Sentencia T-334/03
30 de Abril de 2003
Corte Constitucional
Sentencia T-334/03 pasivo laboral de establecimiento comercial afecto a una sucesion

PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Alcance

Según el principio de la interpretación conforme a la Constitución, ampliamente acogido por la jurisprudencia constitucional colombiana, los parámetros hermenéuticos trazados por el Constituyente deben guiar, en todo caso, la aplicación de las leyes por parte de los servidores públicos, especialmente por quienes administran justicia en casos concretos, y mucho más cuando se trata de resolver asuntos de tutela, de cuya decisión depende la integridad de los valores y derechos protegidos por la Carta. En consecuencia, la interpretación de las normas civiles y procesales debe estar ante todo orientada por el espíritu protector de la Constitución de 1991, que otorga especial atención a la salvaguarda de los derechos fundamentales de ciertos grupos sociales especialmente vulnerables, tales como los trabajadores de escasos recursos, las mujeres cabeza de familia, y los niños.

PASIVO LABORAL DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFECTO A UNA SUCESION-Titularidad

La titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores. En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EMBARGADO Y SECUESTRADO POR DEUDAS DE SUCESION-Caso de cesación de pago de salarios y prestaciones

Aún en el caso de establecimientos de comercio embargados y secuestrados como consecuencia de procesos ejecutivos dirigidos contra la sucesión a la cual están afectos, será dicha sucesión, en tanto continuación patrimonial del de cujus, la que mantenga en principio la titularidad de todos los pasivos, comerciales o laborales, derivados de la operación de tales establecimientos de comercio. Lo cual otorga una nueva alternativa a los acreedores hereditarios cuyos créditos se deriven directamente de la operación de dichos establecimientos, quienes podrán reclamar el pago correspondiente bien sea ante el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo (quien actuará en reemplazo del empresario diligente, es decir, de la sucesión), bien contra la sucesión como tal o contra sus herederos. En el caso de establecimientos de comercio que han sido afectos a un proceso de sucesión,  los empleados de tales establecimientos cuyos derechos fundamentales sean vulnerados por la cesación en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, en caso de (a) verse comprometido su derecho al mínimo vital y (b) que sus características o situación indiquen que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, podrán entablar acción de tutela contra quienes representan y administran la sucesión en un momento dado, puesto que son tales representantes y administradores los inmediatamente responsables de cubrir el pasivo laboral correspondiente. En concordancia con las reglas anteriormente enunciadas, los destinatarios de la acción de tutela en estas condiciones podrán ser: (i) la sucesión, (ii) los herederos, cuando tengan la representación de la sucesión o les haya sido asignada una cuota, o (iii) el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo concurrente.

JUEZ EN PROCESO DE SUCESION-Incumplimiento deberes constitucionales en cuanto a pago de salarios y prestaciones/JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-Incumplimiento deberes constitucionales en cuanto a pago de salarios y prestaciones/JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento deberes constitucionales en cuanto a pago de salarios y prestaciones

La Corte hace hincapié sobre el hecho de que las diversas autoridades judiciales implicadas en este caso –es decir, el juez que conoció del proceso de sucesión del peticionario, el juez encargado de tramitar el proceso ejecutivo instaurado contra dicha sucesión, y el juez que falló la tutela de primera instancia- no cumplieron adecuadamente con sus deberes constitucionales y legales frente a la peticionaria. En efecto: (i) por una parte, no se cumplió con el deber básico de vigilar la calidad de la gestión cumplida por el auxiliar de la justicia designado para administrar el establecimiento de comercio en cuestión, especialmente en cuanto a su obligación elemental de garantizar que los salarios de los empleados del almacén que estaba administrando fueran pagados a tiempo –así fuera solicitando al juez de la sucesión que afectara para ello otros bienes de la masa sucesoral-; y (ii) no sólo se omitió aplicar los numerosos principios y reglas constitucionales arriba explicados al decidir la acción de tutela de la referencia, sino que la providencia judicial correspondiente guarda serias inconsistencias lógicas, e incluso lingüísticas, lo cual no se concilia en absoluto con el derecho fundamental de acceso a la justicia de quienes acuden a esta vía procesal.

Para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de tal derecho es que los fallos emitidos por los funcionarios judiciales sean (como mínimo) claros y coherentes, y que demuestren con precisión cuáles fueron las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión correspondiente, en forma tal que sus destinatarios (y la ciudadanía en general, cuando a ello haya lugar) entiendan sin ambigüedades el cómo y el porqué de la resolución judicial que les afecta. Sólo así se podrá cumplir con algunos de los presupuestos más básicos del Estado de Derecho, como son la igualdad en la aplicación de la ley o el debido proceso.

CREDITOS LABORALES-Pago inmediato con cargo a los bienes de la masa sucesoral

Referencia: expediente T-685633

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Espitia Galeano contra Alfonso López Ramírez, q.e.p.d., y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, para resolver la acción de tutela instaurada por Luz Marina Espitia Galeano contra Alfonso López Ramírez q.e.p.d. y otros.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha 22 de enero de 2003, lo escogió para su revisión, y lo repartió a la Sala Tercera de Revisión para ser estudiado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora Luz Marina Espitia Galeano presentó acción de tutela ante el juzgado penal municipal de reparto de Ibagué, en contra de (i) Alfonso López Ramírez q.e.p.d., (ii) sus herederos: Beatriz Reinoso de López, Edgardo López Reinoso, Martha Lucía López Reinoso, Sonia Liliana López Reinoso y Germán Alberto López Reinoso, y (iii) José Ovidio Alvis Álvarez, secuestre del establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

1.2. Afirma la peticionaria que interpuso la acción de tutela en su calidad de vendedora del establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez” de la ciudad de Ibagué, el cual se encuentra (i) afecto al proceso de sucesión del Sr. Alfonso López Ramírez, comerciante persona natural que se registró en vida como propietario de dicho establecimiento, y (ii) sujeto a las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas en el marco de un proceso ejecutivo adelantado por uno de los herederos del Sr. Alfonso López Ramírez contra la sucesión de éste.

Explica que el secuestre designado por el Juzgado que conoció de éste proceso ejecutivo para administrar el establecimiento comercial en mención, le adeuda, al momento de interponer la tutela, el pago de cinco (5) quincenas, correspondientes a los siguientes períodos: agosto de 2002, septiembre de 2002 y octubre 1 a octubre 15 de 2002, así como la prima semestral correspondiente al período comprendido entre el 1o de enero y el 30 de junio del mismo año. Desde entonces no hay constancia de que haya recibido pago alguno por este concepto.

1.3. La actora expresa que la falta de pago de sus salarios afecta su mínimo vital, ya que es su única fuente de ingresos, y con él debe atender, entre otras, los gastos de estudio y manutención de sus tres sobrinos menores de edad, los cuales dependen por completo de ella para subsistir.

1.4. Por lo anterior, la petente solicita que se ordene al señor Alfonso López Ramírez, q.e.p.d., por intermedio de sus herederos, así como al secuestre del establecimiento de comercio, que pongan en  marcha los mecanismos legales necesarios para efectuar el pago cumplido de sus acreencias laborales. Como petición subsidiaria, solicita que se prevenga al demandado a pagar en lo sucesivo los salarios causados, y abstenerse de incurrir de nuevo en las omisiones que dieron lugar a la presentación de la tutela, e igualmente pide que se ordene efectuar un pago indexado de sus créditos insolutos.

2.Pruebas que obran en el expediente

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

2.1. Certificado de matrícula mercantil de persona natural a nombre de Alfonso López Ramírez (q.e.p.d.), expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. En él consta que (i) el aludido comerciante es propietario del establecimiento de comercio denominado “Alfonso López Ramírez”, ubicado en la ciudad de Ibagué, y afecto a embargo decretado por el Juzgado 6 de Familia de dicha ciudad el 10 de marzo de 2000; (ii) el Sr. López Ramírez era propietario de otro establecimiento de comercio denominado “Punto Rimax”, ubicado en Ibagué, afecto a la misma medida cautelar; y (iii) dentro del proceso ejecutivo de Edgar López Reinoso contra Alfonso López Ramírez, promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se designó como secuestre del establecimiento de comercio denominado “López R.” (o “Alfonso López Ramírez”), al Sr. José Ovidio Alvis Álvarez.

Observa la Corte que si bien hay ambigüedad en los documentos que obran en el expediente en cuanto a la denominación precisa del establecimiento de comercio para el cual labora la peticionaria, dado que en algunos se le denomina “Alfonso López Ramírez”, en otros “López R.”, y en otros “Almacén López R.”, resulta claro por los dichos de ambas partes, y por las demás pruebas documentales, que se trata de un único establecimiento comercial.

2.2. Declaración de Luz Marina Espitia Galeano ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, en ampliación de lo afirmado en la demanda de tutela, en la cual afirma que se desempeña como empleada de Alfonso López Ramírez desde 1989, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, y a cambio de un salario mensual de $320.202, con las correspondientes prestaciones sociales.

Explica igualmente que el salario lo había venido pagando puntualmente el Sr. José Ovidio Alvis Álvarez, designado como secuestre del establecimiento de comercio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, pero que estos pagos cesaron, alegándose iliquidez de la compañía. Afirma que en la empresa hay un total de seis empleados, que se encuentran en la misma situación.

2.3. Escrito de contestación a la demanda de tutela presentado por el Sr. José Ovidio Alvis Álvarez, confirmando que a la peticionaria se le adeudan los salarios y prestaciones relacionados en la demanda. En él explica que el establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez-sucesión”, entre otros bienes, está afecto a la sucesión del Sr. Alfonso López Ramírez, que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, y que la señora Luz Marina Espitia Galeano tenía un vínculo laboral directo con el Sr. Alfonso López Ramírez, q.e.p.d., desde hacía varios años.

Igualmente, señala que la cesación del pago de salarios se debió a problemas serios en el flujo de caja del almacén, derivados de la falta de ingresos por varios factores; por ello, afirma tal establecimiento de comercio pronto se verá forzado a cerrar sus puertas. Informa que la tutelante devenga un salario de $309.000 mensuales, más el correspondiente subsidio mensual de transporte por $34.000. Adjunta a su escrito un informe detallado sobre la crítica situación de la empresa.

Es de anotar que más adelante en el expediente (f. 48) obra una comunicación de la peticionaria, informando sobre el fallecimiento del Sr. Alvis Álvarez, el día 13 de noviembre de 2002. No existe información precisa sobre la identidad de su sucesor en el cargo de secuestre, lo cual no será óbice para adoptar una decisión, dado que la demanda fue dirigida contra el difunto Sr. Álvarez en su calidad de auxiliar de la justicia, y no personalmente.

2.4. Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito el 1 de mayo de 2000 por la peticionaria con Alfonso López Ramírez, representado por el Sr. Carlos Arturo Vásquez Sánchez, quien entonces obraba como secuestre, en virtud de designación del Juzgado Sexto de Familia (ante el cual se adelantaba sucesión referida).

2.5. Copia del auto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el dieciocho de julio de dos mil, decretando el embargo y secuestro de la unidad comercial “López R.”, entre otros bienes, y designando como secuestre al Sr. Alvis Álvarez. Esta orden fue proferida en el marco del proceso ejecutivo promovido por uno de los herederos contra la sucesión del Sr. López Jaramillo.

2.6. Certificación expedida por la Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagué el 27 de julio de 2001, en la cual consta: (i) que ante su despacho cursa el proceso ejecutivo singular instaurado por Edgardo López Reinoso contra los sucesores de Alfonso López Ramírez, (ii) que como parte de tal proceso ejecutivo, el 12 de septiembre de 2000 se realizó la diligencia de secuestro de la unidad comercial “López R.” como explotación económica –medida cautelar vigente para la fecha de la certificación-, y (iii) que se designó al Sr. José Ovidio Alvis Álvarez como secuestre.

2.7. Escrito de contestación a la demanda de tutela presentado por Sonia Liliana López Reinoso, Martha Lucía López y Germán Alberto López por medio de apoderado, en el cual afirman que la acción de tutela no es procedente en su contra, por cuanto el establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez” era de propiedad del difunto Sr. López Ramírez, no suya, y actualmente se encuentra sujeto (i) a un proceso de sucesión, y (ii) legalmente representado por el secuestre designado dentro del proceso ejecutivo arriba referido. Informa, igualmente, que el Sr. López Ramírez falleció el día 6 de enero de 2000, y que sus representados decidieron aceptar la herencia, en su calidad de hijos legítimos del causante, con beneficio de inventario. Afirma, finalmente, que la tutela no es procedente porque la obligación que se pretende reclamar a través de ella corresponde a la sucesión, y no a los herederos del Sr. López Ramírez, quienes serían responsables “de las obligaciones hereditarias solamente con los bienes que ha heredado (sic) y que no pueden ser confundidas con las posibles deudas y créditos del heredero beneficiario. Esa es la razón de la separación de deudas y créditos del heredero beneficiario y del beneficio de inventario”.

2.8. Copia del auto expedido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el día 25 de octubre de 2002, en el cual (i) se aprobaron en todas sus partes los inventarios y avalúos de los bienes afectos a la sucesión del Sr. López Ramírez, que habían sido objeto de un recurso de reposición, (ii) se decretó la partición de la masa sucesoral, y (iii) se designó un partidor.

2.9. Oficio remitido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué informando que ante su despacho cursa el proceso ejecutivo singular promovido por Edgardo López Reinoso contra Beatriz Reinoso de López, Sonia Liliana López Reinoso, Martha López Reinoso y Germán López Reinoso, el cual se encuentra en la “etapa probatoria de las excepciones perentorias” presentadas por varios demandados.

2.10. Escrito de contestación a la demanda de tutela presentado por Beatriz Reinoso de López y Edgardo López Reinoso por medio de apoderado, en la cual se oponen a las pretensiones de la actora, alegando que la Sra. Espitia Galeano fue empleada de Alfonso López Ramírez, “como persona natural y como establecimiento de comercio”, hasta su muerte, por lo cual no les corresponde a ellos cubrir sus créditos laborales, sino al secuestre dentro del proceso ejecutivo aludido.

3. Sentencia objeto de revisión

Con base en el material probatorio anteriormente reseñado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002, resolvió denegar las pretensiones de la actora.

En primer lugar, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela contra los particulares demandados, afirmó: “En el caso que se examina, la procedencia de la acción de tutela contra particulares desde el punto de vista formal debe examinarse bajo la hipótesis de que la Entidad accionada se encuentra encargada de la prestación de un servicio público puesto que reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que al delegarse la prestación del servicio público a una entidad particular, esta ocupa el lugar del Estado en el cumplimiento de los fines y cometidos, (sic) cuestión que hace que la tutela, se reitera, será procedente desde el punto de vista formal”. No entiende la Sala cuál es el fundamento de esta aseveración, dado que en ninguna parte del expediente aparece constancia sobre la calidad de prestador de servicios públicos del establecimiento comercial “Alfonso López Ramírez” o “López R.”; por el contrario, las pruebas arriba señaladas indican que se trata de una compañía privada dedicada a actividades de comercialización de artículos electrodomésticos y similares (cf. informe rendido por el Sr. Alvis Álvarez como secuestre, f. 19). Sin embargo, por las razones que abajo se señalarán, la Corte comparte la decisión de admitir la tutela en este caso, desde el punto de vista de su procedencia contra una entidad particular.

En segundo lugar, citando algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los temas del derecho constitucional al trabajo y el mínimo vital, el Juez recuerda que según la doctrina constitucional, “la iliquidez de las instituciones demandadas no es razón suficiente para eludir el pago de los salarios de los trabajadores”, y comprueba que el establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez-Sucesión” le adeuda a la tutelante el número de quincenas señalado por ella en su demanda. No obstante, acto seguido afirma (en un párrafo notablemente oscuro que, sin embargo, constituye el fundamento principal de su decisión):

“…contra quienes se acciona no son los propietarios del establecimiento de comercio denominado ‘Alfonso López Ramírez’ registrado ante la Cámara de Comercio de Ibagué como de propiedad del señor Alfonso López Ramírez quien falleció, dicho establecimiento se encuentra en trámite de partición sucesoral, embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo que adelanta Edgardo López Reinoso ‘heredero acreedor’ ante el Juzgado Sexto Civil del circuito de Ibagué contra la sucesión representada por sus herederos, por auto de julio 18 de 2000, se decretó el embargo y secuestro de la Unidad Comercial y se designó como perito secuestre al señor José Ovidio Alvis Álvarez quien falleció el 13 de noviembre de 2002 y era el encargado de administrar el establecimiento comercial y dentro de sus funciones está la de cancelar los emolumentos que por salarios se causen y sus poderdantes solo son responsables con los bienes que ha heredado (sic) y que no pueden ser confundidas (sic) con las posibles deudas y créditos del heredero beneficiario y del beneficio de inventario; además Beatriz Reinoso de López y Edgardo López Reinoso, en ningún momento han tenido bajo su dependencia a la accionante quien fue empleada de Alfonso López Ramírez (q.e.p.d.) como persona natural y como establecimiento de comercio y el administrador era el secuestre”.

De allí extrae directamente el Juez la siguiente deducción:

“De lo anterior, encuentra el Despacho que le asiste razón a los apoderados de los accionados en cuanto que dada la especial condición del establecimiento de Comercio ‘Alfonso López Ramírez’ se encuentra en trámite de partición sucesoral, embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo que adelanta Edgardo López Reinoso ‘heredero acreedor’ ante el Juzgado Sexto Civil del circuito de Ibagué contra la sucesión representada por sus herederos, por auto julio 18 de 2000, se decretó el embargo y secuestro de la Unidad Comercial, máxime que quien legalmente estaba autorizado para el pago de los emolumentos salariales era el secuestre quien tenía la calidad de administrador; tal como lo afirma el apoderado de Sonia Lilia López Reinoso, Martha Lucía López y Germán Alberto López, doctor Henry Leal Valencia, en consecuencia cualquier controversia surgida para el pago de los salarios y prestaciones de la accionante debe ventilarse ante las instancias ordinarias, resultando de esto una controversia de orden legal donde se discuten derechos litigiosos que desbordan al ámbito de la acción de tutela”.

No puede la Sala dejar de transcribir el análisis efectuado por este Juez de la República sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de derechos litigiosos, dado que demuestra cuáles fueron las razones que orientaron su fallo:

“Por último, considera éste juzgador que el asunto que se debate se enmarca no en la controversia de un derecho fundamental, sino estrictamente en el campo legal pues se trata de derechos litigiosos y sobre éste punto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cundo de estos se predica su carácter legal, pues la acción se dirige no a la dicución (sic) jurídico (sic) sino al hecho en concreto de desconocimiento de derechos fundamentales dermanera (sic) que el juez constitucional no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana (Corte Constitucional, Sentencia No T-161 de abril 29 de 1969 (sic) M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), consideración perfectamente aplicable al evento que se decide pues la controversia legal no permite establecer relación con la vulneración al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas pues las controversias derivadas de la relación laboral en nada frundamentan (sic) tales derechos”.

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué concluyó que “cualquier controversia surgida debe ventilarse ante las instancias ordinarias, pues aquí ya no se discute de preferencia el desconocimiento de un derecho fundamental sino que se discute derechos de orden legal en litigio, pues si bien es cierto el juez constitucional forma parte del ordenamiento jurídico su misión no es la de duplicar ni interferir con las instancias ordinarias; en consecuencia, el despacha (sic) la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Espitia Galeano en contra de Beatriz Reinoso de López, Edgardo López Reinoso, Martha Lucía López Reinoso, Sonia Liliana López Reinoso, Germán Alberto López Reinoso y José Ovidio Alvis Álvarez, al no encontrarse que se hayan efectuado actos y omisiones que vulneren los derechos fundamentales invocados”.


Esta providencia no fue impugnada por la accionante.

II. Consideraciones y fundamentos

1. Problemas jurídicos a resolver

Teniendo en cuenta que la decisión del Juez de instancia parece haber obedecido al hecho de que los herederos del Sr. Alfonso López Ramírez no son los propietarios del establecimiento comercial para el cual labora la tutelante, la Sala observa que el caso bajo estudio plantea problemas jurídicos delicados, que se relacionan tanto con la protección directa de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los niños, como con la situación jurídica sustancial y procesal del establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez” o “López R.”, de acuerdo con las normas civiles y procesales aplicables a los establecimientos de comercio y a los procesos de sucesión. Tales problemas jurídicos se pueden formular así:

1.1. Dado que (i) el establecimiento de comercio en cuestión fue incorporado a la masa sucesoral que se conformó como consecuencia de la muerte de su propietario, Sr. Alfonso López Ramírez (q.e.p.d.), y que (ii) tal establecimiento fue embargado y secuestrado como consecuencia de un proceso ejecutivo promovido por uno de los herederos del Sr. López Ramírez contra dicha sucesión, ¿quién es el titular actual de la obligación de efectuar los pagos laborales comprobadamente adeudados a la actora? Como consecuencia de lo anterior, ¿contra quién debió haber dirigido la acción de tutela la Sra. Luz Marina Espitia?

1.2. Teniendo en cuenta la situación jurídica del establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez” o “López R.”, ¿se violaron los derechos fundamentales de la peticionaria y sus dependientes menores de edad, al cesar los pagos de su salario como consecuencia de la grave situación de iliquidez del almacén?

La Sala abordará cada uno de estos problemas por separado, no sin antes recordar que, según el principio de la interpretación conforme a la Constitución, ampliamente acogido por la jurisprudencia constitucional colombiana[1], los parámetros hermenéuticos trazados por el Constituyente deben guiar, en todo caso, la aplicación de las leyes por parte de los servidores públicos, especialmente por quienes administran justicia en casos concretos, y mucho más cuando se trata de resolver asuntos de tutela, de cuya decisión depende la integridad de los valores y derechos protegidos por la Carta. En consecuencia, la interpretación de las normas civiles y procesales debe estar ante todo orientada por el espíritu protector de la Constitución de 1991, que otorga especial atención a la salvaguarda de los derechos fundamentales de ciertos grupos sociales especialmente vulnerables, tales como los trabajadores de escasos recursos, las mujeres cabeza de familia, y los niños[2]. Teniendo en cuenta que todos estos tipos de amparo constitucional están implicados en la resolución del presente caso, procederá la Sala a efectuar un análisis cuidadoso y detallado de la legislación sustancial y procesal aplicable.

2. La titularidad de los pasivos laborales del establecimiento de comercio afecto a una sucesión.

En primer lugar, se pregunta a quién corresponde la titularidad del pasivo laboral insoluto del establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez”, para deducir de allí contra quién se debió dirigir la acción de tutela de la referencia. La Sala partirá de la base de que, tal y como se señaló en el acápite de Pruebas, no se controvierte la existencia de un incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones adeudados a los empleados de tal establecimiento, incluida la peticionaria; es decir, este incumplimiento se dará por probado según los documentos que obran en el expediente.

La pregunta sobre la titularidad actual de este pasivo no es sencilla. Por una parte, según la legislación comercial, un establecimiento de comercio constituye una unidad jurídica que, como tal, se incorpora al patrimonio de una persona; es decir, la ley ha visualizado los establecimientos de comercio como un conjunto de bienes patrimoniales dotados de cierto tipo de autonomía frente a los demás activos o pasivos de su titular, en razón de los vínculos especiales que se generan entre sus diversos elementos constitutivos, y dada la finalidad específicamente económica y mercantil para la cual han sido destinados por sus propietarios. Así, el artículo 515 del Código de Comercio señala que “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. La preservación de la unidad de tales negocios se ha erigido por el legislador como un criterio de aplicación preferente en casos de enajenación (art. 517, C. de Co.); y en el mismo sentido, el artículo 525 ibídem estatuye que “la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran”. Es así como el Legislador ha decidido privilegiar el elemento unitario e independiente de los establecimientos de comercio en general, dado que así se fomenta la creación de unidades de explotación económica productivas y organizadas.

El carácter esencialmente patrimonial de los establecimientos de comercio (es decir, su naturaleza de bienes) hace que el titular inmediato de las obligaciones derivadas de su operación sea el empresario de cuyo patrimonio forman parte, sea éste persona natural o jurídica. En esa medida, el directamente llamado a responder por el pasivo laboral de tales establecimientos es el empresario; éste puede delegar el cumplimiento de tal obligación en el administrador que designe para su respectiva organización económica; pero la exigibilidad de tales obligaciones, se predicará siempre de la persona natural o jurídica bajo cuya propiedad aparece registrado el respectivo establecimiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, se tiene que en los casos en que el empresario dueño del establecimiento es una persona natural, y muere, el establecimiento de comercio quedará afecto al correspondiente proceso sucesorio, incluyendo los pasivos derivados de su ordinaria operación, sean estos últimos de índole comercial o laboral;  en ese sentido, debe recordarse que el artículo 516-7 del Código de Comercio enumera, entre los elementos constitutivos de los establecimientos de comercio, “los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”. Para la Sala, esta regla resulta plenamente aplicable a los pasivos laborales derivados del normal funcionamiento de los establecimientos de comercio, puesto tales obligaciones surgen como una consecuencia necesaria de la organización empresarial exigida por el tráfico mercantil, y en ese sentido se derivan directamente de las actividades propias del establecimiento.

Por lo mismo, la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores. En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.

El Código Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a las deudas de la sucesión. El artículo 1411 de este estatuto dispone: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas”. Esta disposición ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que la distribución de las deudas por causa de muerte nace ipso iure en proporción a las cuotas hereditarias respectivas, con las limitaciones correspondientes al beneficio de inventario; en ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias. Y no es ésta la única alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia[3], estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto así que una de las facetas necesarias de la partición, antes de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil). La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso.

Se tiene, así, como respuesta al primer elemento del primer problema jurídico arriba formulado, que las reclamaciones por deudas laborales en contra de establecimientos comerciales afectos a procesos de sucesión, deberán dirigirse contra quienes representen la sucesión en cada caso. Ahora bien, se pregunta la Corte: ¿el hecho de que un establecimiento de comercio afecto a una sucesión sea embargado y secuestrado como consecuencia de un proceso ejecutivo dirigido contra la sucesión, afecta la titularidad de las obligaciones laborales en cuestión?

Para la Sala la respuesta a esta pregunta sólo puede ser negativa, puesto que las funciones ordinarias de los secuestres de establecimientos de comercio deben ser las de gestionar los negocios pertinentes como lo habría hecho el empresario de cuyo patrimonio forman parte, y de cuya administración éste ha sido temporalmente excluido mediante la medida cautelar. Es decir, el embargo y secuestro decretado para garantizar el pago de una determinada deuda no tiene la virtualidad de modificar, en sí mismo, la propiedad del bien respecto del cual recae, incluido el caso de establecimientos de comercio; por lo mismo, el titular directo de las obligaciones derivadas de tal derecho de propiedad, seguirá siendo el empresario, y en el caso de personas naturales fallecidas, lo será el respectivo proceso de sucesión.

En este sentido, debe precisar la Sala que la ley no ha ordenado que las obligaciones derivadas de la operación de establecimientos de comercio en estas circunstancias, sean cubiertas necesariamente con los activos con los cuales operan normalmente ellos mismos en tanto unidades de explotación económica; es decir, las deudas que causa su explotación, pueden cubrirse con otros bienes afectos a la sucesión.

En otros términos: al ratificarse la titularidad de tales pasivos en cabeza del empresario o de su sucesión, se tiene que su importe podrá ser pagado con cualquier otro activo que se haya incluido dentro de la masa sucesoral, como aplicación simple de la regla civil según la cual el patrimonio del deudor es una prenda general de los acreedores.

En conclusión, aún en el caso de establecimientos de comercio embargados y secuestrados como consecuencia de procesos ejecutivos dirigidos contra la sucesión a la cual están afectos, será dicha sucesión, en tanto continuación patrimonial del de cujus, la que mantenga en principio la titularidad de todos los pasivos, comerciales o laborales, derivados de la operación de tales establecimientos de comercio. Lo cual otorga una nueva alternativa a los acreedores hereditarios cuyos créditos se deriven directamente de la operación de dichos establecimientos, quienes podrán reclamar el pago correspondiente bien sea ante el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo (quien actuará en reemplazo del empresario diligente, es decir, de la sucesión), bien contra la sucesión como tal o contra sus herederos, en cualquiera de las tres hipótesis arriba señaladas.

Pero las anteriores consecuencias se derivan de una interpretación simplemente sistemática del ordenamiento civil y comercial vigente, de conformidad con la jurisprudencia civil aplicable y la doctrina de mayor autoridad. Al introducir el elemento constitucional dentro de la interpretación, se verá que quienes están a cargo de administrar una determinada masa sucesoral, y como parte de ella, un establecimiento de comercio con obligaciones laborales pendientes, deben aplicar especiales reglas de diligencia y prelación crediticia, para efectos de cumplir su cometido en forma constitucionalmente apta. Esta regla se aplica también al secuestre nombrado por el juez que adelanta un proceso ejecutivo contra la sucesión, cuando aquél tenga la administración efectiva de tales establecimientos de comercio, y mucho más en el caso de créditos laborales insolutos.

Lo que es más, tales parámetros constitucionales deben ser aplicados en forma imperativa y prioritaria por los jueces y funcionarios encargados de controlar y evaluar la validez de los actos y la calidad de la gestión de dichos administradores de la herencia, especialmente si media la protección de derechos fundamentales. Así, entre el catálogo de posibles vías de reclamación que se acaban de citar, deberá ahora incluirse también el amparo por vía de tutela, cuandoquiera que medie la protección de los derechos fundamentales de acreedores hereditarios a quienes la Constitución haya tratado como sujetos especialmente protegidos, cuandoquiera que resulten vulneradas o amenazadas sus condiciones básicas de subsistencia, y por lo tanto se encuentre comprometido su derecho al mínimo vital.

3. La procedencia de la tutela en el caso concreto, y sus posibles destinatarios.

Entra ahora la Sala a estudiar (i) si en el caso concreto procedía la interposición de una acción de tutela, dado que se dirigió contra personas particulares, y (ii) si las personas contra quienes la demandante dirigió su reclamación constitucional podían válidamente ser vinculadas a un proceso de tutela en estas circunstancias.

Este segundo conjunto de problemas resulta de fácil resolución, puesto que la jurisprudencia constitucional tiene claramente establecido que procederá la acción de tutela en contra de los particulares cuandoquiera que exista una relación de subordinación entre éstos y quien solicita el amparo. El caso de trabajadores afectados por cesación en los pagos de sus acreencias laborales resulta paradigmático en este sentido, dada la subordinación implícita en la relación laboral existente entre ellos y su empleador[4].

Por lo tanto, aplicando estas reglas al caso concreto, se tiene que en el caso de establecimientos de comercio que han sido afectos a un proceso de sucesión,  los empleados de tales establecimientos cuyos derechos fundamentales sean vulnerados por la cesación en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, en caso de (a) verse comprometido su derecho al mínimo vital y (b) que sus características o situación indiquen que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, podrán entablar acción de tutela contra quienes representan y administran la sucesión en un momento dado, puesto que son tales representantes y administradores los inmediatamente responsables de cubrir el pasivo laboral correspondiente. En concordancia con las reglas anteriormente enunciadas, los destinatarios de la acción de tutela en estas condiciones podrán ser: (i) la sucesión, (ii) los herederos, cuando tengan la representación de la sucesión o les haya sido asignada una cuota, o (iii) el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo concurrente.

Observa la Sala, en consecuencia, que la acción de tutela impetrada por la ciudadana Luz Marina Espitia fue formulada contra las tres posibles partes respecto de las cuales podía ser dirigida. Veamos:

En primer lugar, el encabezado de la demanda de tutela con que se inicia este expediente incluye tanto al Sr. Alfonso López Ramírez (q.e.p.d.) como a sus herederos y al secuestre designado en el proceso ejecutivo. En el caso del difunto, se entiende (a través de una interpretación respetuosa del carácter informal de la acción de tutela) que al haber dirigido la tutela contra él, se dirigió en realidad contra su sucesión, puesto que no tendría sentido alguno pedir que se den órdenes judiciales a quien ya no vive; la única interpretación razonable de este encabezado, es que se estaba demandando en primer lugar a la sucesión.

Al haber dirigido la demanda contra la sucesión, se debe entender que lo hacía respecto de quienes tienen facultades para representarla; por ello la actora entró, en segundo lugar, a enumerar uno por uno a los posibles herederos del Sr. López Ramírez. Dadas las circunstancias procesales específicas de este caso, en el curso del cual se había dictado providencia de embargo y secuestro definitivos de la masa sucesoral (de conformidad con el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil), la administración directa de los bienes afectos a la sucesión correspondía al secuestre designado para el efecto por el juez de la sucesión; pero este defecto en la técnica de formulación de la demanda de tutela, perfectamente habría podido ser subsanado por el juez que verificó su admisibilidad, vinculando al proceso a quien obraba como representante efectivo de la herencia en el momento procesal específico en que se presentó la acción[5]. Esto no sucedió.

Finalmente, la actora dirigió su petición también contra el secuestre designado por el juez del proceso ejecutivo; con ello, agotó la tercera opción entre las arriba indicadas, dado que este auxiliar de la justicia debía cumplir con ciertos deberes mínimos de diligencia en la gestión del establecimiento, en tanto sustituto del representante de la sucesión; entre ellos, velar porque el pasivo laboral se cubra adecuadamente, cuando se den las circunstancias de especial protección constitucional y de afectación del mínimo vital anteriormente mencionadas. En este sentido, no encuentra aceptables la Sala los argumentos presentados por el fallecido Sr. Alvis Álvarez como secuestre, en el sentido de que la insolvencia del establecimiento de comercio implicado en este caso justificara la cesación en el pago de las obligaciones laborales, por cuanto éstas obligaciones no corresponden al establecimiento de comercio –que no es una persona jurídica- sino a la sucesión.

Por lo anterior, considera la Corte que el argumento de indebida integración del contradictorio, invocado – entre otros – por el juzgador de instancia para denegar la tutela,  no es aceptable.

4. La vulneración de derechos fundamentales y la procedencia del amparo de tutela en este caso.

Dadas las anteriores condiciones, la Corte se limitará a verificar muy brevemente la existencia palmaria de una violación grave de varios derechos fundamentales comprometidos en este caso, para conceder la acción de tutela e impartir las órdenes consiguientes.

4.1. Se ha demostrado adecuadamente dentro del proceso que la peticionaria es una mujer de escasos recursos, a la cual se le ha suspendido el pago de su salario, cercano al mínimo legal, afectando con ello su derecho fundamental al mínimo vital. En estos casos, la procedencia de la tutela para ordenar al empleador negligente que cumpla prioritariamente con sus obligaciones, ha sido ampliamente aceptada[6].

4.2. La peticionaria es una mujer cabeza de familia, dado que como ella misma lo ha afirmado, debe proveer el sustento a tres sobrinos suyos, menores de edad, huérfanos de madre y de padre ausente, que dependen por completo de ella para satisfacer todas sus necesidades. Por lo mismo, son sujetos especialmente protegidos, merecedores de un trato favorable por parte de autoridades y particulares, ya que nuestra Constitución es celosamente protectora de los derechos de las mujeres cabeza de familia, y aún más de los derechos de los niños, cuyos derechos sociales y económicos han sido catalogados como fundamentales por la Carta (arts. 44, 50 y 53, C.P.). La cesación en el pago de los salarios de la Sra. Espitia incide directamente, pues, sobre el derecho fundamental -y especialmente protegido- al mínimo vital de los niños en cuestión, y evidencia un desconocimiento frontal de las normas constitucionales aplicables.

Aunque las anteriores razones son suficientes para ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales adeudadas con cargo a los bienes que conforman la sucesión, la Corte hace hincapié sobre el hecho de que las diversas autoridades judiciales implicadas en este caso –es decir, el juez que conoció del proceso de sucesión del Sr. Alfonso López Ramírez, el juez encargado de tramitar el proceso ejecutivo instaurado contra dicha sucesión, y el juez que falló la tutela de primera instancia- no cumplieron adecuadamente con sus deberes constitucionales y legales frente a la peticionaria. En efecto: (i) por una parte, no se cumplió con el deber básico de vigilar la calidad de la gestión cumplida por el auxiliar de la justicia designado para administrar el establecimiento de comercio en cuestión, especialmente en cuanto a su obligación elemental de garantizar que los salarios de los empleados del almacén que estaba administrando fueran pagados a tiempo –así fuera solicitando al juez de la sucesión que afectara para ello otros bienes de la masa sucesoral-; y (ii) no sólo se omitió aplicar los numerosos principios y reglas constitucionales arriba explicados al decidir la acción de tutela de la referencia, sino que la providencia judicial correspondiente guarda serias inconsistencias lógicas, e incluso lingüísticas, lo cual no se concilia en absoluto con el derecho fundamental de acceso a la justicia de quienes acuden a esta vía procesal. Para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de tal derecho es que los fallos emitidos por los funcionarios judiciales sean (como mínimo) claros y coherentes, y que demuestren con precisión cuáles fueron las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión correspondiente, en forma tal que sus destinatarios (y la ciudadanía en general, cuando a ello haya lugar) entiendan sin ambigüedades el cómo y el porqué de la resolución judicial que les afecta. Sólo así se podrá cumplir con algunos de los presupuestos más básicos del Estado de Derecho, como son la igualdad en la aplicación de la ley o el debido proceso.

Por las anteriores razones, la Corte revocará el fallo de instancia, y en su lugar tutelará los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de la peticionaria y sus sobrinos menores de edad. En consecuencia, se ordenará a la persona o personas que en este momento representa(n) la sucesión del Sr. López Ramírez, bajo la vigilancia del juez que está a cargo de tal proceso, que adopte(n) las medidas necesarias para garantizar el pago inmediato de las sumas que se adeudan a la Sra. Luz Marina Espitia, con cargo a la prenda general de los acreedores representada por la masa sucesoral.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué en el proceso de la referencia, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital de la peticionaria y sus tres sobrinos menores de edad, afectados por las omisiones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- ORDENAR a la persona o personas que, al momento de la notificación de esta sentencia, representa(n) la sucesión del Sr. Alfonso López Ramírez, según lo determine el Juez Sexto de Familia de Ibagué, quien tiene a su cargo el proceso correspondiente, y bajo la estricta vigilancia de este último, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el crédito laboral que existe en favor de la peticionaria sea pagado con cargo a los bienes de la masa sucesoral a la mayor brevedad, y en todo caso antes de que haya transcurrido un mes a partir de la notificación de la presente sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General