su incapacidad laboral y desatender sus necesidades médicas, y (iii) si la decisión adoptada por el juez de instancia, atinente a ordenar a la Secretaria de Salud del Municipio de Turbo Antioquia que suministrara a la cónyuge del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza la atención materno infantil necesaria, se profirió en cumplimiento de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.


C. Pruebas recaudada en Sede de Revisión


La Sala Quinta de Revisión al evidenciar que con el acervo probatorio que reposaba en el expediente no era posible llegar con certeza a una conclusión sobre la situación laboral y de seguridad social del actor, solicitó mediante auto del 25 de abril de 2007 algunas pruebas: a la empresa AGROCHIGUIROS S.A., a Saludcoop EPS, a Colmena ARP,  a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal De Turbo- Antioquia, Primero Penal Municipal de Apartado- Antioquia y Primero Penal del Circuito  de Turbo- Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección Social y al señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, con el objeto de que se aportaran otros elementos probatorios para decidir con certeza sobre el asunto.


Igualmente en aras de garantizar los de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. la Sala decidió ponerla en conocimiento del proceso de la referencia, al encontrar que podía estar vinculada con la decisión que se profiriera.


Por medio de diversas comunicaciones allegadas a la Secretaria General de la Corte Constitucional, algunas de las entidades y personas oficiadas dieron contestación al auto de pruebas como se relaciona a continuación:


1. Empresa AGROCHIGUIROS S.A.


La empresa AGROCHIGUIROS S.A. mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Corporación el 2 de mayo de 2007 dio respuesta al oficio remitido y señaló que es cierto que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza estuvo vinculado como trabajador y que sufrió un accidente de trabajo.


Argumentó que como empleador no está en capacidad de reconocer que la incapacidad es consecuencia directa del accidente de trabajo, pero que se acogió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que dictaminó que el accionante no padece enfermedad de origen laboral, es decir, que el accidente “no produjo secuelas demostrables o atribuibles al mismo”.


AGROCHIGUIROS S.A. expresó que el 24 de febrero de 2006, dio por terminado el contrato de trabajo con el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, pero que en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-, dentro de la acción de tutela incoada por el actor, el despido quedó sin efecto ya que en la sentencia de tutela se ordenó el reintegro y se supeditó a que se solicitará a la “oficina de trabajo” la autorización para el despido con justa causa. (Se adjunta copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia- el 4 de abril de 2006).


En el mismo sentido, informó que el 19 de septiembre de 2006 se notificó al accionante de la terminación del contrato de trabajo, desde el 20 de octubre del mismo año, por haberse agotado ante el Ministerio de Protección Social el trámite en el que se autorizó tal despido. (Se adjunta copia de la respuesta dada por el Ministerio de Protección Social, el 28 de agosto de 2006).


2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo - Antioquia


Mediante memorial radicado el 9 de julio del año 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo – Antioquia remitió copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia[1], dentro del proceso de acción de tutela impetrada, con anterioridad,  por el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza contra la empresa AGROCHIGUIROS S.A.. En dicho proceso el juez constitucional tuteló los derechos del actor al considerar que la accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, la dignidad humana y la vida, al despedir al trabajador unilateralmente alegando justa causa de terminación del contrato de trabajo, por estar más de 180 días incapacitado.


En tal sentido el juez ordenó el reintegro del actor, por presentarse una vulneración de su derecho al debido proceso por omitir su deber de solicitar autorización al Ministerio de Protección Social para despedir al trabajador.


3. Colmena ARP


Por medio de memorial radicado el 11 de mayo de 2007 en la Secretaría General de la Corporación, la apoderada general de Colmena Riesgos Profesionales dio respuesta al oficio remitido por la Sala Quinta y remitió copia del dictamen proferido el 6 de octubre de 2006 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se determinó que el señor Yonavi de Jesús Pérez Areiza “no presenta secuelas derivadas del trauma lumbar, estableciendo 0% de pérdida de capacidad laboral por dicha patología”.


4. Junta Nacional de Calificación De Invalidez


El Representante Legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de mayo de 2007, remitió copia del dictamen 11843 del 6 de octubre de 2006 en el que se diagnosticó al señor Yovani de Jesús Pérez Areiza trauma lumbar sin secuelas clasificables.


En el dictamen aparece el siguiente diagnóstico:

DEFICIENCIA

...

0

DISCAPACIDAD

0

MINUSVALIA

0

TOTAL PERDIDA CAPACIDAD LABORAL

0

ORIGEN

ACCIDENTE DE TRABAJO

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ

07/02/2005

5. Ministerio de Protección Social.


Dirección Territorial de Antioquia.


Coordinación trabajo, empleo y seguridad social


En respuesta al oficio remitido por la Secretaría de esta Corporación la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad social del Ministerio de Protección Social remitió copia de la solicitud de autorización del despido del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza que realizó la empresa AGROCHIGUIROS S.A., el auto comisorio y la respuesta emitida por el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de la Oficina de Antioquia, que se fundamentó en concepto jurídico del Ministerio de Protección Social.


El Concepto Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social establece:


“cuando se trate de persona con discapacidad, es claro que para su despido o terminación unilateral del contrato de trabajo, deberá mediar autorización por parte de un inspector de trabajo, a fin de que constate la existencia ó no de una justa causa.


“Tal circunstancia y como se analiza por parte de la Corte, varía cuando proviene de una incapacidad derivada de enfermedad o accidente común, como se señaló con anterioridad, en donde procede la aplicación de los dispuesto por el art. 16 del Decreto 2351 de 1965:

“`Reinstalación en el empleo. 1 . Al terminar el periodo de incapacidad temporal, los empleadores están obligados:


a) “A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la desinstalación si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.


b) “A proporcionarle a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.


“El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado’.”.


En la respuesta del Ministerio de Protección Social a la solicitud de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. se informa que de acuerdo con el Concepto N° 1044 del 22 de febrero de 2006, el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2531 de 1965, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966 es justa causa de terminación del contrato “la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días (…)”. (Se Subraya).


Igualmente se explica en el concepto que:


“Así las cosas, se tiene que la normatividad anteriormente señalada consagra la posibilidad de dar por terminada la relación laboral cuando una incapacidad ha superado los 180 días por enfermedad común y no se ha logrado la curación.


“En el evento de darse por terminada la relación laboral y al constituirse como una justa causa la señalada en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2531 de 1965, no habrá lugar al pago de  indemnización por despido injusto, en este caso, sólo será procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales que al finalizar su relación laboral se le adeudaran.


“Por lo anterior y por no ser competentes los inspectores de trabajo para autorizar la terminación de contratos en este tipo de eventos, su petición no será tramitada y por ende se archivará, sin perjuicio de que la documentación queda a disposición de ustedes, en el caso que requiera ser devuelta”.


Saludcoop EPS y el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza no dieron respuesta a los oficios remitidos por la Secretaria General de la Corporación[2].

D. Fundamentos jurídicos y caso concreto


1. Procedencia de la acción de tutela contra Entidades Promotoras de Salud o Aseguradoras de Riesgos Profesionales.


El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o por particulares encargados de la prestación de un servicio público, supuesto definido por el artículo 86 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.


En el caso bajo estudio, las entidades demandadas, Colmena ARP y Saludcoop EPS, prestan un servicio público de salud, por lo que es procedente la acción.


Respecto a la empresa AGROCHIGUIROS S.A., se configura la causal del  numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la cual  dispone que es procedente el amparo en los casos de subordinación e indefensión del peticionario, situación en la que se encuentra el señor Perez Areiza frente a su empleador.


Finalmente, en el caso concreto se evidencia la potencial existencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que hace imperativo estudiar el fondo del asunto.


2. La enfermedad no profesional como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador


El régimen laboral colombiano ha dispuesto justas causas de terminación del contrato de trabajo con el objeto de limitar las potestades de los empleadores y de proteger los derechos de los trabajadores. Así el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo determina en el numeral 15:


“ Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (…)


“15. La enfermedad contagiosa del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.


Con fundamento en dicho artículo, el empleador tiene la potestad de dar por terminado el contrato del trabajador que ha estado incapacitado por un periodo mayor a 180 días. Sin embargo esta potestad no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada, al margen de la situación concreta del trabajador.  Existen disposiciones que limitan dicha facultad y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional con el objeto de restringir tal potestad de los empleadores e impedir que se discrimine al trabajador que padece de algún tipo de discapacidad.


Al respecto ha definido la Corte que en los casos de incapacidad mayor a 180 días:


“ (…) (i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el artículo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen médico o calificación de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situación personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho”[3]. (Se subraya).


Así, en la sentencia T-279 de 2006[4] la  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional tuteló los derechos de una mujer que fue despedida por su empleador al encontrarse incapacitada por más de 180 días, a causa de un accidente de tránsito que le generó secuelas.


La jurisprudencia ha establecido que pese a que los empleadores cuentan con la potestad para despedir con justa causa a los trabajadores que lleven más de 180 días incapacitados, están sometidos a ciertas obligaciones de acuerdo con disposiciones internacionales y el principio constitucional de solidaridad.


En efecto, el numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 determina como obligaciones por parte de los patronos al término de la incapacidad temporal:


“a)  Reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo, ya que la existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que le trabajador puede continuar desempeñando el trabajo, y


“b) Proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.(…)”.


Las referidas obligaciones de reintegro y de reinstalación del trabajador, operan entonces en los casos en los que se presente una incapacidad mayor a 180 días y posteriormente el empleado recupere sus condiciones físicas, así sea parcialmente, y en consecuencia pueda continuar laborando, es decir, es aplicable a aquellos casos en los que la incapacidad sea temporal y no permanente.


En la misma línea el artículo 4 del Decreto 1373 de 1966 dispone también que:


“ARTICULO 4o. De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo Decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”. (Se Subraya – Negrillas fuera del texto).


Por lo anterior, siempre y cuando el empleador revise la situación y en caso de ser posible cumpla con los deberes de reintegro definidos por el régimen laboral, tiene la facultad de despedir al trabajador que a causa de una enfermedad común supere un periodo de 180 días incapacitado. No obstante, si la incapacidad persiste el empleador tiene la potestad de despedir al trabajador sin cumplir con la obligación de reinstalarlo en otro cargo, en los  casos de enfermedad o accidente común.

Caso Concreto


En el caso del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, es de resaltar que conforme a la información remitida al expediente el trabajador sufrió un accidente de trabajo. Se identifica que con posterioridad, sin que se tuviera certeza del origen de su enfermedad, padeció de problemas lumbares, en consecuencia estuvo incapacitado motivo por el que fue remitido por la ARP Colmena a la Junta Regional y Nacional de Invalidez, que dictaminó un 0% de incapacidad como secuela del accidente de trabajo.


Vale destacar que el peticionario estuvo vinculado por contrato de trabajo a la empresa AGROCHIGUIROS S.A. y que fue despedido por haber estado incapacitado por un periodo superior a dos años.


Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisión de Tutelas encuentra que el actor interpuso anteriormente, en el mes de marzo de 2006, una acción de tutela contra la empresa AGROCHIGUIROS S.A. porque le terminó unilateralmente el contrato de trabajo al encontrarse más de 180 días incapacitado.


En dicha acción se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, a la igualdad, a la seguridad social la dignidad humana y la vida, bajo el razonamiento de que se presentó una vulneración al debido proceso puesto que AGROCHIGUIROS S.A. omitió la obligación de solicitar la autorización al Ministerio de Protección Social para despedir al actor. En tal proceso de tutela se ordenó el reintegro del peticionario.


Así mismo, y del análisis del expediente de la referencia se identifica que el actor fue reintegrado a la empresa AGROCHIGUIROS S.A. como consecuencia de la orden judicial y que permaneció vinculado por el contrato de trabajo hasta el 20 de octubre del año 2006, es decir, por un periodo mayor a 5 meses; no obstante, se colige del proceso que pese a ser reintegrado a la empresa el señor Pérez Areiza continuó incapacitado, por lo que no fue posible reubicarlo, sin que hubiera lugar a aplicar las disposiciones de reintegro que regulan los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966.


Los anteriores supuestos permiten identificar que el despido del trabajador obedeció a una justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues se configuró la causal número 15 dispuesta en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. Igualmente es evidente que al persistir la incapacidad del trabajador no es razonable obligar al empleador a mantenerlo vinculado a la empresa de manera indefinida, pues con ello se le estaría sometiendo a una carga desproporcionada, más aún cuando AGROCHIGUIROS S.A. por algunos periodos pagó la incapacidad del actor, al encontrar que tanto la EPS como la ARP a las que estaba afiliado se negaban al reconocimiento de la misma en razón de la discrepancia sobre el origen de la enfermedad.


Si bien es cierto, existen obligaciones para los empleadores en los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo, éstas no pueden convertirse en cargas excesivas que generen detrimento en sus capacidades y el desarrollo de sus funciones. En tal sentido, obligar a un patrono a mantener indefinidamente en su empresa a un trabajador que por causas comunes se encuentra incapacitado, sería desproporcionado y desmedido y contravendría los principios constitucionales económicos y empresariales.


Así, esta Sala concluye que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales del señor Pérez Areiza por parte de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. ya que, la terminación unilateral del contrato de trabajo se sustento en una disposición legal definida por el Código Sustantivo del Trabajo y no hay lugar a aplicar las normas del Decreto 2351 de 1965 pues la falta de recuperación de la capacidad laboral impidió que el empleador lo reincorporara en otro cargo.


El hecho de que hayan transcurrido más de dos años desde que se iniciaron las continuas incapacidades laborales indica que el deber de solidaridad del patrono se ha cumplido suficientemente.


Por último, esta Sala concluye que no existe prueba de que el accidente de trabajo del tutelante haya generado secuelas o consecuencias en su salud física, pues conforme al dictamen de las Juntas de Calificación tal hecho no le generó discapacidad, de lo que se infiere que la patología del actor es de origen común y no tiene relación con las actividades que desarrollaba en la empresa para la cual trabajó.


3. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud y de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales en casos de incapacidades por enfermedad común o profesional


Ø Entidades Promotoras de Salud


La Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Seguridad Social han previsto una serie de disposiciones con el fin de garantizar la preservación de los ingresos de aquellos trabajadores que por causas profesionales u otras causas quedan incapacitados temporalmente y les es imposible desarrollar sus actividades laborales.


En tal sentido, y para aquellos casos de enfermedades de origen no profesional u origen común, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece:


“ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. (…)”.


Así, el concepto No 3853, de fecha 23 de agosto de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social [5], también prescribe que:


“La disposición legal del sector privado que fundamenta el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, se encuentra contenida en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que en caso de incapacidad comprobada por el trabajador dependiente para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.


“De esta manera, en caso de incapacidad comprobada del trabajador para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el valor a pagar por parte de las EPS es dos terceras partes (2/3) del salario que devengue el trabajador durante los primeros noventa (90) días de incapacidad, y la mitad (1/2) durante los siguientes noventa (90) días, de acuerdo con lo definido por el artículo 227 del CST, En el evento de salario variable, aplicable a trabajadores que no devenguen salario fijo, se tendrá como base el promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si éste fuere menor, conforme a lo establecido por el artículo 228 del CST.


“En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.”.


En consecuencia, la obligación de la EPS  de cubrir la incapacidad del afiliado en casos de enfermedad no profesional se limita a 180 días, siempre y cuando el trabajador se encuentre vinculado al sistema.

Caso Concreto


En el caso bajo estudio, se encuentra que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza fue despedido por la empresa AGROCHIGUIROS S.A. y además desvinculado del sistema general de seguridad social en salud como consecuencia de encontrarse incapacitado por un periodo mayor a 180 días por enfermedad común; al respecto esta Sala encuentra que en lo atinente a la vulneración de derechos del actor por parte de Saludcoop EPS, no existen elementos probatorios suficientes que permitan afirmar que existió tal trasgresión, puesto que la empresa accionada, como Entidad Promotora de Salud, le prestó los servicios hasta tanto aquel mantuvo su vinculación con el Sistema General de Seguridad Social, en su condición de empleado de la empresa AGROCHIGUIROS S.A, es decir, cumplió con sus obligaciones legales.


Sin embargo, y teniendo en cuenta que el juez de instancia concedió parcialmente el amparo, esta Sala decidirá, en desarrollo del principio de continuidad del servicio de salud, confirmar parcialmente el fallo proferido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que establece[6]:


“3.3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de continuidad del servicio público de salud y en la distinción que existe entre la relación de la EPS con el empleador y la relación de la EPS con el empleado, ha garantizado que una persona continúe recibiendo un servicio médico específico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.

(...)

3.4.1. En efecto, si la persona deja de tener una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre.

(...)

Sin embargo, como se trata de un servicio que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es preciso señalar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de compensación. Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio específico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habrá de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petición y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso”.(Se Subraya). (Sentencia C-800 de 2003, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa).


Conforme a la sentencia de constitucionalidad citada y en aplicación al principio de continuidad y en general a los principios constitucionales que rigen el sistema general de seguridad social en salud, cuando se requiera la atención de un paciente al que ya se le ha iniciado tratamiento, es obligación de las Empresas Prestadoras de los Servicios proporcionarlos completos hasta tanto el usuario recupere sus condiciones físicas y mentales; lo anterior indica que debe Saludcoop prolongar el tratamiento que se le brindó al señor Pérez Areiza en lo referente a los problemas lumbares que padece y que de éstos se deriven.


Ø Aseguradoras de Riesgos Profesionales


Por otra parte, esta Sala mencionará las obligaciones de Aseguradoras de Riesgos Profesionales en los casos en los que se presenta enfermedad profesional o accidente de trabajo.


Así, el Decreto Ley 1295 de 1994 establece al respecto:


“Artículo 2. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales


El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:

(…)

“C - Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional”.


Tal objetivo se encuentra desarrollado en la Ley 776 de 2002, que define el monto de las obligaciones económicas por incapacidad laboral. Dicha norma dispone:


“Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.


“Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación”.


La regulación laboral en materia de incapacidades permite entonces que el trabajador que se encuentre impedido temporalmente para trabajar reciba ingresos con el objeto de proteger su derecho al mínimo vital y de que continúe vinculado al sistema de seguridad social en salud para que se le preste la atención que requiere, en pro del restablecimiento de su integridad física y mental.


En cada caso se debe examinar entonces a quien competen las obligaciones respecto al auxilio monetario por enfermedad y debe tenerse presente el tipo y el carácter de la patología, con el fin de identificar a quien le corresponde cubrir las incapacidades.

Caso Concreto


En el caso sub examine se concluye de los elementos probatorios allegados al proceso que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza como trabajador de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. sufrió un accidente de trabajo y posteriormente padeció de problemas lumbares, lo que lo limitó en el desarrollo de sus actividades laborales siendo incapacitado por un periodo mayor a 180 días, sin que se tuviera certeza del origen de su enfermedad.


Igualmente se colige que al momento de interponer la acción de tutela no existía certeza de si la enfermedad del tutelante era una consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad común, razón por la que ni Saludcoop EPS ni Colmena ARP respondieron por su incapacidad y discreparon respecto a la procedencia de la dolencia, motivo por el que Colmena ARP decidió remitir al afiliado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que conceptuara en lo pertinente.


Así, el 7 de marzo de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen en el que determinó que el accidente de trabajo que sufrió el accionante no le generó problemas en su salud, definiendo un 0% de discapacidad. La decisión fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante pronunciamiento del 6 de octubre de 2006, lo que da cuenta de que conforme al diagnóstico de la autoridad competente el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza no quedó con secuelas del accidente de trabajo sufrido en el año 2004, y en consecuencia sus padecimientos no son de índole laboral o profesional.


Dicho diagnóstico permite afirmar que Colmena ARP no vulneró los derechos del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, pues aquella acudió a la autoridad competente para determinar si el cubrimiento de las incapacidades del actor se encontraban a su cargo. Sin embargo, cabe mencionar que, conforme a la normativa laboral, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es controvertible por la vía ordinaria, por lo que el tutelante puede interponer una demanda para atacar el dictamen pronunciado, en caso de que insista en que no fue valorado en debida forma y que su incapacidad es de origen laboral.


Al respecto ha sostenido la jurisprudencia[7]:


“(…)El trámite de la revisión de la calificación de invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del

trámite inicial; la revisión implica adelantar un nuevo procedimiento que se iniciará en primera instancia ante la junta regional de calificación de invalidez respectiva. (…)


“El dictamen que ésta profiera podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación, para así garantizar el principio de la doble instancia y la posibilidad de la corrección de errores que se hayan podido cometer únicamente en la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral del enfermo o accidentado. (…)


“Una vez emitido el dictamen por parte de la junta nacional de calificación de invalidez y existiendo diferencias, en este caso en cuanto a la calificación del origen de la enfermedad, se debe acudir a la justicia laboral; para ello se cuenta con el término general de prescripción de 3 años de acuerdo con lo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…)”.


En tal sentido, acertó el juez de instancia al no acceder a las pretensiones del tutelante sobre la incapacidad laboral pues en el caso concreto  se escapa de sus competencias conceder tal solicitud, pues si bien es cierto es posible controvertir el origen de la enfermedad del actor, éste cuenta con otros mecanismos de defensa para objetar la decisión de la Junta Regional y la Nacional de Calificación de Invalidez.


De acuerdo con el análisis efectuado, es posible afirmar que, en este aspecto,  no se vislumbra violación alguna de los derechos fundamentales del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza. No obstante, si este último insiste en la presencia de irregularidades en la terminación del contrato de trabajo y en el origen de su enfermedad, cuenta con otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria o puede en su lugar iniciar un proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la Ley y el régimen jurídico[8].


3. Legitimación en la causa por activa.


Por último, esta Sala decidirá revocar el numeral tercero de la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia- pues no comparte la decisión en la que se ordenó a la Secretaria de Salud del Municipio suministrar a la cónyuge del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza la atención materno infantil necesaria del que estaba por nacer, puesto que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigían a tal fin, ni el actor se encontraba actuando como agente oficioso de su esposa. Igualmente, esta Sala encuentra que el peticionario  no aportó prueba de que su esposa se encontrara imposibilitada para defender su propia causa, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, de lo que se deriva que el tutelante no contaba con legitimación en la causa por activa[9].


V. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE:


PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del 25 de abril de 2007.


SEGUNDO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE, la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-, en la siguiente forma: a) CONFIRMAR en cuanto ORDENÓ “a Saludcoop EPS que provea la adecuada terminación del tratamiento médico del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, en lo que tiene que ver con una posible cirugía y todo lo relacionado al padecimiento que es motivo de esta acción” y, b) REVOCAR el numeral tercero de tal decisión que ordenó a la Secretaria de Salud del Municipio suministrar a la cónyuge del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza atención materno infantil.


TERCERO.- ADVERTIR que Saludcoop EPS puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), para que se le reembolse el valor de los servicios de salud que preste al tutelante en cumplimiento del numeral segundo de este fallo.


CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado


HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado


NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado


MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General