Sentencia T -098/10
Referencia: expediente T-2.402.276
Acción de Tutela interpuesta por María Luisa Bautista Díaz contra Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), María Luisa Bautista Díaz interpuso acción de tutela contra Seguros Bolívar S.A. por considerar que esta empresa transgredía sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Los hechos relatados por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Convivió con el señor Hernando Cuadros Estevez en “(…) unión marital de hecho” (Cuad. 1, folio 11) durante ocho años hasta el día de su fallecimiento, el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982). De esta unión nació un hijo, de nombre Rubén Darío Cuadros Bautista.
2. A partir de entonces y hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), recibió la mesada pensional de Hernando Cuadros Estevez. Una vez dejó de percibirla, interpuso una petición a Seguros Bolivar S.A. para que le explicara el motivo de la suspensión. Esta empresa le contestó que entre los documentos de su archivo sólo constaba como beneficiario de la sustitución de la pensión su hijo y que se había autorizado girarle a ella la mesada pensional por ser aquél menor de edad al momento del deceso del causante.
3. Manifestó que “(…) hubo un error del cual [se dio] cuenta el día que [dejó] de percibir la pensión (enero de 2009); porque solamente aparecía como representante legal de [su] hijo y no como compañera permanente como debía ser (…)”(cuad. 1, folio 12).
4. El dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), solicitó nuevamente a Seguros Bolivar S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, “(…) por haber convivido ocho (8) años en unión marital de hecho (…)” (Cuad. 1, folio 12) con el señor Cuadros Estevez, reuniendo así “(…) los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 (…)” (Cuad. 1, folio 12).
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, la gestora del amparo solicitó al juez constitucional que ordenara a Seguros Bolivar S.A. “(…) reconocer[le] la pensión de sobreviviente (…)[a] la cual tiene derecho (…)” (Cuad. 1, folio 12).
3. Intervención de la parte demandada
Obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, Seguros Bolívar S.A. intervino dentro del presente proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Arguyó que en los archivos de la empresa sólo consta que el señor Cuadros Estevez tuvo un hijo a quien se le reconoció la sustitución pensional. Así mismo, se autorizó girar la mesada pensional a María Luisa Bautista por su calidad de representante legal de Darío Cuadros Bautista. Debido a que el causante falleció en mil novecientos ochenta y dos (1982), durante la vigencia del artículo 275 del CST y la Ley 33 de 1973, “(…) no le asiste derecho a sustituir la pensión reclamada, en razón a la no retroactividad de la norma que posteriormente reconoció el derecho de sustitución a favor de la compañera permanente (…)” (Cuad. 1, folio 25). Por ende, la empresa no ha trasgredido ningún derecho fundamental, pues las disposiciones a aplicar en el caso bajo estudio sólo “(…) consagran la sustitución pensional (…) a favor de la viuda del trabajador (…)”(Cuad. 1, folio 25).
De otro lado, indicó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales, pues existen los medios de defensa ordinarios a los cuales puede acudir para resolver el problema jurídico que la aqueja. Así mismo, “(…) la acción de tutela no es procedente por cuanto [la] Compañía de Seguros Bolívar S.A. es un ente jurídico de naturaleza privada y particular al cual no se le ha conferido la posibilidad de prestar un servicio público (…)” (Cuad. 1, folio 26).
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de Cédula de Ciudadanía de María Luisa Bautista Díaz, con fecha de nacimiento quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956). (Cuad. 1, folio 1)
b. Copia de Registro de defunción de Luís Hernando Cuadros Estevez, con fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (Cuad. 1, folio 2)
c. Copia de Registro Civil de Nacimiento de Rubén Darío Cuadros Bautista, con fecha de nacimiento veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979). Se observa como madre a María Luisa Bautista Díaz y como padre a Hernando Cuadros Estevez. (Cuad. 1, folio 3)
d. Declaración Extraprocesal rendida ante la Notaría Quinta del Circulo de Bucaramanga por María Luisa Bautista Díaz, el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), en la que indica que “(…) [vivió] en unión marital de hecho [con] Luis Hernando Cuadros Estevez Q.E.P.D; de la unión nacieron (sic) 1 hijo llamados (sic): Rubén Darío Cuadros Bautista de 29 años de edad (…). Dependía económicamente de [aquél], o sea que subsistía del salario que Luis Hernando Cuadros Estevez Q.E.P.D. devengaba como pensionado”. (Cuad. 1, folio 4)
e. Declaración Extraprocesal rendida por Julio Cesar Amaya Carreño y Teresa Carreño Celis ante la Notaria Única del Circulo de Girón, el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se indica bajo la gravedad de juramento que desde hace 30 y 35 años – respectivamente – conocen a la accionante y que por “(…) ese conocimiento que tenían de ella, saben y les consta que durante 8 años convivió en unión marital de hecho con (…) Hernando Cuadros Esteves (…) hasta el día de su fallecimiento el 27 de mayo de 1982”. (Cuad. 1, folio 5)
f. Respuesta de Seguros Bolívar a la petición presentada por María Luisa Bautista Díaz, con fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual le manifiestan que “(…) no reposa en la Hoja de Vida del Señor Hernando Cuadros Estevez, quien fue pensionado de nuestra Compañía, documento alguno donde dicho señor le reconozca su calidad de compañera permanente (…). Existen documentos donde el señor (…) reconoce como hijo natural a Rubén Darío Cuadros Bautista y donde la Compañía reconoce al menor como sustituto de la pensión, autorizando girar la mesada pensional a la señora María Bautista, como representante legal de Rubén Darío, ya que a esa época era menor de edad”. (Cuad. 1, folio 7)
g. Petición presentada por María Luisa Bautista Díaz, mediante la cual solicita a Seguros Bolívar – el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) -, la pensión de sobreviviente de Hernando Cuadros Esteves (Cuad. 1, folio 8).
h. Respuesta de Seguros Bolívar, con fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), a la petición presentada por la gestora del amparo el dos (2) de marzo del mismo año, en la cual reitera los argumentos esbozados en la respuesta del once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) y se indica que la pensión fue “(…) puntualmente pagada (…) en su condición de representante de su hijo, hasta el 13 de enero del año en curso, fecha en la cual el beneficiario contaba con más de 25 años de edad”. También se manifiesta que como quiera que el fallecimiento del causante se produjo el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), estaban vigentes los artículos 275 de CST y la Ley 33 de 1973, “(…) que (…) no consagraron derecho alguno para la compañera permanente”. (Cuad. 1, folios 9 y 20)
i. Recibos de pagos efectuados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a María Bautista, por los años de dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), por concepto de: Sueldo pensión, prima pensional, aportes a salud. (Cuad. 1, folios 50 a 68)
j. Copias de Certificados de Ingresos y Retenciones, donde figura como asalariada María Luisa Bautista Cuadros y como agente retenedor la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por los años de mil novecientos ochenta y seis (1986), mil novecientos ochenta y ocho (1988), dos mil dos (2002) dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), dos mil siete (2007), (Cuad. 1, folios 69 a 77)
k. Copias de Autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social integral, por el año de dos mil seis (2006). En ellas se observa el nombre de María Luisa Bautista (Cuad. 1, folios 78 a 81)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante sentencia del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) resolvió denegar el amparo deprecado.
Consideró el a quo que la acción de tutela es improcedente para dilucidar controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, salvo que se observe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “(…) lo cual en el caso de marras, la accionante no logra establecer o acreditar (…)” (Cuad. 1, folio 33).
De otro lado, a su juicio, no se cumple con el principio de inmediatez “(…) habida cuenta de que (…) se está solicitando el reconocimiento de una pensión de sobreviviente que fue reconocida a favor de su hijo en el año de 1982, (…) y que para la fecha de la presentación de la acción de tutela ya han transcurrido cerca de 27 años”.
2. Apelación
Inconforme con la decisión de instancia, la señora María Luisa Bautista Díaz impugnó el fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal. Para sustentar su recurso, reiteró que recibió la pensión hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009). Su hijo Rubén Darío Cuadros cumplió la mayoría de edad el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) “(…) y a partir de esa época nunca realizó ningún estudio de educación superior (…)”, así mismo, “(…) cumplió los 25 años de edad el día 25 de octubre del 2004 (…)Desde [esa] época (…) y hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual tenía 29 años de edad, siempre la pensión llegó a mi nombre, dándome el trato de beneficiaria y no de representante legal” (Cuad. 1, folio 39).
Así mismo, en las colillas de pago de la mesada pensional aparece como beneficiaria y tras el cumpleaños número dieciocho de su hijo no le pidieron constancias de que éste se encontrara estudiando. Por ende, nunca se le trató como representante legal de su hijo, sino como beneficiaria. “(…) Dicho trato [le] impidió saber que según la base de datos de Seguros Bolívar (…) tenía el estatus de representante legal (…)” (Cuad. 1, folio 40). Concatenado a lo anterior, su actuación cumple con el principio de inmediatez, pues la afectación de su derecho se consolidó en enero del dos mil nueve (2009) en el momento en el que dejaron de cancelarle la mesada pensional.
Finalmente, adujo que a pesar de que la muerte de su compañero permanente se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, la relación existente entre ambos siguió produciendo efectos pensionales, razón por la cual deben mirarse los efectos de la norma desde la óptica de la retrospectividad.
3. Segunda Instancia
Conoció del recurso de alzada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) resolvió confirmar la decisión del a quo.
Consideró que el primer problema jurídico a resolver versaba sobre la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto. Así, señaló que al encontrarse la gestora del amparo en una situación de “(…) subordinación con respecto a Seguros Bolívar (…)” (Cuad. 1, folio 17), en principio, la acción de tutela sería procedente. Sin embargo, dado que la misma es residual y subsidiaria, debía constatarse que los recursos ordinarios no fueran idóneos para resolver el conflicto en cuestión o se presentara un perjuicio irremediable. Para el ad quem, ambos requisitos no se cumplieron, pues la actora no es sujeto de especial protección constitucional, ya que apenas cuenta con 53 años de edad y no existen pruebas de que su salud física se encuentre afectada. Así mismo, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues los medios ordinarios son idóneos para el reconocimiento del derecho pensional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante Auto del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la suspensión de la mesada pensional que percibía María Luísa Bautista por parte de Seguros Bolívar S.A., bajo el argumento de que la Ley 33 de 1973 no reconocía la sustitución pensional a la compañera permanente, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Antes de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá determinar (i) si la acción de tutela es procedente, como quiera que los jueces de instancia encontraron que en el presente asunto no se reunían los requisitos establecidos por la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y los decantados por la jurisprudencia constitucional. Paso seguido y en el evento en que se encuentre mérito para resolver sobre el fondo del asunto, (ii) estudiará la evolución normativa que sufrió la sustitución pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho. Posteriormente (iii) se resolverá el caso en concreto.
2.1 Procedibilidad de la acción de tutela.
2.1.1 El artículo 86 de la Constitución establece como regla de procedibilidad de la acción de tutela, que la misma “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. A su vez, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, pero esta disposición enfatiza que “(…) la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
2.1.2 Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, ya que sólo es procedente en tres casos: (i) cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente sea ineficaz, o (iii) cuando se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo será transitorio[1].
2.1.3 Dadas las características de la acción de tutela y debido a los tres enunciados señalados que concretan las reglas de procedibilidad de la acción en comento, el juez de tutela, antes de abordar cualquier otro problema jurídico, debe efectuar un análisis suficiente que le permita constatar la inexistencia de otro medio de defensa judicial dentro del ordenamiento jurídico, su ineficacia dadas las circunstancias del caso concreto, o el acaecimiento de un perjuicio irremediable[2]. No se trata entonces de un ejercicio mecánico, mediante el cual la autoridad judicial simplemente declara una acción improcedente o procedente, sino que debe haber un ejercicio oficioso de toda autoridad judicial, con sustento argumentativo, que determine la procedencia de la acción de tutela.
2.1.4. A este respecto, en el presente proceso se observa que ambas autoridades judiciales de instancia resolvieron declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, al observar que existían medios ordinarios de defensa llamados a proteger los derechos invocados, en particular el derecho a la seguridad social, sin que se manifestara que los mismos no resultaran idóneos para resolver el problema jurídico en cuestión. Igualmente, no evidenciaron el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
2.1.5. A juicio de la Corte, esta conclusión, empero, partió de una compresión errada del problema jurídico planteado y por tanto de los derechos fundamentales en juego. Es del caso recordar que la acción de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991, es informal. Por lo mismo, y al poder ser ejercida sin apoderado judicial, el juez debe estudiar con mucho cuidado la solicitud, para extraer de ahí – al igual que del material probatorio a su disposición – el derecho verdaderamente transgredido y la posible reparación que deberá ordenar. Por lo mismo, el inciso segundo, del artículo 14, del mencionado Decreto consagra que “No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado (…)”, cosa que debe efectuarse “(…) con la mayor claridad posible, [expresando] la acción o la omisión que (…) motiva [la acción de tutela] (…)”[3]. En cuanto a la protección del derecho transgredido, el artículo 23 del Decreto establece que el fallo “(…) tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior de la violación cuando fuera posible (…)”.
2.1.6. Así las cosas, a juicio de esta Sala ambas autoridades judiciales erraron al momento de analizar el problema jurídico que debían resolver. Porque de los hechos narrados y probados en el proceso se desprendía de forma diáfana que la vulneración principal y determinante producto de la negativa de la aseguradora de continuar con el pago de la pensión, no era otra sino la operada respecto del derecho a la igualdad, por causa de una discriminación aplicada por razones del origen familiar. Una violación de lo preceptuado en el artículo 13 constitucional que implicaba en consecuencia la afectación ilegítima de su mínimo vital y del derecho a la seguridad social.
2.1.7. En ese orden, como quiera que para esta Sala el problema jurídico redunda en la trasgresión del derecho a la igualdad, no existe en el ordenamiento jurídico ningún otro medio de defensa judicial que permita a la demandante reparar el daño sufrido. Por lo mismo, en este caso, la acción de tutela se torna, además de mecanismo principal, en definitivo para restaurar las cosas al estado anterior en el que se encontraban antes de la transgresión a los derechos de la gestora del amparo.
Ahora bien, el yerro cometido por las autoridades judiciales se acentúa aún más si se considera el análisis del caso concreto desde la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En efecto, a pesar de que el asunto bajo estudio debió ser analizado desde la óptica de la transgresión del derecho a la igualdad, lo cierto es que sí el problema jurídico se hubiese abordado desde esta otra perspectiva, la simple observación de los hechos impelía a que la acción de tutela fuera declarada procedente. Esto, por cuanto, de las pruebas que obran en el expediente se observa con claridad que existía un perjuicio irremediable en la medida en que se afectaba el mínimo vital de la gestora del amparo, quien recibió por más de veintinueve años la mesada pensional del causante y de la cual dependía para satisfacer el mencionado derecho fundamental (Cuad. 1, folio 4).
2.1.8. Una vez establecida la procedencia de la acción, pasa la Sala a resolver sobre el fondo del asunto.
2.2 Evolución normativa en materia de sustitución pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho.
2.2.1 En la actualidad, tanto las familias constituidas por vínculos jurídicos como naturales son igualmente dignas de respeto y protección por parte del Estado. En efecto, la Constitución contempla en el artículo 5º que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. En igual sentido, el artículo 42 de la Carta establece que la familia – como núcleo fundamental de la sociedad – se constituye de pluralidad de formas, por la voluntad responsable de conformarla o por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. De esta disposición, a los efectos del presente asunto conviene recalcar la manera explícita como el constituyente estableció en el inciso segundo del mencionado artículo la protección integral a la familia, sin importar la naturaleza del vínculo de quienes la constituyen.
2.2.2. Ahora bien, en décadas pasadas, visiones morales – revestidas de normas jurídicas- acarreaban tratos diferentes – bajo una perspectiva que actualmente sería vista como discriminatoria – para aquellas familias que se hubiesen conformado sin seguir cánones sociales específicos, esto es, sin contraer matrimonio. De allí que tales uniones se reconocieran bajo nombres peyorativos como concubinato, amancebamiento o barraganería, las cuales al ser consideradas “ilegítimas”, les eran adscritas consecuencias jurídicas adversas por la diferencia de trato que tenían respecto de quienes se encontraban casados por contrato matrimonial.
Un ejemplo de lo anterior se encontraba en lo previsto en el artículo 275 del CST (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente), que establecía el derecho de la cónyuge y los hijos legítimos menores de diez y ocho (18) años de recibir temporalmente la mitad de la pensión del trabajador jubilado. Además de las limitaciones establecidas al derecho a la sustitución pensional en términos generales[4], los hijos habidos fuera del matrimonio sólo tenían derecho a la mitad de la mesada pensional a que tenían derecho los hijos “legítimos” y ningún derecho era reconocido a la concubina[5].
Así mismo, para las uniones de hecho no existía protección de bienes habidos durante la convivencia de la familia, al no constituirse ni reconocerse sociedad patrimonial.
2.2.3 Varios desarrollos normativos y jurisprudenciales para desmontar ese tipo de discriminaciones by law se produjeron a lo largo del siglo pasado. Ya la Corte Suprema de Justicia, en encomiable jurisprudencia, había asentado doctrina para proteger el patrimonio habido durante el denominado concubinato; para lo cual elaboró la doctrina de las sociedades de hecho, consagrando la actio pro socio para la partición de los bienes adquiridos en común y la repartición de los beneficios[6]. Pero se continuó sin una protección legal hasta la promulgación de la Ley 54 de 1990.
Incluso en el campo de la responsabilidad extracontractual fue necesaria la intervención del Juez Administrativo para que se reconociera el interés legítimo de la concubina de accionar contra los responsables de la muerte de su compañero y ser reparada, en caso de acreditarse la responsabilidad por el daño antijurídico. En efecto, mediante providencia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta (1980), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estableció que la concubina se encontraba en una “situación jurídicamente protegida” y tenía derecho, frente a la muerte ilícita de su concubino, a ser reparada por los perjuicios materiales y morales que conllevaba este daño. Esta fue una decisión importante, puesto que en ella se decidió que en el campo de la responsabilidad, en cuanto a la titularidad del derecho a ser reparada por el daño antijurídico, tanto la cónyuge como la concubina se encontraban en pie de igualdad.
2.2.4 Frente a la seguridad social, una primera variación importante fue la posibilidad de que las viudas recibieran de forma vitalicia la sustitución pensional, quienes sólo hasta la Ley 33 de 1973 obtuvieron ese derecho, pero se continuó excluyendo del mismo a las concubinas. A mediados de la década de los 70 del siglo pasado, se promulgó la Ley 12 de 1975, “Por la cual se dictan algunas disposiciones, sobre régimen de pensiones de jubilación”, que comenzó a reducir las antiguas discriminaciones entre cónyuge y compañera permanente. En efecto, el artículo 1º de esta norma consagraba que “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador (…) tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si ese falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas”.
Esta disposición, empero, desde una interpretación literal, restringía la sustitución pensional a que el trabajador muerto no se hubiera jubilado aún. Por lo mismo, se promulgó la Ley 113 de 1985, que adicionó la Ley 12 de 1975. El parágrafo 1º del artículo 1º de esa nueva disposición, contempló que el derecho de la sustitución pensional procedería “(…) tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión”.
Finalmente, en el año 1990 se promulgó la Ley 54 que buscó acabar con la inequidad que durante años había dominado la materia y se estableció lo que hoy conocemos como unión marital de hecho, que así debería ser denominada para todos los efectos civiles, consagrando protección jurídica mediante la institución de la sociedad patrimonial.
2.2.5. Una vez expedida la Constitución de 1991, la seguridad social y, específicamente, la sustitución pensional, fueron reguladas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[7], disposiciones modificadas por la Ley 797 de 2003. En atención al imperativo previsto en el art. 42 Constitución Política, en tales preceptos se colocó en pie de igualdad al cónyuge y a la compañera o compañero supérstite como posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2.2.6 No obstante lo anterior, muchas inequidades continuaron, pues provenían de antiguos regímenes especiales que regulaban la sustitución pensional. De allí que en varias decisiones, la Corte constitucional haya tenido que pronunciarse sobre su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, por contener tratos diferenciados inadmisibles a la luz del nuevo orden superior[8].
2.2.7 Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-1126 de 2004. En este asunto se juzgaba la constitucionalidad de las normas que fijaban el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En ellas se reconocían los derechos correspondientes para el “cónyuge”, expresión que fue declarada exequible, en el entendido de que también con ella se comprendieran a los compañeros y compañeras permanentes, a partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Constitución de 1991 y desde el cual nació el deber de no discriminación en su contra[9]. A pesar de que las normas demandadas en esa ocasión habían sido derogadas con antelación a la sentencia, esta Corporación determinó que continuaban produciendo efectos jurídicos para todas aquellas personas excluidas por el vínculo que originó la familia, el cual se consideraba contrario al derecho a la igualdad y a la protección constitucional de la familia[10].
2.2.8 Pero este tipo de pronunciamientos no sólo han sido efectuados por el Juez constitucional. En reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, observó que las familias que se habían constituido en unión marital muchos años antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 veían sus derechos transgredidos al aplicarse la norma sólo a partir de la vigencia de esta disposición. Por lo mismo, todos los bienes adquiridos con antelación a ese momento no hacían parte de la sociedad patrimonial por liquidarse y disolverse. Ante esta evidencia, empleando el principio de retrospectividad de la ley, resolvió que en aquellas uniones nacidas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley y que continuaran vigentes con posterioridad a la misma, se tendrían en cuenta todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo entre los compañeros[11].
2.2.9. En suma, durante muchos años, el derecho avaló un trato que hoy sería considerado discriminatorio para las uniones maritales de hecho. Entre las medidas sancionatorias se encontraba la exclusión de la compañera permanente del beneficio de la pensión de sobreviviente. Con el tiempo, gracias a medidas legales como a decisiones jurisprudenciales, este trato desigual e ilegítimo ha venido siendo desmontado.
3. Análisis del caso en concreto
3.1 María Luisa Bautista Díaz interpuso acción de tutela, el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), contra Seguros Bolívar S.A. por considerar que esta empresa conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Al momento de acudir ante el juez de tutela indicó que había convivido con Hernando Cuadros Estevez durante ocho años, hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982). De esta unión nació Rubén Darío Cuadros, que cumplió la mayoría de edad el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y que no realizó ningún estudio de educación superior a partir de esa época. Enfatizó que a partir de la muerte de su compañero permanente recibió la mesada pensional que a él le correspondía, hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), momento en el cual dejó de percibirla. Tras varias peticiones de la actora en las que solicitaba el pago de la misma, la empresa accionada le respondió que dado que al momento de la muerte del señor Cuadros Estevez no se reconocía ningún derecho a la compañera permanente en materia de sustitución pensional y como quiera que en sus archivos sólo constaba como beneficiario del causante Rubén Darío Cuadros, se había autorizado que se le girara a ella el monto de la mesada pensional por ser éste menor de edad.
Para la gestora del amparo hubo un error, del cual se dio cuenta sólo en el momento en el cual dejó de recibir la mesada pensional, pues la empresa la tenía a ella como representante legal de su hijo y no como compañera permanente, a pesar de que en las colillas de pago siempre apareció como beneficiaria y cuatro años después de que su descendiente cumpliera los veinticinco años de edad aún le cancelaran la pensión. Con fundamento en estos hechos, solicitó al juez de tutela que ordenara a la empresa accionada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
3.2 Por su parte, Seguros Bolívar S.A. se opuso a la pretensión de la actora y adujo que sólo se había autorizado girar la pensión a María Luisa Bautista por ser la representante legal de Rubén Darío Cuadros Bautista. Así mismo, enfatizó que, como quiera que el causante murió en mil novecientos ochenta y dos (1982), se encontraban vigentes la Ley 33 de 1973 y el artículo 275 del CST, donde no se le reconocía ningún derecho a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional. Así las cosas, a su parecer, mal podría decirse que se conculcó algún derecho fundamental, pues sólo se estaba aplicando la legislación vigente.
3.3. De los medios probatorios obrantes en el expediente se desprende que Luís Hernando Cuadros Estevez falleció el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (Cuad. 1, folio 2). A partir de esa fecha, su compañera permanente y su hijo – Rubén Darío Cuadros -, que nació el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) (Cuad. 1, folio 3), empezaron a recibir la mesada pensional del causante.
Según obra en el expediente, en las declaraciones rendidas tanto por María Luisa Bautista, como por Julio Cesar Amaya y Teresa Carreño (Cuad. 1, folios 4 y 5), la hoy accionante convivió con el causante durante ocho años hasta el día de su fallecimiento. A partir de entonces, sus necesidades económicas fueron resueltas con la mesada pensional que le pagaba la empresa demandada (Cuad. 1, folio 4). Por ende, para la Sala existió una relación entre la gestora del amparo y el señor Hernando Cuadros Esteves que hoy sería denominada unión marital de hecho.
3.4 A decir de la empresa demandada, se autorizó girar la mesada a nombre de la gestora del amparo, en razón a que Rubén Darío Cuadros era para ese entonces menor de edad (Cuad. 1, folio 7). Sin embargo, los pagos continuaron durante mucho tiempo después de que éste cumpliera la mayoría de edad y, conforme indicó la demandante, no iniciara ningún tipo de estudios universitarios; afirmación ésta que no fue desvirtuada por la parte accionada.
De hecho, la abrupta interrupción del pago de la mencionada prestación se produjo cuando su hijo contaba ya con más de veintinueve años de edad (Cuad. 1, folio 3), luego la suspensión no tuvo nada que ver con el cumplimiento de la mayoría de edad o con la ausencia de estudios universitarios. Esta circunstancia fue aceptada por Seguros Bolívar S.A., que en la respuesta a la petición presentada por la demandante el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), señaló que la mesada pensional fue “(…) puntualmente pagada (…), hasta el 13 de enero del año en curso, fecha en la cual el beneficiario contaba con más de 25 años de edad” (Cuad. 1, folios 9 y 20).
3.5 Ahora bien, tanto en respuesta a la solicitud de la actora, como a la tutela en cuanto tal, Seguros Bolívar adujo que no le asistía ningún derecho a la sustitución pensional del causante, pues al momento de la muerte de Hernando Cuadros Estevez regía la Ley 33 de 1973, que sólo reconocía derechos para la viuda del trabajador, mas “(…) no consagra[ba] derecho alguno para la compañera permanente” (Cuad. 1, folios 9 y 20). Es decir, la demandada pretende que aún después de la Constitución de 1991 se continúe aplicando una disposición que discriminaba, por razones morales, a las mujeres que libremente habían decidido formar una familia sin casarse. Esta postura pone en evidencia que la decisión de cancelar el pago de la pensión de sustitución supuso una trasgresión al derecho a la igualdad, ya que excluye a una persona de la sustitución pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto de una cónyuge – por haber hecho vida marital con determinado hombre –, y sólo por el hecho de no haberse casado.
3.6 Dicha legislación, hoy derogada, bajo ningún concepto podría producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende, como quiera que a la luz del orden constitucional vigente, con independencia de su origen, la familia se protege como institución básica de la sociedad. Es más, siguiendo lo señalado en las consideraciones generales de esta providencia, incluso con antelación a 1991, la evidente injusticia y, si se quiere, arbitrariedad de las discriminaciones relacionadas con las familias constituidas por vínculos meramente naturales, desde hace muchos años comenzaron a desmontarse, para proteger y amparar con los mismos derechos a sus miembros, como fue el caso de la sustitución pensional.
Por ende, no es dable aceptar que la empresa demandada pretenda aplicar una disposición contraria al derecho a la igualdad suspendiendo el pago de la mesada pensional que recibía la demandante para cubrir su mínimo vital.
3.7 Así las cosas, la Sala evidencia que la empresa demandada transgredió el mencionado derecho de la gestora del amparo, al utilizar una justificación discriminatoria para privarla de la mesada pensional que durante más de 29 años había recibido, bajo el supuesto de los efectos de una norma – hoy derogada – que legitimaba este tipo de discriminaciones.
3.8 Ahora bien, no obstante la tutela impetrada se concederá por cuanto la actuación de la aseguradora llamada a pagar la pensión de sustitución vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, razón por cierto suficiente para adoptar la decisión señalada, no está de más apuntar que con el comportamiento de aquella, también se pudo producir una afectación al principio de confianza legítima[12].
Esto, por cuanto como se desprende impoluto de los medios probatorios, la mesada pensional se pagó hasta cuando el hijo de la demandante tuvo más de veintinueve años, pues éste nació en octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979). En otras palabras, Seguros Bolívar, entidad encargada de pagar la sustitución pensional del señor Cuadros Estevez, ante la cual la accionante se encontraba en una situación de subordinación, canceló durante más de once años la referida mesada, después de que Rubén Darío Cuadros Bautista cumpliera la mayoría de edad. Un acto propio de la aseguradora en cuestión[13], que bien pudo crear en la actora la expectativa legítima y de buena fe, de que la pensión que se siguió pagando a su favor, le reconocía a ella la condición de justa acreedora del derecho a la sustitución pensional de su compañero fallecido[14].
3.9 Así las cosas, como quiera que la señora Bautista Díaz sin duda alguna tiene derecho a la sustitución pensional del señor Cuadros Estévez, por haber sido su compañera permanente durante sus últimos 8 años de vida y que, por lo mismo, está amparada conforme a la Constitución al mismo trato que se aplica para las o los cónyuges sobrevivientes, la Corte concederá la tutela con fundamento en esta consideración.
3.10 En este orden de ideas, la Sala concluye que es menester proteger el derecho a la igualdad de la gestora del amparo, conculcado por la empresa demandada y del cual se derivó la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de María Luisa Bautista. Así, a los efectos de reparar de forma definitiva el daño iusfundamental –tras revocar las decisiones de instancia–, ordenará a Seguros Bolívar S.A. que reconozca y pague la sustitución pensional a que tiene derecho la actora por haber sido compañera permanente de Hernando Cuadros Esteves. Del mismo modo, se le ordenará cancelarle las mesadas que dejó de percibir desde el momento de la suspensión del pago, ocurrida a partir del mes de enero de 2009.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en la causa instaurada por María Luisa Bautista Díaz contra Seguros Bolívar S.A. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a Seguros Bolívar S.A. que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a María Luisa Bautista Díaz la sustitución pensional a que tiene derecho por haber sido compañera permanente de Hernando Cuadros Esteves. Así mismo, Seguros Bolívar S.A. deberá cancelar la totalidad de las mesadas adeudadas desde el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) y hasta la fecha del reconocimiento de la sustitución pensional, momento a partir del cual deberá continuar cancelando las mesadas pensionales que se causen.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias: T- 400 de 2009, T-184 de 2009, T-563 de 2008, T418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006 y T-083 de 2004.
[2] La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se presenta un perjuicio irremediable cuando quiera que el perjuicio sea inminente, grave, que requiera medidas urgentes e impostergables. Al respecto ver la sentencia SU – 544 de 2001.
[3] Artículo 14 Decreto 2591 de 1991, inciso 1º.
[4] Por cuanto la misma se establecía como un derecho sólo por los dos años siguientes al fallecimiento del causante, por la mitad de la pensión que hubiese percibido el trabajador jubilado según se ha dicho y a condición de que el mismo estuviera disfrutando de su mesada al momento de la muerte y siempre que los beneficiarios no dispusieran de otros medios suficientes para su congrua subsistencia.
[5] El texto del mencionado artículo era el siguiente: ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE
1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.
2. Esta pensión se distribuye así : en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad ; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos.
3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.
5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.
[6] Para un recuento de algunas medidas adoptadas por la Corte Suprema en este sentido ver la sentencia de la Sala de Casación Civil del veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) o la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976)
[7] El literal a) del mencionado artículo establecía: “(…) Son beneficiarios de la pensión e sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (…)”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagró que serán beneficiarios “(…) en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del causante, tenga 30 o más años de edad (…)”.
[8] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-081 de 1999 y C-410 de 1996.
[9] Aún así, la Corte determinó que los efectos económicos de la decisión, sólo empezarían a correr desde la notificación de la sentencia.
[10] Igualmente, en la sentencia C-309 de 1996, esta Corporación declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2º de la Ley 33 de 1973, “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2º de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2º de la Ley 126 de 1985, pues estas regulaciones contemplaban que se perdía la sustitución pensional en tales circunstancias. Es decir, aún se sancionaba jurídicamente a las mujeres que decidieran casarse nuevamente o unirse maritalmente con un nuevo hombre. En esta oportunidad, La Corte indicó que los efectos de estas normas, actos inconstitucionales pretéritos, eran un factor de lesividad que se hacía patente frente al nuevo régimen de la Ley 100 de 1993 que no contemplaba tal condición resolutoria. Para las mujeres que habían perdido este derecho a partir de la Constitución se observaba un trato desigual para hechos iguales – reanudar una vida en pareja tras la muerte del esposo o compañero permanente -, carente de justificación objetiva y razonable. Por lo mismo, la seguridad jurídica no podía ser usada para mantener este acto discriminatorio. Así, la Sala Plena de esta Corporación dispuso, en la parte resolutiva de la sentencia, que las viudas que con posterioridad a 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido la pensión de sobreviviente, podrían ver restablecidos sus derechos constitucionales conculcados y reclamar ante las autoridades competentes las mesadas que se causaran a partir de la notificación de esa providencia.
[11] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[12] De esta manera se ha reconocido por la Corte constitucional en sentencias como la T-566 de 2009, que “(…)la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el afectado (…)”. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la trasgresión del principio de la confianza legítima conlleva una violación del debido proceso. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-268 de 2009, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de 2005 y T-1228 de 2001.
[13] Sobre el principio de respeto por el acto propio, dijo la sentencia T-248 de 2008, retomando las sentencias T-141 de 2004, T-1228 de 2001 y T-475 de 1992, que éste “comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo[13], de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquéllos se comportarían consecuentemente con la actuación original. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo de este principio, se sanciona ‘como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto’”.
[14] A este respecto, la misma sentencia T-248 de 2008, siguiendo la T-660 de 2002, indicó que el “principio de buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas cuales son el respeto por el acto propio y la confianza legítima que, conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.