Sentencia T-1033/07
04 de Diciembre de 2007
Corte Constitucional
Sentencia T-1033/07 proceso de liquidacion obligatoria

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia en sentencia C-590/05

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la acción de tutela/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de calificación y graduación de créditos

Es dable recordar, que la acción protectora de derechos fundamentales, está concebida para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de las personas. Así, para el caso bajo estudio, es entendible que la amenaza o posible vulneración de los derechos fundamentales de los acreedores con carácter de laboral, aún se encuentra latente, si se tiene en cuenta que de acuerdo al escrito presentado el 28 de mayo de 2007, el gerente liquidador informó al juzgado accionado que no se ha cancelado ninguna acreencia laboral, por tanto, a pesar de haberse realizado la graduación y calificación de créditos, es posible frente a una eventual vulneración de los derechos fundamentales de los demás acreedores laborales, la protección constitucional por vía de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se presentó defecto material o sustantivo

Ante la comprobación de la presencia de alguno de los eventos anteriores, que se está ante causales o requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales y del cumplimiento de los requisitos formales señalados para intentarla, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial. En este punto la Sala hará especial relevancia en el defecto material o sustantivo, siendo este el aplicable al asunto concreto, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y el material probatorio recaudado en el trámite de tutela.

PRELACION DE CREDITOS FRENTE A PROCESOS CONCURSALES/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Importancia de la graduación y calificación de créditos/PRELACION DE CREDITOS LABORALES

Los créditos de carácter laboral gozan de una especial prelación, no sólo constitucional, sino legal, al momento de efectuarse la liquidación de la masa de bienes de la sociedad concursada, respetando a su vez la prevalencia que ostentan las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad. Así, los acreedores que acrediten tal calidad, gozan de dicha protección dentro del proceso liquidatorio.

PRUEBA SUMARIA-Concepto

La prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba, que aún no ha sido controvertida, siendo ésta la primera exigencia para valorar los créditos dentro de un proceso concursal.

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Existen diversas formas de acreditar la obligación que se pretende hacer valer/LEY 222/95-Facultad oficiosa de los Jueces para hacer la valoración de los créditos presentados

En los procesos de liquidación obligatoria, suelen acudir numerosos acreedores provistos de diversos títulos, por ejemplo, los pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades financieras y bancarias, la administración de impuestos nacionales, los acreedores hipotecarios y quirografarios, etcétera. Por tanto, existen diversas formas de acreditar la obligación que pretenden hacer valer a su favor, puede ser entonces que algunos de ellos exhiban títulos valores girados a su favor; que otros, aporten simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos de ellos presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De igual manera, es posible que algunas de esas obligaciones contraídas por el concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones de dar o hacer. En este orden de ideas, le corresponde al ente judicial, entrar a analizar, caso por caso, la situación que alega cada acreedor del concursado, así como la validez jurídica que ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos créditos, según lo establecido en las normas legales que regulan el crédito correspondiente. Corresponde en primer término al acreedor demostrar la existencia de la obligación a su favor, para que posteriormente se haga el traslado respectivo a las partes, a fin de evacuar las eventuales objeciones, sin embargo es finalmente el juez quien debe hacer la valoración respectiva de los créditos presentados, junto con sus soportes probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra claridad sobre el crédito alegado, debe hacer uso de los medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una obligación dentro del proceso concursal respectivo. Sobre este punto la ley 222 de 1995 reconoce la facultad oficiosa con que cuentan los Jueces para hacer la valoración respectiva de los créditos presentados.

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que documentación aportada para corroborar existencia de contrato laboral verbal no ofrece seguridad

La documentación aportada por Miguel Salas, para corroborar la existencia del supuesto contrato laboral verbal celebrado con el instituto en liquidación, no ofrece seguridad sobre la existencia del mismo, en consecuencia, le correspondía al Juez entrar a analizar el caso particular, respecto de la situación alegada por el solicitante, atendiendo a la validez jurídica, contenida en los documentos allegados, antes de incluirlo de manera irresponsable dentro del grupo especial de créditos de carácter laboral, los que, como se dijo cuentan con una especial prelación frente a los demás. Así las cosas, era deber del Juez de conocimiento emplear los medios y poderes otorgados tanto por la ley 222 de 1995, como por el código de procedimiento civil, para verificar si el contrato laboral referido se ajustaba a la realidad fáctica, por ser responsabilidad de éste, garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente. Es aquí donde se evidencia una actitud negligente por parte del juzgado accionado, pues debió verificar la naturaleza de las obligaciones presentadas antes de proferir el auto de calificación y graduación de créditos. No resultaba ajustado a derecho el incluir al señor Martín Salas García dentro del grupo de acreedores laborales, pues la relación laboral a la cual hace referencia nunca fue corroborada o no existe una prueba que permita establecer dicha relación, asimismo, no resulta adecuado que al momento de establecer la graduación y calificación de créditos, al señor Salas García se le reconociera no solo la suma concerniente a el supuesto contrato laboral, sino adicionalmente las sumas que éste relacionó bajo otro tipo de relación con la sociedad en liquidación, las que, como se dijo, no constituyen acreencias de tipo laboral. Por tanto, dichas sumas debieron ser calificadas y graduadas dentro del grupo de prelación correspondiente.

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que se presentaron irregularidades que atentan contra derechos fundamentales del accionante y demás acreedores laborales

La Sala revocará la decisión adoptada por los jueces de instancia, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso del actor y la protección especial de los demás acreedores laborales que han visto afectados sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado, proceda a rehacer la calificación y graduación de créditos del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Raquet Center, excluyendo al señor José Martín Salas García, del grupo correspondiente a los créditos laborales, y de igual manera proceda a incluirlo dentro de la categoría correspondiente, atendiendo a la naturaleza del contrato de prestación de servicios celebrado, así como lo correspondiente a los derechos de autor, relacionados en la cuenta de cobro presentada, los cuales no fueron objetados dentro del presente proceso liquidatorio, sin que esta situación de lugar a la presentación de objeciones o debates adicionales.

Referencia: expediente T-1645296

Acción de tutela instaurada por Arturo Sánchez Zambrano contra el Juzgado Treinta y Tres

Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. –Sala Civil-  el 28 de marzo de 2007 y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- el 15 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Arturo Sánchez Zambrano, en contra del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

I.   ANTECEDENTES

La Sala Número Ocho (8) de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de agosto de 2007, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Mauricio González Cuervo, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno.

1.    La demanda de tutela

El señor Arturo Sánchez Zambrano, el día 08 de marzo de 2007, en su condición de acreedor laboral y presidente de la Junta Asesora del Liquidador interpuso acción de tutela al considerar que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, así como los derechos fundamentales de cerca de 300 trabajadores del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. al declarar la nulidad del auto del 21 de enero de 2004, mediante el cual se aceptaron algunas objeciones del señor liquidador respecto de la calificación y graduación de los créditos efectuada dentro del trámite liquidatorio por parte del juzgado accionado. Para fundamentar su demanda señala los siguientes,

2.    Hechos

Manifiesta el accionante, que el Instituto de Salud Royal Center S.A. funcionó por más de 20 años, vinculando a más de 300 empleados y trabajadores a través de contratos laborales y de prestación de servicios.

Indica que la Superintendencia Bancaria tomó posesión del establecimiento de comercio en el cual la mentada sociedad desarrollaba su objeto social, atendiendo a una presunta captación de créditos sin autorización, presentándose despidos colectivos no autorizados por el Ministerio del Trabajo, sin las respectivas liquidaciones de las prestaciones causadas.

Aclara que el proceso liquidatorio fue objeto de diversos conflictos de competencia, entre la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Salud y el Juzgado 33 Civil del Circuito, dirimiéndose esta situación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estableció que la competencia correspondía al Juzgado accionado.

Expone que una vez avocado el conocimiento por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, éste ordenó la liquidación obligatoria de la mentada sociedad, designando como liquidador al señor Álvaro Niño Izquierdo, convocando a su vez a los acreedores, a fin de que presentaran sus demandas de mérito ejecutivo en el término de 20 días.

Advierte que dentro de los presuntos acreedores, se reconoció al señor Martín Salas, como crédito laboral, sin que éste hubiera aportado prueba sumaria respecto de su vinculación con la referida sociedad, además señala que en la graduación de créditos del 07 de abril de 2003, se mencionó un contrato de corretaje y una prestación de servicio del 19 de marzo de 1999, sin determinación de salario, reconociendo el referido crédito como de primera clase por valor de $795.590.711 y una indemnización, sin aclarar de que tipo, por valor de $695.740.611.

Continúa su relato precisando que el señor Liquidador, en término, objetó el citado crédito, atendiendo a la falta de soporte legal y ausencia de pruebas respecto de éste; expone, que el ente judicial accionado mediante auto del 21 de enero de 2004, decidió las objeciones propuestas y excluyó de la graduación de créditos al señor Martín Salas, al considerar que no demostró ser trabajador de la concursada.

Menciona adicionalmente que un nuevo juez, en auto calendado el 26 de marzo de 2004, declaró la ilegalidad del auto del 21 de enero de 2004, lo que provocó que se incluyera nuevamente al señor Martín Salas en las condiciones referidas dentro de la graduación de créditos hecha el 07 de abril de 2003.

Indica que el liquidador interpuso todos los recursos a su alcance para obtener la revocatoria de la providencia precitada, al igual que solicitó que la liquidación efectuada por el despacho se sometiera a conciliación o arbitraje, se nombrara un perito laboral, o se contara con una asesoría del Ministerio del Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 233 del C.P.C. y la ley 794 de 2003.

Añade que los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, examinaron el proceso y conceptuaron que no resultaba prudente incluir nuevamente al señor Martín Salas como acreedor laboral, como se determinó al declarar ilegal el auto del enero 21 de 2004.

Por último advierte, que el patrimonio a liquidar no cubriría ni la tercera parte del crédito reconocido al señor Salas, quien además no demostró ser trabajador y fue incluido en los créditos privilegiados.

En consecuencia solicita se deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2004 para que a su vez tome vigencia el auto del 21 de enero de 2004, a través del cual se excluyó de la providencia de créditos del 07 de abril de 2003, al señor Martín Salas, con lo que se evitaría un perjuicio irremediable a más de 300 trabajadores de la Empresa Instituto Salud Royal Raquet Center S.A. en liquidación.

3.    Tramite Procesal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil-, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007.  En ese mismo auto corrió traslado a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo.  Por esta razón, se notificó al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá quien emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

4.    Respuesta del ente accionado

El titular del ente judicial demandado manifestó que tomó posesión del despacho accionado el 19 de julio de 2004, aclarando al respecto, que el auto atacado por este medio fue proferido por su antecesor, sin embargo al referirse a la presente acción, señala que ésta ha perdido su razón de ser, atendiendo a que la supuesta violación o amenaza obedece a un proveído calendado el 26 de marzo de 2004, en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la tutela por ser inconducente y temeraria, pues en su entender ese despacho en ningún momento ha violado el debido proceso, por el contrario aclara que el actuar del juzgado, se ha desarrollado acorde con los presupuestos procesales y los principios legales y constitucionales, máxime cuando el Despacho a resuelto las diferentes solicitudes o memoriales presentados por las partes.  Al respecto hace una breve reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. así:

“a.    Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, éste Despacho Judicial avocó el conocimiento de la presente liquidación obligatoria de la sociedad INSTITUTO DE SALU ROYAL CENTER, ordenando el embargo y secuestro de la sociedad.

b. Por proveído de fecha 07 de abril de 2003 se califican y se gradúan los créditos y se resuelven las objeciones presentadas (fl. 1220 y 1221);

c. Interpuesto recurso de reposición por el liquidador contra la graduación efectuada(sic), el Despacho por auto del 3 de junio de 2.003, lo conmina para que aclare su escrito de objeción presentado de manera individualizada y concreta cada una de sus inconformidades (fl.1343 y 1344).

d. Por auto de fecha 21 de enero de 2.004 (fl. 1606-1608), se aceptan las objeciones pedidas por varios acreedores, se tiene en firme el avalúo presentado y se ordena al liquidador para que proceda inmediatamente a la enajenación de los activos, para lo cual deberá sujetarse por lo dispuesto por el artículo 194 de la ley 222 de 1.995.

e. Mediante auto No. 1 del 26 de marzo de 2.004 (fl. 1654 a 1657), en lugar de resolver sobre la reposición y en subsidio apelación, se decretó la inexistencia por ilegalidad de las siguientes piezas procesales: Del auto del 3 de julio de 2.003, mediante el cual se concedió el término nuevamente para aclarar objeciones; por no presentadas se tuvieron las objeciones del liquidador, del auto de fecha 12 de agosto de 2.003, mediante el cual se resolvieron objeciones presentadas por el liquidador; del auto de fecha 21 de enero de 2.004 mediante el cual se resolvieron las objeciones; como consecuencia también se tuvo como inexistente el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el mismo auto y por sustracción de materia apelación.  También se resolvió no reponer los autos de fecha 7 de abril de 2.003 mediante el cual se graduó y calificó créditos, y de la misma fecha, por el cual se resolvieron objeciones.  Se concedió el recurso de apelación contra estos últimos autos.

f. En autos 17 de mayo de 2.004. el despacho resolvió múltiples peticiones y recursos de reposiciones.

g. En autos de fecha once (11) de marzo de 2.005, se resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes.

h. En autos de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, se resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes.

i. Mediante auto número 13 de fecha cuatro (4) de mayo de 2.006, el Despacho tuvo en cuenta lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en proveído de fecha 06 de diciembre de 2.005, por medio del cual se dejó sin valor y efecto el auto de marzo 26 de 2.004, por medio del cual declaró la ilegalidad de la providencia de fecha 01 de agosto de 2000.

j. En auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006, se resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes.

k. En el auto de fecha número 7 de fecha 06 de octubre de 2.006, se corrió traslado a las cuentas rendidas por el señor liquidador.

l. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.006 se corrió traslado a la objeción presentada las cuentas rendidas por el liquidador.

m. Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, no se tuvo en cuenta objeción realizada a las cuentas del Liquidador por ser esta extemporánea.

n. En la actualidad el proceso se encuentra en la Secretaría del Juzgado.”

II.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1.    Sentencia de primera instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil-, mediante providencia del 28 de marzo de 2007, decidió denegar la protección de tutela, solicitada por el actor al considerar que éste pretende el resarcimiento de su derecho fundamental, el cual considera vulnerado con la resolución proferida por el ente accionado el 26 de marzo de 2004, casi tres años después de su concreción, lo que desnaturaliza el carácter efectivo, actual y supletorio de la acción de tutela, en consecuencia entiende que el aspecto atacado por el accionante debió ser controvertido en aquella oportunidad.  Adicionalmente estima que lo realmente pretendido por el accionante a través del ejercicio de la tutela es sustituir los mecanismos previstos por la legislación procesal civil, a fin de controvertir una decisión adoptada dentro del trámite liquidatorio que debió ser atacada en su oportunidad a través de los recursos que tenía a su disposición dentro del mentado proceso.

2.  Impugnación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia.  Sostuvo que se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso, puesto que al incluir al señor Martín Salas dentro de los acreedores laborales, quienes tienen una posición privilegiada dentro de la prelación de créditos, con una suma exorbitante a su favor, sin que éste haya acreditado su vinculación laboral al instituto en liquidación, se ha afectado directamente a los demás acreedores laborales, “los que trabajaron toda una vida para la sociedad en liquidación.”

Adicionalmente expone, que no es cierto lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, en lo que respecta, en que hasta ahora se esté pretendiendo revocar la providencia atacada, pues advierte que dentro del expediente, el señor Liquidador interpuso varios recursos para que se reiterara la exclusión del señor Salas, en lo que a los créditos laborales respecta, sin embargo indica que los mismos han resultado inútiles.

3.    Sentencia de Segunda Instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia.  Para el Ad quem, la acción de tutela no satisface el principio de inmediatez, ello atendiendo a que el actor ataca una providencia judicial proferida hace mas de tres años, lo que en su entender deja ver que la providencia no le deparó un daño inmediato e inminente que vulnerara los derechos fundamentales sobre los que ahora solicita su protección.  Añade además, que el accionante no controvirtió el referido proveído, por lo que asume que lo pretendido por éste es rescatar la oportunidad procesal perdida, así como sustituir herramientas que consagra la ley para las partes, en el curso de dicha actuación judicial.

III.  PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1. Copia del auto de abril 7 de 2003, a través del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogota D.C., calificó y graduó los créditos que se presentaron dentro del trámite liquidatorio (folios 1 a 20 Cuaderno número 1).

2. Copia del auto de enero 21 de 2004, donde el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió sobre las objeciones planteadas por el Liquidador, contra los créditos laborales, dentro de las cuales se encontraba la referida al señor Martín Salas (folios 21 a 24 Cuaderno número 1).

3. Copia vía fax del auto del 26 de marzo de 2004, donde le Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra el auto del 21 de enero de 2004 (folios 28 a 30 Cuaderno número 1).

4. Copia del informe evaluativo elaborado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, respecto del expediente interno No. 762-04 Instituto Royal Center S.A. en liquidación (folios 31 a 47 Cuaderno número 1).

5. Copia de la cuenta de cobro enviada por el señor José Martín Salas García al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a fin de que se le reconociera como acreedor de acuerdo a lo créditos y cuentas detallados en la misma (folios 69 y 70 Cuaderno número 1).

6. Copia de la liquidación de prestaciones sociales del señor José Martín Salas García, elaborada por él mismo, por contrato verbal celebrado desde el 01 de septiembre de 1997 al 19 de mayo de 1999, por valor de $112.120.710. (folio 71 Cuaderno número 1).

7. Copia del contrato celebrado entre el Instituto de Salud Royal Center S.A. y el señor Martín Salas García, de fecha primero de agosto de 1998, para el desarrollo de programas de fomento y prevención en salud a nivel corporativo (folios 72 y 73 Cuaderno número 1).

8. Copia de la certificación expedida por el señor Álvaro Niño Izquierdo, liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A., donde da fe que el señor Arturo Sánchez Zambrano, se desempeña como presidente de la junta asesora del liquidador (folio 77 Cuaderno número 1).

9. Copia del recurso de reposición del recurso interpuesto por el señor Liquidador respecto del auto del 26 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió la reposición y apelación en contra del auto del 21 de enero de 2004, por cuanto dentro del mismo existen hechos nuevos tratados por el despacho (folios 24 a 27 Cuaderno número 2).

10.Copia del auto del 17 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Liquidador en contra del Auto No. 1 de fecha 26 marzo de 2004, por medio del cual se declaró la inexistencia por ilegalidad de algunas piezas procesales (folios 28 y 29).

IV.  Actuación EN SEDE DE REVISIÓN.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2007, se ordenó la practica de la inspección judicial del expediente correspondiente a la liquidación No. 1999-4077 de la Superintendencia Bancaria y otros con el Instituto de Salud Royal Center, la que se adelantó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y a través de la cual se incorporaron copias de documentos a fin de dar claridad respecto del proceso liquidatorio, las que fueron relacionadas en el acta de inspección judicial adelantada el 26 de noviembre de 2007, donde se destacan:

1. Auto del 25 de mayo de 2000, a través del cual el Juzgado decreta la apertura del proceso liquidación obligatoria del Instituto de Salud Royal Center S.A. (folio 20 Cuaderno número 3).

2. Auto del 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el Juzgado corrió traslado de los créditos presentados contra el Instituto en liquidación (folios 21 a 27 Cuaderno número 3).

3. Objeción de créditos presentada por el liquidador Álvaro Niño Izquierdo (folio 28 Cuaderno número 3).

4. Auto del 8 de febrero de 2001, donde se corre traslado a las parte de las objeciones presentadas sobre los créditos (folio 28 Cuaderno número 3).

5. Memorial del señor José Martín Salas, donde allega diversos escritos en los que sustenta su crédito (folios 32 a 40 Cuaderno número 3).

6. Recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el Liquidador, respecto del auto de graduación de créditos del 7 de abril de 2003, atendiendo a que en su entender los créditos reconocidos carecían de prueba (folios 52 a 56 Cuaderno número 3).

7. Auto del 3 de julio de 2003, a través del cual el Juzgado dispone que el Liquidador aclare la objeción de créditos y recursos impetrados, para lo cual concedió un término de cuatro (4) días (folios 57 y 58 Cuaderno número 3).

8. Memorial presentado por el liquidador, donde atiende la solicitud del juzgado y en consecuencia precisa la objeciones presentadas contra los créditos laborales, entre ellas la reconocida a favor del señor Martín Salas (folios 59 a 63 Cuaderno número 3).

9. Auto del 11 de marzo de 2005, a través del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá resolvió sobre la ilegalidad de los autos número 1, 2 y 3 de fecha 26 de marzo de 2004, propuesta por el Liquidador, a través de apoderado al considerarlos ilegales (folios 79 a 89 Cuaderno número 3).

10. Informe presentado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, sobre la posible intervención de dicho ente de control dentro del proceso de liquidación obligatoria (folios 90 a 98 Cuaderno número 3).

11. Memorial presentado por el apoderado judicial del liquidador, donde interpone recurso de reposición contra el auto del 11 de marzo de 2005, a través del cual se niega la ilegalidad solicitada respecto de los autos 1, 2 y 3 del 26 de marzo de 2004 (folios 99 y 100 Cuaderno número 3).

12. Memorial presentado por el señor José Benjamín Cuervo Hoyos, como apoderado de dos acreedores dentro del proceso liquidatorio, donde solicita se corrija el error aritmético contenido en el auto de calificación y graduación de créditos del 7 de abril de 2003, frente al crédito laboral presentado por José Martín Salas García (folios 101 a 105).

13. Memorial presentado por la Junta Asesora del Liquidador, del 9 de noviembre de 2005, donde se solicita al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, someter la liquidación del señor Martín Salas a conciliación y arbitraje en la Superintendencia de Sociedades o se designe un perito laboralista para que liquide las prestaciones del señor Salas (folios 106 a 108 Cuaderno número 3).

14. Auto número 7 del 4 de mayo de 2006, a través del cual se corrigió la liquidación del señor Martín Salas, atendiendo a un error aritmético, debido a que se le incluyó dos veces como acreedor laboral con sumas diferentes (folios 109 a 111 Cuaderno número 3).

15. Auto número 10 del 4 de mayo de 2006, a través del cual negó la solicitud hecha por la Junta Asesora del Liquidador respecto del crédito del señor Martín Salas (folios 112 y 113 Cuaderno número 3).

16. Memorial presentado el 7 de junio de 2006, por el señor Arturo Sánchez Zambrano, solicitando al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, corrija el error aritmético cometido al liquidar el crédito de señor Martín Salas (folio 116 Cuaderno número 3).

17. Auto número 3 del 6 de octubre de 2006, donde se negó la solicitud elevada por el señor Arturo Sánchez Zambrano (folios 117 y 118 Cuaderno número 3).

18. Acta No. 018 del 7 de junio de 2006, de la reunión de la Junta Liquidadora donde se propuso interponer acción de tutela en contra del crédito laboral del señor Martín Salas (folios 119 a 122 Cuaderno número 3).

19. Memorial del 7 de junio de 2006, presentado por el señor Arturo Sánchez Zambrano donde solicita, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, corregir la liquidación de prestaciones hecha al señor Martín Salas (folios 124 a 126 Cuaderno número 3).

V.  CONSIDERACIONES

1.  Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.  Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El señor Arturo Sánchez Zambrano, en su calidad de acreedor laboral y presidente de la Junta Asesora del Liquidador reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, así como los de los demás acreedores laborales del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. en liquidación, al debido proceso e igualdad, atendiendo a que su liquidación laboral se vería afectada, puesto que al señor Martín Salas García se le reconoció un crédito laboral sin haber aportado prueba sumaria que acreditara su vinculación laboral con el instituto en liquidación, además de serle reconocido un crédito por una suma exorbitante, que afectaría necesariamente a los demás acreedores laborales, quienes si han demostrado tal calidad.

El Juzgado accionado señaló que el auto atacado por medio del cual se incluyó al señor Salas García dentro de los créditos laborales fue proferido el 26 de marzo de 2004, lo que hace que la acción de amparo pierda su razón de ser, aclara además, que dicho despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental, atendiendo a que se ha ajustado a los procedimientos señalados en la ley, máxime si se tiene en cuenta que ha resuelto las diferentes solicitudes o memoriales presentados por las partes.

El juez constitucional de primera instancia, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- entendió que la pretensión constitucional estaba llamada al fracaso, debido a que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección urgente, así para el caso particular el auto atacado fue proferido después de tres años, debiendo ser controvertido en aquella oportunidad. Considera adicionalmente que la acción tampoco es procedente atendiendo a que el actor busca sustituir mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada en el trámite del proceso concursal.

Por su parte el Juez de Segunda Instancia, para el caso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, confirmó la decisión del a quo, al no encontrar satisfecho el recurso de inmediatez, ratificando además que el actor no controvirtió la decisión atacada a través de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que hace improcedente la tutela.

Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al incluir al señor Martín Salas como acreedor laboral con un crédito ampliamente superior al de los demás trabajadores del instituto en liquidación, está vulnerando los derechos fundamentales de los demás acreedores laborales que han demostrado adecuadamente su vinculación laboral.

A efectos de desarrollar el anterior planteamiento, de manera previa, se estudiarán (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; y (ii) los requisitos especiales de procedibilidad de esta acción.

Solo de llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibilidad, al desarrollarse los aspectos señalados, la Corte deberá establecer, abordando de fondo el asunto, si el ente judicial accionado incurrió en alguna irregularidad al momento de calificar y graduar los créditos dentro del proceso concursal objeto de estudio.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.  Análisis de cara al caso objeto de estudio.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que los requisitos generales de procedencia son presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Así en la sentencia C-590 de 2005[1], se hizo un ejercicio de sistematización sobre la materia, haciendo referencia a los requisitos generales de procedencia de esta acción.  Al respecto se indicó:

24.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Para el presente asunto, en principio la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, teniendo en cuenta que a través de la acción de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia constitucional, puesto que tiene que ver con la garantía que la Constitución y la ley han otorgado a los trabajadores frente a los demás acreedores en los procesos liquidatorios y la protección efectiva de los acreedores que demuestren pertenecer a dicho grado de prelación en los mentados procesos concursales; adicionalmente a lo expuesto, es claro que las vías alternativas de defensa judicial, en el estado actual del proceso liquidatorio no existen, además, contra el auto objeto de controversia se presentaron diversos recursos por parte de los integrantes del proceso de liquidación obligatoria, los cuales no prosperaron; ahora bien en lo relativo al requisito de inmediatez, es necesario hacer un estudio a profundidad sobre el mismo, a efectos de verificar si se cumple o no con dicho requisito.

3.1. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[8], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

Ahora bien, en relación con el plazo razonable, esta Corte, ha considerado que el mismo debe medirse según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la Sentencia SU-961 de 1999[9], dijo la Corte:

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.

Esta Corporación también ha entendido, que la inmediatez no necesariamente significa la interposición de la acción de tutela deba efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa generadora de una posible vulneración de un derecho fundamental y la demanda de tutela.  Lo anterior atendiendo a que el accionante puede intentar por medios diferentes a la acción de tutela que cese la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones existen algunos factores que influyen, a fin de aceptar el paso prolongado del tiempo entre la interposición de la acción y los hechos generadores de una posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales, siempre que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, como puede ser el hecho de haber acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios. 

Así se expuso en la sentencia T-282 de 2005.

“Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[10]

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar que el término en que se interponga la acción de tutela, se encuentra estrechamente relacionado con las regulaciones procedimentales de la misma, atendiendo a que se debe tener en cuenta el momento en que se configura la vulneración y la capacidad del mecanismo para alcanzar la protección invocada.  Es por ello, que en gran medida se ha establecido que la noticia de cuando se configura la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es lo que en gran medida determina la efectividad del accionar del juez de tutela.  A pesar de ello, la Jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[11] Así como, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.  Al respecto en la SU-961 de 1999 se indicó:

“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez`:

<La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[12] Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

<En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …>

<“… únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

<… ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’>[13] (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”

Atendiendo a lo expuesto, se tiene que en el presente asunto, se busca atacar el auto proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Bogotá de fecha 26 de marzo de 2004, el que al declarar la inexistencia por ilegalidad del auto del 21 de enero de 2004, incluyó nuevamente al señor Martín Salas dentro del grupo de los acreedores laborales, quien había sido excluido de este grupo privilegiado atendiendo a que su vinculación con la entidad en liquidación obedecía a un contrato de prestación de servicios y el monto del mismo presentaba inconsistencias.

El auto controvertido en sede de tutela, fue objeto de diversos recursos por parte del Liquidador en virtud de lo estipulado en la ley 222 de 1995[14], donde a éste se le asignan funciones de custodia, recaudo y administración.  Los que cronológicamente se presentaron así:  El 30 de abril de 2004 interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el despacho el 26 de marzo de 2004, el cual fuera resuelto negativamente, mediante auto del 17 de mayo de 2004; el 19 de noviembre de 2004, solicitó se declarara la ilegalidad entre otros del auto número 01 del 26 de marzo de 2006, petición que fuera negada a través de auto del 11 de marzo de 2005.  Auto que fuera objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del Liquidador.  Recursos éstos que fueron resueltos a través de auto del 17 de mayo de 2005, negándolos y absteniéndose de conceder la apelación por considerarla improcedente.

A su vez, la Junta Asesora del Liquidador, presidida por el accionante, el 9 de noviembre de 2005, se dirigió al Despacho accionado, previa reunión ordinaria del 3 de noviembre de 2005, a fin de que la indemnización adjudicada al señor Martín Salas fuera sometida a un concepto de expertos laboralistas, con el objeto de aclarar el exorbitante monto de la misma.  Mediante auto número 10 del 4 de mayo de 2006, el juzgado accionado negó la solicitud elevada por la Junta Asesora.

En escrito de junio 7 de 2006, el accionante solicitó la corrección del error aritmético cometido en la liquidación de la supuesta relación laboral existente entre Martín Salas y el Instituto objeto del proceso concursal.  Solicitud que fue resuelta mediante auto del 6 de octubre de 2006, donde se negó la solicitud elevada.

Por otra parte, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2005, otros acreedores a través de su apoderado judicial solicitaron la corrección de un error aritmético contenido en el auto de calificación y graduación de créditos, del 7 de abril de 2003, respecto del supuesto crédito laboral presentado por José Martín Salas.  Solicitud que fuera resuelta el 4 de mayo de 2006, donde se aceptó la alegación expresada por el memorialista, graduando nuevamente el valor del crédito reconocido a favor del señor Salas.

De acuerdo a la jurisprudencia reseñada y la actividad procesal aludida, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplió con el presupuesto de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Sobre este aspecto es dable recordar, que la acción protectora de derechos fundamentales, está concebida para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de las personas. Así, para el caso bajo estudio, es entendible que la amenaza o posible vulneración de los derechos fundamentales de los acreedores con carácter de laboral, aún se encuentra latente, si se tiene en cuenta que de acuerdo al escrito presentado el 28 de mayo de 2007, el gerente liquidador informó al juzgado accionado que no se ha cancelado ninguna acreencia laboral, por tanto, a pesar de haberse realizado la graduación y calificación de créditos, es posible frente a una eventual vulneración de los derechos fundamentales de los demás acreedores laborales, la protección constitucional por vía de tutela.

Adicionalmente, no es menos importante hacer referencia a que el auto a través del cual, se incluyó nuevamente a Martín Salas dentro del grupo de acreedores laborales, fue objeto de múltiples cuestionamientos sobre su legalidad, además de haberse intentado diversas alternativas a efectos de llegar a una posible solución sobre el monto a liquidar y el orden de prelación de la referida acreencia.  En consecuencia, aunque dicho auto no fue atacado única y exclusivamente por el actor, si fue objeto de censura por diversas partes dentro del proceso concursal, quienes de una u otra manera han visto afectados sus derechos como acreedores, como se demostró en los actos reseñados con anterioridad.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto no existe otro mecanismo de defensa que permita a los acreedores hacer valer sus derechos, con el objeto proteger la masa de bienes de donde se pretende obtener la cancelación de los créditos a su favor, pues los recursos ordinarios fueron utilizados dentro del proceso liquidatorio, situación de mas que hace procedente la tutela, en procura de proteger los derechos fundamentales no solo del accionante sino del grupo de trabajadores que con la decisión adoptada podrían ver afectados sus derechos como acreedores de primera categoría.

Evacuados los requisitos generales de procedencia de la presente acción, corresponde hacer referencia a los presupuestos especiales de procedencia de la misma, así como a los supuestos de hecho a través de los cuales resulta procedente la acción para atacar providencias judiciales.

4.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos especiales de procedibilidad.  Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales.  La sentencia en comento expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (…).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 

Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización.

Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[15] producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante.  Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[16] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[17], la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente:

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003).

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[18]

En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.  El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales[19].

Pues bien, esta Sala de Revisión ha identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera[20]:

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[21].

ii) Defecto fáctico:  Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[22].

iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[23].

iv) Decisión sin motivación:   Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[24].

(v) Desconocimiento del precedente:  En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[25].

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[26]”.

Es entonces, ante la comprobación de la presencia de alguno de los eventos anteriores, que se está ante causales o requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales y del cumplimiento de los requisitos formales señalados para intentarla, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de  las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial.  En este punto la Sala hará especial relevancia en el defecto material o sustantivo, siendo este el aplicable al asunto concreto, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y el material probatorio recaudado en el trámite de tutela.

4.1.  Defecto material o sustantivo.

La Corte ha señalado que una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos:

“Cuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto”. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tal situación tiene lugar cuando la norma aplicada: “(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[27].

“Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador”.

“Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[28] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[29] (irrazonable o desproporcionada)”.

“Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”[30]

Así para el caso particular, se tiene que la posible afectación de los derechos fundamentales del accionante como de los demás acreedores laborales, se enmarca dentro supuesto de hecho descrito en el tercer inciso de la jurisprudencia citada, es decir cuando el amplio margen interpretativo del juez perjudica los intereses legítimos de las partes.

En lo atinente al principio de autonomía e independencia de los jueces, para esta Corporación en principio no resulta procedente la protección por vía de tutela, ante la existencia de una causal constitutiva de vía de hecho, pues las mismas obedecen a un criterio jurídico que puede o no compartirse.  Así en otra oportunidad esta Corte indicó:

“Ahora, de conformidad con el principio de autonomía e independencia con los que cuenta el juez para proferir fallos judiciales, en principio se ha expresado por esta Corporación que la acción de tutela impetrada contra una decisión judicial, aduciendo para ello la existencia de una vía de hecho que tenga origen en un problema hermenéutico, no es de recibo, pues están de por medio dos principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuya virtud se impide que por ésta vía se controviertan decisiones judiciales producto de una interpretación del fallador basado en un criterio jurídico, que puede no compartirse, pero que en todo caso no desconoce el ordenamiento jurídico.”[31]

En igual sentido, esta Corporación ha establecido que esa facultad de interpretar el derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en todo caso los jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos y garantías que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las decisiones judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria, y resultan irrazonables y desproporcionadas, la acción de tutela surge como alternativa para preservar la integridad y supremacía de la Constitución Política (CP. arts. 4 y 241). En relación con la tesis de la vía de hecho por indebida interpretación judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo extremo o con excesivo formalismo, se dijo por la Corte lo siguiente:

“[L]os jueces deben ser concientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”[32]. (Negrilla fuera de texto).

Se observa entonces que la autonomía e independencia de los jueces para aplicar la norma que consideren pertinente para el caso que examinan, así como la valoración probatoria, ha de realizarse por el juez con observancia de los derechos, principios, valores y garantías que consagra la Constitución Política, como por ejemplo la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.

De acuerdo a los presupuestos señalados debe la Sala establecer si la actuación del juzgado afectó o perjudicó los intereses legítimos de los trabajadores que demostraron su calidad de acreedores de primera categoría y a quienes con la inclusión del señor Martín Salas dentro de dicho rango con el reconocimiento de crédito a su favor por la suma señalada, afectaría de manera directa sus derechos como acreedores laborales, debido a un rigorismo procesal aplicado por el juez que conoció del proceso concursal.

5. Prelación de créditos frente a los procesos concursales. Importancia de la graduación y calificación de créditos en los procesos de liquidación obligatoria.

La prelación de créditos es una figura establecida por el legislador, a través de la cual a los titulares de un derecho de crédito, frente a una masa de bienes, se les aplican unas normas mínimas en procura de garantizar la protección de las personas que por alguna característica especial merecen ser tratados de manera preferente frente a los demás acreedores.

Es por lo expuesto que el artículo 2495 del Código Civil señala unas pautas de preferencia que debe ser utilizada en procesos judiciales concursales, en los cuales existe una universalidad de acreedores, quienes pretenden beneficiarse de la masa de bienes del deudor.  Respecto de la prelación de créditos esta Corte en sentencia C-664 de 2006[33] señaló:

“Como punto de partida para abordar el estudio de la prelación de créditos hay que partir de la vieja máxima del derecho de las obligaciones según la cual ‘el patrimonio del deudor es prenda común de todos su acreedores’[34], por lo tanto todos los bienes que lo integran, garantizan las obligaciones a cargo del deudor, de manera que en caso de incumplimiento pueden ser perseguidos por los acreedores, quienes pueden exigir su venta para que con su producto se satisfagan sus créditos, de conformidad con el artículo 2492 del Código Civil.

En el evento que los bienes del deudor no sean suficientes para cubrir completos todos los créditos ‘vendrá la presión de los distintos acreedores’[35] y el conflicto entre ellos, pues cada cual aspirará a ser satisfecho íntegramente y con prelación sobre los demás. Ante esta situación sería elemental sostener la igualdad jurídica de los acreedores[36] y la regla de la proporcionalidad[37] para la satisfacción de las distintas acreencias, acogida en primera instancia por el artículo 2492 del Código Civil cuando establece que en este caso los acreedores serán satisfechos “a prorrata”. Sin embargo, de antiguo fueron surgiendo argumentos a favor de las gradaciones y de privilegiar ciertos acreedores, los privilegia exigendi del derecho romano[38], hipótesis que también prevé nuestro ordenamiento civil que establece específicamente como excepción a la satisfacción proporcional de los acreedores que existan “causas especiales para preferir ciertos créditos” (Art. 2492 del C. C.).

De existir causales de preferencia el producto de la venta de los bienes del deudor debe ser destinado a pagar en primer lugar a los acreedores privilegiados. Surge entonces la figura de la prelación de créditos, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “(…) el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”[39]. La ley es la que determina en que orden se han de satisfacer las acreencias “o sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de prelación por pacto entre ellos”[40].

El Código Civil colombiano no define el concepto de privilegio, no obstante, según otras legislaciones el privilegio es el derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro[41]. De manera tal que al venderse una cosa de propiedad del deudor para pagar a los acreedores, si sobre ese producido de la venta se ejerce un privilegio, el crédito privilegiado excluye a los demás créditos hasta el límite de su satisfacción[42].

(…)

La ordenación establecida en el precepto implica que en caso de insuficiencia de bienes para cancelar los distintos créditos se atenderá escalón por escalón, y que de haber varios créditos del mismo orden, éstos ‘concurrirán a prorrata’ (Art. 2496 inciso 1 del C. C.).

De acuerdo a lo expuesto, es que cobra importancia la prelación de créditos en un proceso concursal, como es el caso de la liquidación obligatoria, a efectos de adjudicar la masa de bienes de manera proporcional y en el orden de prelación establecida en la ley.

Ahora bien, en lo que respecta a la clase de créditos los mismos se encuentran divididos en cinco clases, otorgándose especial preferencia a las cuatro primeras, partiendo de la base que la quinta categoría agrupa los créditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los créditos anteriores.  En el caso particular corresponde hacer un análisis del la primera categoría señalada en el orden de prelación. Sobre los cuales esta Corporación en sentencia C-092 de 2002 señaló:

“2.1.1. Primera clase de créditos

El privilegio de los créditos de la primera clase tiene las siguientes características: es general, de manera que afecta a todos los bienes del deudor, y personal, pues no se transfiere a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de  numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.

Dentro de esta clase se encuentran los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y los créditos por alimentos a favor de menores y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).”[43]

En esa misma providencia, se estableció que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los demás de la primera clase. Al respecto se indicó:

Es necesario retomar dichos argumentos en el presente caso, pues al ponderar los derechos de los niños frente a los derechos de los demás acreedores, debe darse preferencia a los primeros, esto es, los de los niños, tal como lo ordena la Carta. En efecto: el análisis constitucional muestra que la Constitución no consagra la primacía de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como sí lo hace respecto de los derechos de los niños, cuando establece explícitamente que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Es claro que el Constituyente buscó la protección de los derechos de los menores por encima de todos los demás sujetos del Estado, teniendo en cuenta que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por la búsqueda de su bienestar. 

Cualquier norma que desconozca esta prevalencia va en contravía del espíritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional.

Sin embargo, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por la ley 50 de 1990, art. 36, modificó el artículo 2495 del Código Civil al establecer que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos preferentes y tiene especial prevalencia sobre todos los demás.  Al respecto la norma referida indica:

“Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

PAR.—En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.”

En este punto se debe aclarar, que la prelación excluyente señalada en la norma citada, no se hace efectiva frente a las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad.  Aún así, los acreedores laborales, sí cuentan con una prelación especial frente a los demás créditos que se pretendan hacer valer, de conformidad con la protección constitucional que ostentan dentro de una relación laboral, como lo ha confirmado esta Corporación, pues el salario se constituye en la contraprestación recibida por las tareas desarrolladas, la que debe ser cancelada de manera cumplida y oportuna, por constituirse en fuente de sostenimiento del empleado y su grupo familiar, siendo por regla general, parte de su mínimo vital.  Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional al considerar:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

(…)

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

(…)

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. 

Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular”[44].

Lo anterior, analizado a la luz de la normatividad que regula los procesos concursales[45], permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una especial prelación, no sólo constitucional, sino legal, al momento de efectuarse la liquidación de la masa de bienes de la sociedad concursada, respetando a su vez la prevalencia que ostentan las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad.  Así, los acreedores que acrediten tal calidad, gozan de dicha protección dentro del proceso liquidatorio.

6.  Caso Concreto.

El señor Arturo Sánchez Zambrano, en calidad de Acreedor Laboral y Presidente de la Junta Asesora del Liquidador, dentro el proceso concursal de liquidación obligatoria del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. reclama la protección constitucional tanto de sus derechos fundamentales al debido proceso, como los de los demás acreedores de esa categoría, de la referida sociedad en liquidación, debido a que al señor Martín Salas García se le reconoció un crédito laboral sin haber aportado prueba sumaria que acreditara su vinculación laboral con el instituto, además de serle reconocido un crédito por una suma exorbitante, lo que afecta necesariamente a los demás acreedores laborales, quienes si han demostrado tal calidad.  En consecuencia solicita se deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que a su vez tome vigencia el auto del 21 de enero de 2004, a través del cual se excluyó al señor Martín Salas de los créditos laborales, el que fuera declarado ilegal por el auto atacado.

El titular del ente judicial accionado informa que ocupa el cargo desde el 19 de julio de 2004, con posterioridad al auto que se pretende dejar sin valor.  Describe las principales actuaciones del proceso, señala que las mismas no constituyen vía de hecho y concluye que la tutela carece de inmediatez.

El Juez de Primera Instancia deniega el amparo porque encuentra que la decisión judicial atacada fue adoptada el 26 de marzo de 2004 y la acción de tutela es presentada casi tres años después, lo que le resta inmediatez.  Indica que la acción de tutela tampoco es procedente porque el actor busca sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada en el trámite del proceso concursal, los que entiende no fueron utilizados en su momento.

El Juez de Segunda Instancia confirma la decisión del a quo al no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez y ratifica que el actor no controvirtió la decisión atacada a través de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que hace improcedente la tutela para solucionar un asunto que pudo ser resuelto al interior del proceso liquidatorio.

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción y de la decisión judicial adoptada por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si hay lugar al amparo constitucional pretendido, dejando claro que ya se estudió lo concerniente al requisito de inmediatez, por lo que no se hará en este punto ningún pronunciamiento al respecto.  A fin de alcanzar el objetivo planteado, lo primero que se debe determinar es si en el proceso concursal de liquidación obligatoria del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. se presentaron irregularidades atentatorias contra los derechos fundamentales del accionante y de los demás acreedores laborales de primera categoría. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar de manera detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del reseñado proceso que dio lugar al conflicto objeto de estudio, en los siguientes términos:

Por auto del 25 de mayo de 2000 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la liquidación obligatoria del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. y citó a los acreedores de la sociedad.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2000, se aceptaron los créditos presentados en tiempo, donde se cuentan 109 solicitudes de posibles acreedores, para ser incluidos dentro del grupo perteneciente a los créditos laborales, entre ellos el correspondiente al señor Martín Salas quien para sustentar la obligación a su favor, presento cuenta de cobro, elaborada por el mismo, donde relaciona los créditos que pretendía hacer valer, la que detalló de la siguiente manera,

  • · Contrato verbal del 01 de septiembre de 1997 al 19 de mayo de 1999, donde se desempeñó como Vicepresidente Comercial de Mercadeo y Ventas del Instituto en Liquidación con una asignación mensual de tres millones de pesos ($3’000.000.oo) para un total de ciento doce millones ciento veinte mil setecientos diez pesos ($210’120.710.oo).  A efectos de sustentar dicha vinculación anexa liquidación de prestaciones sociales elaborada por él mismo, sin constancia por parte de la Sociedad en Liquidación.
  • · Contrato de prestación de servicios del 01 de agosto de 1998 a enero de 1999, por valor de doscientos setenta y ocho millones ciento veinte mil pesos ($278.120.000.oo).  Como sustento de dicha obligación anexa copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el Instituto en Liquidación.
  • · Contrato de corretaje por valor de noventa y nueve millones ochocientos veinte mil pesos ($99’820.000.oo).
  • · Derechos de Autor por las publicaciones Royal Shopping 1 y 2, por valor de trescientos cinco millones quinientos mil pesos ($305’500.000.oo).

Las anteriores acreencias arrojaron una suma total de setecientos noventa y cinco millones quinientos setenta mil setecientos diez pesos ($795.560.710.oo).

Una vez corrido el traslado para presentar objeciones sobre los créditos presentados, en auto del 8 de febrero de 2001, se corrió traslado de las objeciones allegadas por Juan Bautista Barrios (respecto de su crédito); la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (respecto de su crédito) y Álvaro Niño Izquierdo, liquidador de la sociedad (respecto de todos los créditos, por no haber acreditado adecuadamente las obligaciones relacionadas con la sociedad en liquidación).

A través de auto del 7 de abril de 2003 el juzgado accionado resolvió graduar los créditos presentados, aceptando 92 créditos de carácter laboral, dentro de los que se cuentan dos obligaciones a favor del señor Martín Salas, una por $795.560.711 y otra por $695.740.711. 

En la misma providencia decidió negar las objeciones del liquidador por ser obligación de éste presentar las pruebas a través de las cuales pretende sustentar su impugnación, para lo cual cuenta con los documentos de la sociedad en liquidación.

Contra el precitado auto el Liquidador interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, pues en su entender algunos créditos reconocidos carecían de prueba, específicamente señaló que no era claro el origen de las obligaciones a favor del señor Martín Salas, pues consideró que “encajarían en una categoría diferente a la laboral”.

En auto del 3 de julio de 2003, el Juzgado concedió al liquidador un plazo judicial de 4 días para que aclarara las objeciones y los recursos presentados contra el auto de graduación de créditos.

Mediante escrito del 15 de julio de 2003, el Liquidador cumplió con lo ordenado por el juzgado, solicitando la prescripción de algunos créditos laborales y precisando las razones de su inconformidad frente algunas obligaciones, dentro de las que se contaba la reconocida a favor del señor Martín Salas.  Al respecto indicó:  “el caso del señor JOSE MARTIN SALAS GARCIA, aparecen dos partidas a nombre del citado señor, una por concepto de indemnización a 5 de enero de 1999 por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($795.560.711.oo) MONEDA CORRIENTE, y otra en la cual se anota que ‘INICIO 19 DE MAYO DE 1999 AL 15 DE JUNIO DE 1999 EXCLUIR CORRETAJE’ por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS ONCE PESOS) MONEDA CORRIENTE, esto es que en menos de un mes el mencionado trabajador obtuvo esa cuantiosa suma sin que se demuestre documentalmente el soporte de donde proviene la obligación laboral, y que factores salariales tomo el Juzgado para practicar tan exorbitante liquidación (…) el Señor no ha demostrado su calidad de trabajador de la entidad en liquidación, quien al parecer desempeña funciones de contratista y por tanto su crédito encajaría en una categoría diferente a la laboral.”

En auto del 21 de enero de 2004, el Juzgado con base en el escrito presentado por el Liquidador, aceptó algunas de las alegaciones hechas por éste, ordenando la exclusión como crédito laboral de la obligación del señor Martín Salas, toda vez que su origen era de un contrato de prestación de servicios y su monto era impreciso.  En relación con éste punto expuso: “Se admitirá la objeción respecto de la acreencia de JOSE MARTÍN SALAS, por razón que no se trata de un empleado de la empresa en liquidación, con esta había celebrado supuestamente un contrato de prestación de servicios profesionales que jamás puede considerarse como relación de trabajo; además, en ese contrato no se determinaron de manera precisa los honorarios a cancelar, de ahí que para hacer la cuantificación debe acudir al mecanismo legal respectivo, dado que también se desconoce el tiempo de duración.”

Contra el auto anterior se presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación por parte de algunos acreedores excluidos, argumentando que el reconocimiento de los créditos se hizo desde septiembre de 2000 y que, en esa medida, no podían ser desconocidos tres años después, con base en un nuevo plazo dado al liquidador para aclarar y sustentar las objeciones.

En auto del 26 de marzo de 2004, el Juzgado declaró la inexistencia por ilegalidad del auto del 3 de julio de 2003, al haberse dado un nuevo plazo al liquidador para objetar los créditos.  Igualmente se tuvo por no presentado el memorial del liquidador del 15 de julio de 2003 y se declaró igualmente, inexistente por ilegal el auto del 21 de enero de 2004, por estar basado en la indebida ampliación del término para objetar los créditos.  En dicha providencia se señaló:  “…no ha debido dársele nueva oportunidad al liquidador para objetar créditos sin tenerse por resueltas las objeciones , como ocurrió en auto del 7 de abril de 2003 y proceder a despachar la reposición que él planteó tanto contra el auto que las decidió como el que calificó y graduó créditos de la misma fecha.”

Contra el precitado auto, el Liquidador presentó recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por auto del 17 de mayo de 2004.

Mediante auto del 11 de marzo de 2005, el Juzgado accionado resolvió negar la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto del 26 de marzo de 2004, presentada por el gerente liquidador Álvaro Niño Izquierdo (memorial presentado el 19 de noviembre de 2004), considerando que la petición era extemporánea y que la decisión se encontraba debidamente fundamentada por lo que era improcedente revocarla. Igualmente a través de auto de la misma fecha, el Juzgado desestimó otro escrito presentado por el liquidador el 13 de diciembre de 2004, donde pretendía se revisara la ilegalidad del auto del 26 de marzo de 2004.

En auto del 4 de mayo de 2006, el Juzgado, en atención a solicitud de corrección de error aritmético presentada por uno de los acreedores laborales, redujo el crédito del Martín Salas a la suma de $695.740.711, en la medida que se habían duplicado los valores reconocidos.  En este punto se dijo: “al momento de realizarse la graduación y calificación de créditos, el Despacho al crédito laboral presentado por el señor Salas García se excluyó de su presentación el contrato de corretaje por valor de $99.820.000M/Cte., por lo cual el valor de la acreencia sería por la cantidad de $695.740.711.oo M/Cte.”

De acuerdo con el caudal probatorio relacionado y atendiendo a la solicitud de amparo invocada, corresponde a la Sala, verificar la naturaleza de la obligación allegada por el señor Martín Salas García, a fin de determinar, si la graduación del mismo dentro del orden de los créditos laborales resulta adecuada a la realidad fáctica.  En este punto, es necesario hacer referencia a las exigencias que hace la normatividad alusiva a este tipo de procedimientos para constituirse como acreedor dentro de un proceso liquidatorio.

Al respecto, se debe aclarar que a partir de la apertura del proceso liquidatorio y una vez satisfecho el edicto emplazatorio respectivo, se establece un término para que los diferentes acreedores presenten su crédito y se puedan hacer parte del trámite de liquidación.  Para este efecto la ley 222 de 1995, en su artículo 158, ha dispuesto que la manifestación se debe adelantarpresentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos”. Sobre este punto la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, sin embargo, en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece queLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal.  Al respecto, esta misma Sala de Revisión en pronunciamiento anterior[46] precisó la noción de prueba sumaria.  Sobre el particular se indicó:

No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar[47]. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[48], la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera.

Queda claro entonces, que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba, que aún no ha sido controvertida, siendo ésta la primera exigencia para valorar los créditos dentro de un proceso concursal.  Ahora bien, una vez presentados los créditos que se pretenden hacer valer, se corre un traslado a las partes por 5 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la misma ley, que consagra: “Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte, se dará traslado común por el término de cinco días, mediante providencia que no tendrá recurso, de los créditos presentados, para que el deudor o cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las pruebas que tuvieren en su poder y soliciten las demás que pretendan hacer valer.” En caso de presentarse objeciones, de las mismas se corre un traslado a las partes por 5 días, cumplido este plazo le corresponde al Juez de conocimiento proferir el auto de calificación y graduación de créditos, dentro del cual se resuelven las objeciones formuladas, por ser finalmente la autoridad judicial, a quien le atañe hacer la valoración respectiva a fin de determinar, si un determinado crédito se encuentra adecuadamente acreditado y la categoría a la cual corresponde.

Lo anterior atendiendo a que en los procesos de liquidación obligatoria, suelen acudir numerosos acreedores provistos de diversos títulos, por ejemplo, los pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades financieras y bancarias, la administración de impuestos nacionales, los acreedores hipotecarios y quirografarios, etcétera. Por tanto, existen diversas formas de acreditar la obligación que pretenden hacer valer a su favor, puede ser entonces que algunos de ellos exhiban títulos valores girados a su favor; que otros, aporten simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos de ellos presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De igual manera, es posible que algunas de esas obligaciones contraídas por el concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones de dar o hacer.

En este orden de ideas, le corresponde al ente judicial, entrar a analizar, caso por caso, la situación que alega cada acreedor del concursado, así como la validez jurídica que ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos créditos, según lo establecido en las normas legales que regulan el crédito correspondiente.

Así las cosas, corresponde en primer término al acreedor demostrar la existencia de la obligación a su favor, para que posteriormente se haga el traslado respectivo a las partes, a fin de evacuar las eventuales objeciones, sin embargo es finalmente el juez quien debe hacer la valoración respectiva de los créditos presentados, junto con sus soportes probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra claridad sobre el crédito alegado, debe hacer uso de los medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una obligación dentro del proceso concursal respectivo.  Sobre este punto la ley 222 de 1995 reconoce la facultad oficiosa con que cuentan los Jueces para hacer la valoración respectiva de los créditos presentados.  Al respecto el artículo 133 indica “Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no tendrá recurso, los cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante providencia susceptible sólo del recurso de reposición.

La Superintendencia de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al Cónsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales.” Situación que se encuentra acorde con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, el que en su artículo 37 señala:Deberes del juez. Son deberes del juez: 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.”

En el caso particular del señor Martín Salas, es conveniente resaltar que en la relación de sus acreencias presentadas, se destacan cuatro créditos que pretende hacer efectivos, los que relacionó como: (i) Contrato Verbal; (ii) Contrato de Prestación de Servicios; (iii) Contrato de Corretaje; y (iv) Derechos de Autor.  En lo que respecta al tercer concepto, éste no fue aprobado por el Juzgado, por lo que se ordenó su descuento de la suma reconocida a favor del señor Salas García.

Frente al Contrato de Prestación de Servicios y lo correspondiente a los Derechos de Autor, encuentra la Sala, que los mismos no pueden ser considerados como acreencias de carácter laboral y de esta manera no pueden ser incluidos dentro de este grupo de prelación, pues el referido grupo, cuenta con una especial protección como lo ha establecido la Constitución y la ley.  En ese orden de ideas, dichas obligaciones no debieron ser incluidas dentro del grupo especial destinado para los créditos de carácter laboral, pues se estaría afectando los derechos de los demás trabajadores que si cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para hacer parte de este grupo privilegiado. En consecuencia, se configura en este punto el primer error cometido por el Juez accionado, quien debió estudiar con detenimiento la documentación allegada por Martín Salas, para de esta manera, ubicarlo en el grupo correspondiente de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones que pretendía hacer valer.

Ahora bien, procede la Sala a analizar lo atinente al citado Contrato Laboral Verbal.  Sobre éste particular, refiere el señor Salas García, que prueba de dicha relación laboral es la liquidación formal del contrato[49]. Al respecto es prudente señalar, que dicha liquidación fue elaborada por el mismo solicitante, la que además no presenta ningún soporte de su recibo por parte de la sociedad en liquidación, ni reconocimiento por parte de la mentada sociedad que acredite la posible relación laboral existente entre Martín Salas y el Instituto Royal Raquet Center, así como tampoco, algún elemento de juicio adicional, que permita acreditar la existencia del referido contrato de trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces que la documentación aportada por Miguel Salas, para corroborar la existencia del supuesto contrato laboral verbal celebrado con el instituto en liquidación, no ofrece seguridad sobre la existencia del mismo, en consecuencia, le correspondía al Juez entrar a analizar el caso particular, respecto de la situación alegada por el solicitante, atendiendo a la validez jurídica, contenida en los documentos allegados, antes de incluirlo de manera irresponsable dentro del grupo especial de créditos de carácter laboral, los que, como se dijo cuentan con una especial prelación frente a los demás.

Así las cosas, era deber del Juez de conocimiento emplear los medios y poderes otorgados tanto por la ley 222 de 1995, como por el código de procedimiento civil[50], para verificar si el contrato laboral referido se ajustaba a la realidad fáctica, por ser responsabilidad de éste, garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente. Es aquí donde se evidencia una actitud negligente por parte del juzgado accionado, pues debió verificar la naturaleza de las obligaciones presentadas antes de proferir el auto de calificación y graduación de créditos.

En ese orden de ideas, no resultaba ajustado a derecho el incluir al señor Martín Salas García dentro del grupo de acreedores laborales, pues la relación laboral a la cual hace referencia nunca fue corroborada o no existe una prueba que permita establecer dicha relación, asimismo, no resulta adecuado que al momento de establecer la graduación y calificación de créditos, al señor Salas García se le reconociera no solo la suma concerniente a el supuesto contrato laboral, sino adicionalmente las sumas que éste relacionó bajo otro tipo de relación con la sociedad en liquidación, las que, como se dijo, no constituyen acreencias de tipo laboral. Por tanto, dichas sumas debieron ser calificadas y graduadas dentro del grupo de prelación correspondiente.

Hechas las anteriores precisiones, se concluye que, una vez presentada la cuenta de cobro por parte del señor Martín Salas, el Liquidador presentó la objeción en término respecto de las acreencias que consideraba no debían ser tenidas en cuenta, correspondiéndole al ente judicial, hacer la valoración respectiva atendiendo a los elementos de juicio con que contaba y en caso que estos resultaran escasos, debía practicar las pruebas que considerara necesarias para aclarar la existencia y naturaleza de los créditos.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por los jueces de instancia, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso del actor y la protección especial de los demás acreedores laborales que han visto afectados sus derechos fundamentales.  En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado, proceda a rehacer la calificación y graduación de créditos del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Raquet Center, excluyendo al señor José Martín Salas García, del grupo correspondiente a los créditos laborales, y de igual manera proceda a incluirlo dentro de la categoría correspondiente, atendiendo a la naturaleza del contrato de prestación de servicios celebrado, así como lo correspondiente a los derechos de autor, relacionados en la cuenta de cobro presentada, los cuales no fueron objetados dentro del presente proceso liquidatorio, sin que esta situación de lugar a la presentación de objeciones o debates adicionales.

V.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR las sentencia proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que negaron la protección de amparo invocada, y en su lugar TUTELAR el derechos fundamental al debido proceso del señor Arturo Sánchez Zambrano, así como el de los demás acreedores laborales del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. en liquidación, que se vieron afectados con la inclusión del señor José Martín Salas García dentro del grupo de acreedores laborales, sin haber demostrado tal calidad.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de ésta demanda, proceda a rehacer la calificación y graduación del créditos del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A., excluyendo al señor José Martín Salas García del grupo correspondiente a los créditos laborales, e incluyéndolo dentro de la categoría correspondiente de acuerdo con el Contrato de Prestación de Servicios y los Derechos de Autor, no objetados dentro del proceso liquidatorio.

TERCERO. – LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO

A LA SENTENCIA T-1033/2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedibilidad está regida por el principio de excepcionalidad (Salvamento de voto)

La procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias está regido por un “principio de excepcionalidad” , ya que ella no constituye una nueva instancia procesal y no sustituye los medios ordinarios de defensa, debiendo tratarse de actuaciones violatorias de un derecho fundamental que no pudo restablecerse en el mismo proceso. Ese carácter excepcional protege el valor que dentro de la propia Constitución tienen la autonomía judicial, la seguridad jurídica y el efecto de cosa juzgada de las sentencias, no como valores absolutos, sino como principios ponderables que inciden en pacificación de las relaciones sociales y la capacidad de gobierno de los propios derechos a partir de la confianza que arroja el carácter definitivo y vinculante de las decisiones judiciales.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (Salvamento de voto)

Se estima que los jueces de instancia negaron correctamente el amparo solicitado por el actor, al señalar la falta de inmediatez (entre el auto atacado y la presentación de la tutela transcurrieron más de 3 años) y la subutilización de los medios de defensa judicial de que dispuso el interesado, en su calidad de acreedor laboral y aún como representante de la Junta de Acreedores. En ese orden de ideas, no se encuentra fundamentada la solicitud de amparo, en tanto que un análisis detallado del proceso de liquidación permite ver que tanto los acreedores laborales como los demás intervinientes han tenido garantías de participación y defensa a las que han podido acudir para la protección de sus derechos dentro del proceso.

Finalmente, no puede pasarse por alto que, tal como aparece en el escrito de tutela y en diversos memoriales que obran en el expediente de la liquidación, el actor tiene la calidad de abogado y, en esa medida, no puede invocar ignorancia o desconocimiento de sus derechos dentro del proceso concursal.

Referencia: expediente T-1.645.296

Accionante: Arturo Sánchez Zambrano.

Accionado: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

Con el mayor respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en consideración a la no procedencia de la tutela, con fundamento en las siguientes razones:

I. Antecedentes y consideraciones.

1. La procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias está regido por un “principio de excepcionalidad”, ya que ella no constituye una nueva instancia procesal y no sustituye los medios ordinarios de defensa, debiendo tratarse de actuaciones violatorias de un derecho fundamental que no pudo restablecerse en el mismo proceso. Ese carácter excepcional protege el valor que dentro de la propia Constitución tienen la autonomía judicial, la seguridad jurídica y el efecto de cosa juzgada de las sentencias, no como valores absolutos, sino como principios ponderables que inciden en pacificación de las relaciones sociales y la capacidad de gobierno de los propios derechos a partir de la confianza que arroja el carácter definitivo y vinculante de las decisiones judiciales.

2. Este Tribunal, reiteradamente, ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede ante la posible existencia de una vía de hecho judicial. En tal caso, la decisión acusada proviene de una actuación arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable, violatoria de derechos fundamentales y, por regla general, de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

3. Ahora bien, la Corte tiene establecido en relación con la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, que además de las causales “especiales de procedibilidad” (defectos orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, violación del precedente, error inducido, decisión sin motivación o violación de la Constitución), el interesado debe cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de toda acción de tutela, a saber: (i) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se requiere, además, (v) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, (vi) esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non del recurso constitucional de amparo.”

4.  Los requisitos a los que se hizo mención, se derivan de la naturaleza propia de la acción de tutela y a partir de ellos se verifica, entre otros aspectos: (i) que el amparo no sea utilizado para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial o suplir deficiencias defensivas de las partes; (ii) que no se afecten los derechos de terceros y la seguridad jurídica cuando la necesidad de protección inmediata se ha diluido en el tiempo; (iii) que se trate de un problema constitucionalmente relevante por involucrar derechos fundamentales.

5. La exigencia de la “inmediatez” en el ejercicio de la acción de tutela se deriva directamente del artículo 86 de la C.P., que prevé la tutela como un mecanismo preferente y sumario para defender un derecho fundamental cuya afectación amerita la intervención urgente del juez constitucional para el restablecimiento de su vigencia y la garantía de su eficacia. Así, el transcurso del tiempo exento de reacción de un titular del derecho en posibilidad de hacerlo, debilita la urgencia de la protección y torna improcedente el amparo constitucional.

6. En suma, los procesos judiciales no pueden permanecer indecisos indefinidamente ni quedar expuestos a la invalidación en cualquier momento, pues ello afecta gravemente la confianza de las partes y de la sociedad en general hacia los mecanismos de solución definitiva de los conflictos que se someten a las autoridades judiciales. De manera que no es desproporcionado exigir del interesado la reacción pronta e inmediata frente a las posibles vulneraciones de sus garantías fundamentales en el trascurso de un proceso, para evitar que la tutela sea utilizada como impeditivo de la clausura de las diferentes etapas del proceso (principio de preclusión) o para que la sentencia ejecutoriada no pueda adquirir el efecto de cosa juzgada que le es consustancial.

7. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad , debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y el ejercicio de la acción de tutela, a menos que exista una razón que justifique su retardo .

8. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de “agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial” como requisito para ejercer la acción de tutela, se trata de una exigencia igualmente derivada del artículo 86 de la C.P. De ahí, que si el afectado cuenta con medios eficaces de defensa judicial, su agotamiento es presupuesto indispensable para acudir a la acción de tutela (art.6 Decreto 2591 de 1991), salvo los casos en que ésta es utilizada como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. La tutela tiene, así, una naturaleza residual y subsidiaria que impide su uso para el desplazamiento de las autoridades judiciales competentes y la suplantación de los procedimientos ordinarios.

9. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta que la ley ha establecido mecanismos dentro del proceso que permiten a las partes exigir del juez que sus decisiones respeten los derechos de los intervinientes y se adecuen no sólo a las normas procesales y sustantivas de orden legal sino a la Constitución. Por ello, el no uso dentro del proceso de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación, cuando ellos son eficaces para proteger el derecho de que se trate, no puede ser subsanado a través de la acción de tutela.

10. En el presente asunto el suscrito Magistrado considera que, si bien el liquidador de una sociedad comercial tiene funciones de defensa del patrimonio de la empresa y en ese sentido la Ley 222 de 1995  le asigna funciones de custodia, recaudo y administración, no es por ello responsable de la defensa individual de los créditos por parte de los diferentes acreedores que dentro del trámite concursal concurren a exigir el reconocimiento de las obligaciones existentes a su favor. Así, el demandante no puede presentar como suyas las diversas actuaciones realizadas por el liquidador dentro del proceso, en orden a probar la diligencia que ha tenido en la defensa de su interés como acreedor laboral.

11. Aparte de lo anterior se observa, que el actor se limita a relatar en su demanda diversos actos del liquidador y en ninguno de ellos aparece que en su condición de acreedor laboral, haya intentado agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el trámite concursal para objetar el auto de reconocimiento de créditos en el que ya aparecía la obligación de Martín Salas (traslado que se surtió en septiembre del año 2000 con silencio del actor), impugnar su graduación (el demandante sólo recurrió para que su propio crédito fuera reliquidado) o discutir el auto del 26 de marzo de 2004 cuya nulidad se solicita por medio de esta tutela (solamente el liquidador presentó un recurso que fue negado en mayo de 2004 y frente a lo cual hubo silencio total de los demás intervinientes). Esa inactividad se pudo verificar en la diligencia de inspección judicial, en la que ciertamente se observa una conducta pasiva del actor.

12. Se constata igualmente que solo hasta el 9 de noviembre de 2005, más de un año y medio después de la providencia judicial atacada y sin que respecto de los autos de reconocimiento de créditos y de graduación se hubiera intentado algún recurso, los miembros de la Junta Asesora del liquidador que el demandante preside (en funcionamiento desde el 15 de noviembre de 2002 ), suscriben un memorial solicitando al Juzgado se deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2004, en lo relativo a la obligación de Martín Salas (hecho 5.15). Y únicamente hasta el 7 de julio de 2006 aparece un memorial del actor, como acreedor laboral, en el sentido de solicitar la liquidación del crédito del señor Martín Salas (hecho 5.17). Además del tiempo transcurrido, se tiene que frente a los autos que resolvieron negativamente esas solicitudes, tampoco se informa sobre el agotamiento de los medios de impugnación o la negativa de su tramitación por parte del juzgado accionado.

13. Aparte de lo anterior, se encuentra que varios hechos presentados por el actor para fundamentar su acción no corresponden a la realidad procesal. Por ejemplo, el tutelante afirma que el crédito laboral del señor Martín Salas supera los 1.500 millones de pesos, cuando en el proceso el juez había reducido esa cantidad a menos de la mitad por haberse presentado una duplicidad en su reconocimiento.

14. Aún suponiendo que el demandante pueda valerse de los actos del liquidador para subsanar su inactividad dentro del proceso y suplir la falta de inmediatez en la presentación de la acción, se observa que la actuación del actor no ha sido diligente: desde 2005, el juez ha sostenido una misma línea argumental de negar la  revisión de calificación del crédito del señor Salas, y sólo hasta ahora se acude a la acción de tutela. En ese sentido, las últimas decisiones del año 2006 del juez accionado son reiteración de la extemporaneidad de lo solicitado y de la legalidad del auto atacado.

15. Por lo anterior, se estima que los jueces de instancia negaron correctamente el amparo solicitado por el actor, al señalar la falta de inmediatez (entre el auto atacado y la presentación de la tutela transcurrieron más de 3 años) y la subutilización de los medios de defensa judicial de que dispuso el interesado, en su calidad de acreedor laboral y aún como representante de la Junta de Acreedores. En ese orden de ideas, no se encuentra fundamentada la solicitud de amparo, en tanto que un análisis detallado del proceso de liquidación permite ver que tanto los acreedores laborales como los demás intervinientes han tenido garantías de participación y defensa a las que han podido acudir para la protección de sus derechos dentro del proceso. Finalmente, no puede pasarse por alto que, tal como aparece en el escrito de tutela y en diversos memoriales que obran en el expediente de la liquidación, el actor tiene la calidad de abogado y, en esa medida, no puede invocar ignorancia o desconocimiento de sus derechos dentro del proceso concursal.

16. Conclusión-. Teniendo en cuenta los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, que para el caso específico de la tutela contra providencias judiciales han de ser “más exigentes” por cuanto llevaría a dejar sin efecto un acto jurídico que por su naturaleza tiende a definitivo y que en sí mismo es resultado de un debate procesal no sustituible por vía de tutela, se concluye, en el presente caso,  que lo conducente sería la confirmación de la Sentencia del 15 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez había confirmado la Sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- del 28 de marzo de 2007.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1033 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela (Aclaración de voto)

Referencia: expediente T-1645296

Acción de tutela instaurada por Arturo Sánchez Zambrano contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

Actor: Leonardo Cañón Ortegón

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente a esta sentencia, como paso a exponer a continuación:

Si bien estoy de acuerdo con que en el presente caso debe concederse el amparo, deseo manifestar mi disenso frente al uso, en las consideraciones generales de la sentencia y también en el estudio del caso concreto, de la exigencia del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.

Ya en otras ocasiones he aclarado mi parecer jurídico en relación con este punto. Al respecto cabe reiterar aquí lo sostenido por el suscrito magistrado sobre esta materia en la aclaración de voto de la sentencia SU-813 de 2007:

“ El tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales.  En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales.

No obstante, debo afirmar aquí, radicalmente, que el artículo 86 constitucional, norma que señala  la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.

En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se ha esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela.

Ahora bien, el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 establecía: “Caducidad: la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente“.  Respecto de este artículo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analizó su constitucionalidad, dividiendo la argumentación en dos partes así:

“a) La limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela (caducidad);

b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial.

La Corte se ocupará de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideración los argumentos de los actores.”

En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho análisis, la Corte Constitucional afirmó respecto a la limitación en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acción de tutela:

“a)  Inconstitucionalidad de la caducidad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos fundamentales…”.

( … )

Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse “en todo momento”, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo  y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.”

En consecuencia, a través de una sentencia de constitucionalidad se estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela.

Así las cosas, no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía jurisprudencial; un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela.”

De conformidad con lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado