Referencia: expediente T-3165718
Acción de tutela instaurada por Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro de la actuación iniciada por Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
Hechos.
El señor Alait de Jesús Díaz Escalante, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. –SINTRAVALORES-, impetró tutela en contra de la compañía accionada a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la vida digna y a la igualdad, los cuales alega vulnerados con base en los hecho relacionados a continuación:
1. El accionante está vinculado laboralmente a la empresa accionada, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., desde el día 8 de noviembre de 1990, en calidad de celador.
2. A partir del día 15 de octubre de 1995 está afiliado a una organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. –SINTRAVALORES-.
3. El día 3 de diciembre de 2009, el sindicato al que pertenece el actor presentó pliego de peticiones a fin de promover el inicio de las conversaciones pertinentes para la firma de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2010-2011. El día 15 de febrero de 2010, se dio inicio a la etapa de arreglo directo, cuya finalización estaba prevista para el día 06 de marzo de esa misma anualidad. [1] Con ocasión de la misma, fueron aprobados los respectivos permisos sindicales a nombre de los señores Teófilo Gómez Duarte, Fidel Alfonso Fajardo y Jhon Karild Sánchez Cadavid, todos para el período comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 06 de marzo de ese mismo año. Dicha etapa, sin embargo, fue terminada de manera infructuosa el día 26 de marzo de 2010, según consta en acta N° 003, firmada por representantes de la empresa, el sindicato y asesores del mismo. [2]
4. El fracaso de la etapa de arreglo directo desembocó en la decisión de convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia, requerimiento que finalmente fue resuelto de manera desfavorable por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución Nº 4764 de 2011 del 14 de octubre de 2011.
5. No obstante, el día 18 de agosto de 2010 la empresa celebró con un número plural de trabajadores no sindicalizados, ante autoridades del Ministerio de Protección Social, acuerdos económicos contenidos en respectivas actas individuales[3], lo que en opinión del actor y la generalidad del sindicato en cuestión, estuvo motivado por el propósito de afectar las negociaciones promovidas por esa asociación. De hecho, obran en el expediente de tutela siete (7) actas de conciliación firmadas por el mismo número de trabajadores no sindicalizados quienes, de esta forma, se hicieron beneficiarios de ciertas prebendas económicas, a condición de lo cual debieron renunciar a la convención colectiva que estuvo vigente hasta el año 2010.[4] Tales prestaciones consisten, esencialmente, en la concesión de una prima de arraigo; un subsidio vacacional; un incremento del salario básico mensual equivalente al 2%, monto que a partir del día 1º de marzo del año 2011 sería actualizado con base en el IPC anual; entre otros múltiples beneficios.[5]
6. Mediante escrito fechado el día 31 de agosto de 2010, la Junta Directiva Nacional del sindicato solicitó a la empresa accionada, por vez primera, copia de las actas de conciliación suscitas por los trabajadores no sindicalizados beneficiados por dichos pactos individuales, además de la elucidación de las razones por las cuales la empresa promovió la firma de tales acuerdos, como resultado de los cuales un número representativo de trabajadores no coaligados renunciaron a sus derechos convencionales, así como varios empleados que pertenecieran al sindicato renunciaron al mismo.
7. Igualmente, mediante escritos radicados en la compañía en septiembre de 2010, el sindicato insistió en el requerimiento de información relativa a los motivos para la suscripción de los referidos pactos individuales; al tiempo que se reclamó la suspensión de sus efectos, para la cesación del alegado trato discriminatorio.[6] En el expediente de tutela no obra prueba alguna que de cuenta de la respuesta a tales solicitudes.
8. Por otro lado, de acuerdo con datos recolectados por el sindicato que fueron allegados al expediente de la referencia, a septiembre de 2010“se conoc[ía] que ha[bían] firmado el acta de conciliación aproximadamente 158 trabajadores no sindicalizados, según el listado de descuentos correspondiente al mes de agosto de 2010 (…)”[7]En contraste, fueron allegados al expediente copias de, al menos, veintidós fallos de tutelas por medio de los cuales fueron resueltas demandas promovidas por trabajadores sindicalizados que solicitaban, a través de las mismas, el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical y, en consecuencia, el reconocimiento de prestaciones equivalentes a las otorgadas a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron los respectivos pactos individuales.
9. De acuerdo con el dicho del actor, “con las malintencionadas e irregulares decisiones por parte de [la] empresa, se está conminando de manera grave e irremediable el desaparecimiento de nuestra organización sindical SINTRAVALORES, toda vez que los trabajadores sindicalizados se están desafiliando y los no sindicalizados han renunciado a sus beneficios convencionales, trayendo como consecuencia que no aportar [sic] a la organización sindical y desmotivando la afiliación (…) Así que en menos de un mes y para el momento de presentación de la acción de tutela se han retirado diez (10), quienes son: FERNANDO CHARRY SAAVEDRA, HORACIO CHALA, CARLOS ARTURO HERNANDEZ PINEDA, EZEQUIEL GALINDO ARIAS, LUIS GUSTAVO LOPEZ, OMAR MEZA DUQUE, YANSON RODRIGUEZ SÁNCHEZ, EDILSON MARTÍNEZ LÓPEZ, JESUS MANIOS DÍAZ Y MARITZA ALDANA QUINTERO.”[8]
10. En últimas, el actor alega haber remitido de manera infructuosa petición escrita a la empresa demandada a fin de adquirir los mismos beneficios económicos y laborales obtenidos por los trabajadores no sindicalizados favorecidos con la firma de los referidos pactos individuales, lo que culminó con la interposición de una acción de tutela que fue definida desfavorablemente por el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia fechada el once (11) de octubre de 2010.
Pretensiones:
Grosso modo, el accionante pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la vida digna y a la igualdad en titularidad suya, los cuales aduce violados debido a la disposición y firma, por parte de la empresa demandada, de acuerdos económicos que exclusivamente beneficiaban a los trabajadores no sindicalizados que renunciaran a los beneficios convencionales, mientras que la resolución de un conflicto económico entre la empresa y el sindicato al que pertenece se encontrara latente. Por consiguiente, demanda que “se ordene a la accionada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., (…) brindar[le] todos los beneficios que ha concedido a los firmantes del acta de conciliación, en las mismas condiciones acordadas y a partir del momento de su concesión efectiva es decir a partir del 1 de enero de 2010.”[9]
Pruebas:
- Escrito fechado el día 03 de agosto de 2010, por medio del cual la Junta Directiva Nacional del Sindicato ‘SINTRAVALORES’ solicitó a la Gerencia General de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., expedir copias de las actas de conciliación firmadas por trabajadores no sindicalizados que se acogieron a los referidos pactos individuales el día 18 de agosto de 2010. Así mismo, se requirió información respecto de las razones para la suscripción de esos acuerdos, cuya firma estaba condicionada a la renuncia, por parte de esos trabajadores, a los beneficios consignados en la convención colectiva vigente hasta el año 2010.[10]
- Escritos suscritos por la Junta Directiva Nacional del Sindicato ‘SINTRAVALORES’, radicados en la compañía demandada el día 8 septiembre de 2010, por medio de los cuales se insistió en el requerimiento de información respecto de los motivos para la suscripción de los referidos pactos individuales, así como la suspensión de sus efectos, por considerarse discriminatorios.[11]
- Quince (15) escritos fechados el día 17 de mayo de 2011, suscritos por el Gerente Central de Recursos Humanos de la empresa accionada, Jorge Alfonso Mora Rojas, a través de los cuales informó a los trabajadores sindicalizados: i) Julio Enrique Espitia Casallas, ii) Pablo Antonio Boada Ruíz, iii) Anselomo Uribe Sarta, iv) Daniel Martínez Mejía, v) Carlos Eduardo Bernal Maldonado, vi) Ángel Quirós Urrego, vii) Libardo Vásquez Mejía, viii) Martha Cecilia Burgos, ix) Carlos Mario Ocampo Gonzáles, x) Hugo Tobón Bedoya, xi) Gustavo Valdés Bonilla, xii) Ángel Pinto Palmezano, xiii) Rusbel Aurelio Suárez Parra, xiv) Jaime Naranjo Jiménez, xv) Mario Antonio Sánchez, lo siguiente: “ (…) en su caso particular, la empresa encuentra que teniendo en cuenta la sentencia de la referencia, usted perdió su reclamación de ajustes al documento individual por vía judicial, razón por la cual Prosegur se atendrá a esta decisión y no podrá hacerle movimiento económico alguno, mientras el Tribunal de Arbitramento o un acuerdo con la Organización Sindical no decida lo contrario, por tratarse de un trabajador sindicalizado.”[12]
- Copias de veintidós (22) fallos de tutelas por medio de los cuales fueron resueltas sendas demandas promovidas por trabajadores sindicalizados quienes solicitaban, a través de éstas, el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical y, por ende, el reconocimiento de las mismas prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron los respectivos pactos individuales. [13]
- Resolución Nº 4764 del 14 de octubre de 2011 emitida por el Ministerio de la Protección Social, “por la cual se decide una solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.”, en la que se resolvió “no acceder a la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo entre la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE LA [sic] VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
Contestación de la demanda.
La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la acción de tutela. Un primer argumento esbozado fue la configuración de temeridad como presupuesto para rechazar o decidir desfavorablemente todas las pretensiones de las demanda. Al respecto, el apoderado de la accionada, refiriéndose a una acción de tutela instaurada con anterioridad por el sindicato SINTRAVALORES ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, señaló que: “si bien es cierto que el demandante no lo ha hecho directamente, no es menos cierto que lo hizo a través de la organización de la cual es dirigente, esto es, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A”.[14]
El segundo argumento esbozado por la parte demandada en contra de la procedibilidad del amparo deprecado se reduce a la existencia de otros medios de defensa judicial a disposición del actor, en particular, la acción de revisión y el trámite administrativo. Al respecto destacó la demandada que “en la actualidad se encuentra en trámite la convocación del Tribunal de Arbitramento que habrá de establecer los términos de la convención colectiva entre Sintravalores y Prosegur”.[15]
Por último, en la respuesta dada a la demanda de tutela se replicó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no fue allegado al expediente de tutela material probatorio con la virtualidad de demostrarlo. Textualmente, el apoderado de la parte accionada manifestó que “[su] representada ha actuado con apego a la ley y respeto absoluto de las garantías de los trabajadores, tanto en materia individual como colectiva. Los acuerdos individuales suscritos con trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se adjunta, han sido producto de decisiones libres de éstos y surgieron como consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.”[16] (negrillas por fuera del texto original)
Sentencia objeto de revisión.
El Juez Catorce Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia fechada el once (11) de octubre de 2010, decidió declarar improcedente la tutela bajo el entendido de que no existe un nexo de causalidad entre la actuación de la empresa accionada y la violación alegada. En este sentido, el juzgador adujo que no es admisible un cuestionamiento de esa índole sin que se alleguen pruebas que fundamenten tal aseveración.
Igualmente, a juicio del juez, el agotamiento de las conversaciones sostenidas entre la empresa y el sindicato, al final de las cuales no se levantó acta, no puede constituir argumento en contra de la entidad accionada.
En últimas, se adujo que la acción en cuestión no superaba el juicio de subsidiariedad, dada la existencia de otros medios disponibles para la defensa judicial. La sentencia no fue apelada.
Actuaciones surtidas en sede de revisión.
Mediante auto fechado el 28 de febrero de 2012 se ordenó vincular al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A, por tratarse de un sujeto con posible interés en los resultados del proceso; en razón de lo cual se recibió respuesta el día 06 de marzo de esta misma anualidad, mediante la cual el representa legal del sindicato, Fidel Hugo Alfonso Fajardo, reiteró los hechos de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
i) Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
ii) Presentación y planteamiento del problema jurídico.
El actor, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., SINTRAVALORES, impetró tutela con el propósito de lograr el amparo del derecho a la asociación sindical, que alega violado por su empleador. Lo anterior, debido a que la empresa suscribió una serie de pactos individuales con varios trabajadores no sindicalizados que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2009, mientras estaba latente el conflicto suscitado por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa accionada respecto del pliego de peticiones presentado a finales de ese mismo año. De hecho, en virtud de la Resolución Nº 4764 de 2011 emanada del Ministerio de Protección Social, dicho conflicto no sería dilucidado por un Tribunal de Arbitramento, pues su convocatoria fue denegada.
Así las cosas, a fin de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará inicialmente respecto de las temática atinentes a: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ii) la configuración del fenómeno de temeridad y iii) el derecho de asociación sindical.
iii) Procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Alrededor de este punto, en primer lugar, habría que acudir al contenido del último parágrafo del artículo 86 de la Constitución Política que, al reconocer legitimidad a particulares para ser sujetos pasivos de una demanda de tutela –legitimidad por pasiva-, admite la procedibilidad de esta acción para la salvaguarda de derechos fundamentales en el contexto de las relaciones privadas. Esta norma autoriza la tutela contra particulares en supuesto determinados, en específico: que el particular esté encargado de la provisión de un servicio público, que su conducta perturbe o amenace gravemente el interés colectivo o que respecto de éste el solicitante se encuentre en un estado de subordinación o indefensión.
Así pues, los supuestos que prima facie permiten la procedibilidad de esta acción para la resolución de conflictos alrededor de derechos fundamentales en el marco de las relaciones privadas son, de manera sintética: la prestación de un servicio público, la afectación grave y directa del interés colectivo, la subordinación y la indefensión. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, presenta una enunciación más extensa de las causales desarrolladas en el artículo 86 de la Carta que, en últimas, está soportado en la existencia de una relación que ubique a una de las partes, respecto de la otra, en condición de subordinación o indefensión; que se trate de un vínculo en el que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público cualquiera[17]; que éste actúe o haya actuado en el ejercicio de funciones públicas; o que se trate de una temática atinente al derecho de habeas data.[18]
Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter relacional de los conceptos de subordinación y de indefensión. Al respecto, se ha hecho énfasis también en que la configuración de estos dos fenómenos está determinada por las particularidades del caso concreto[19]; e igualmente se ha aclarado que se trata de dos figuras que cobijan supuestos distintos, aunque asociables en determinados eventos.
En particular, la subordinación está dada por la existencia de una relación jurídica de dependencia en virtud de la cual hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[20]. La idea de subordinación gira en torno a una condición de sometimiento derivada de la existencia de un vínculo jurídico que encierra una relación claramente jerárquica. A manera de ilustración, los ejemplos más destacados que es posible extraer de la jurisprudencia constitucional en relación con este concepto son: a) las relaciones laborales, entre otras razones, porque expresamente el Código Sustantivo del Trabajo reconoce que uno de los elementos propios de la relación laboral es la subordinación[21]; b) las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres[22]; y c) las relaciones entre los residentes de un conjunto habitacional y sus juntas administradoras, ya que éstas están facultadas para adoptar determinaciones cuyo cumplimiento debe ser acatado según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo.[23]
Los supuestos de indefensión son mucho más amplios pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de indefensión remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporación ha hecho hincapié, como ya se expuso, en el carácter relacional de este concepto y por lo tanto es la situación de una de las partes en conflicto, la parte más débil naturalmente, la que instituye el estado de indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa.[24] Verbigracia, se ha sostenido que se configura un estado de indefensión respecto de personas que se encuentran en situación de marginación social y económica[25], las que pertenezcan a la tercera edad[26], y padezcan limitaciones.[27]
En suma, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, “la subordinación radica en la existencia o mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una situación de hecho.”[28]
iv) La configuración del fenómeno de temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 describe la actuación temeraria como aquélla que se presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y prescribe que su consecuencia es que “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Además, prevé que el abogado que incurra en ésta conducta “será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. [29]
La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente[30].
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial[31], (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante[32] o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones[33].
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.
v) El derecho de asociación sindical y su protección mediante acción de tutela.
La Constitución Política erige el derecho de asociación sindical en su artículo 39, al consagrar que: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución (…)”[34]
A más de esta formulación interna, el derecho de asociación sindical ha sido también objeto de regulación y protección a través de instrumentos internacionales, dentro de los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[35]; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[36]; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”[37]; y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante las leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año.
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al respecto que ‘la libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho’[38]
Por su parte, la Corte Constitucional ha caracterizado la asociación sindical como un derecho de rango fundamental[39], inherente al ejercicio de toda actividad laboral[40] y que persigue la representación y consecución de intereses comunes, ora a los trabajadores, ora a los empleadores. De manera uniforme, el concepto genérico de derecho a la asociación ha sido planteado como “la facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado (…) [y] abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”[41]
En esa medida, la garantía del derecho a la asociación sindical, entendido como la facultad libre y voluntaria con que cuentan los trabajadores y patronos para formar un grupo dedicado a la defensa de sus intereses laborales y económicos, envuelve el respeto de sus dimensiones positivas y negativas. Esto es, no sólo el establecimiento y promoción de condiciones propicias para la asociación, sino también el respeto de la determinación libre de no coaligarse.
Igualmente, la doctrina constitucional ha visto en la idea de asociación sindical un concepto que engloba tanto una dimensión individual como una colectiva. La primera se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato[42], mientras la segunda hace referencia a la facultad de que gozan los trabajadores asociados para decidir, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de la asociación a la que perteneces, es decir, una facultad para autogobernarse.[43] Al mismo tiempo, el derecho de asociación sindical comprende una dimensión instrumental, debido a su estructuración “sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”[44], en sí, la negociación y suscripción de una convención colectiva.
Dadas las anteriores características, el derecho a la asociación sindical resulta menoscabado cuando alguna de sus dimensiones es desconocida, circunstancia asociada con la garantía del derecho a la igualdad, en el sentido de las condiciones de trabajo entre empleados, coaligados y los no, deben ser establecidas bajo criterios de equidad e imparcialidad, salvo que razones objetivas lo demanden.
Así, desde sus primeros pronunciamientos, esta Alta Corporación ha reconocido la viabilidad de la acción tutela cuando quiera que sea vulnerado o amenazado el derecho a la asociación sindical, de ocurrir alguno de los siguientes eventos:
“a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida;
b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo;
c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.”[45]
En esta medida, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación sindical, cuando su afectación tiene asidero en la conducta abusiva del empleador dada la utilización de cualquier medio destinado a la persecución o sanción de los trabajadores, en razón de su calidad de sindicalizados.[46] Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los parámetros constitucionales cuando se puede comprobar que ésta está “orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas.” [47]
En efecto, en casos análogos desde el punto de vista fáctico y jurídico se ha indicado que la promoción de estímulos injustificadamente diferenciados para los trabajadores no sindicalizados en contraste con los percibidos por los asociados, constituye una afrenta al principio de igualdad en detrimento de estos últimos. Mediante sentencia T-570 de 2007, por ejemplo, se estudió una solicitud de amparo impetrada por un empleado de la Universidad San Buenaventura, vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleado Universitarios de Colombia –SINTRAUNICOL-, que cuestionaba distintas medidas adoptadas por su empleador, entre las que se destacó la suscripción de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, en virtud de lo cual éstos recibieron determinadas concesiones que les fueron negadas a los trabajadores vinculados a la asociación sindical.
En este evento, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió conceder el amparo reclamado por el accionante y, de contera, ordenó a la Universidad San Buenaventura de Cali reconocer a favor del petente “los beneficios conferidos mediante pacto colectivo a los trabajadores no sindicalizados, excepto respecto de los cuales la universidad y el sindicato al cual pertenece el señor (…) ya hubieren llegado a un acuerdo directo.”[48]
Igualmente, se precisó que los efectos de esa orden debían permanecer vigentes hasta tanto el conflicto colectivo suscitado entre el sindicato y el empleador fuera elucidado. Es aquel un factor de discordancia entre las circunstancias de hecho que sustentan el caso en cuestión y el que es objeto de revisión: en el caso definido mediante sentencia T-570 de 2007, en contraposición al actual, no se había resuelto la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, por ende, las partes contaban aún con una oportunidad para negociar sus diferencias. De hecho, textualmente se precisó en el aparte final de la sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, como la protección solicitada busca amparar la integridad de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical, es lógico que perdure hasta que la empresa y el sindicato resuelvan definitivamente las diferencias que suscitaron este proceso. Así las cosas, la concesión de la tutela en el presente caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento resuelva definitivamente el conflicto colectivo suscitado entre las partes o cuando de común acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus trabajadores.
La Sala concede entonces la protección solicitada, pero como mecanismo transitorio, mientras se produce un acto formal definitivo de arreglo entre las partes. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, se precisará que la protección concedida se otorga transitoriamente, mientras se resuelve el conflicto laboral entre la Universidad San Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el demandante, José Daniel Quenguan Taquez.”[49]
Con todo, la Sala fue enfática en establecer que “la creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, ‘promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones.”[50]
Más recientemente, mediante sentencia T-149 de 2008, se estudió el caso de un número plural de trabajadores sindicalizados vinculados a la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., que cuestionaban la suscripción de un pacto colectivo favorable únicamente a los trabajadores no sindicalizados, entre tanto se dirimía un conflicto económico surgido entre la asociación sindical y el empleador. En esta ocasión, en reiteración de las sentencia T-012, T-020 y T-345 de 2007, se planteó in extenso: “el derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crean estímulos directos o indirectos para que los afiliados del sindicato se retiren de él o para desincentivar la afiliación al mismo. De esta manera, las condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las mismas, y solamente es admisible la existencia de diferencias que estén debidamente justificadas con criterios objetivos y razonables. Por lo tanto, no puede el empleador suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados en los que les conceda más beneficios que a los trabajadores que pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las diferencias se encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables.”[51]
Caso concreto.
El actor, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., SINTRAVALORES, impetró tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho a la asociación sindical, que alega violado por parte de su empleador, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Lo anterior, debido a que la empresa suscribió una serie de pactos individuales con varios trabajadores no sindicalizados que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2009, mientras estaba latente el conflicto suscitado por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa accionada respecto del pliego de peticiones presentado a finales de ese mismo año. De hecho, en virtud de la Resolución Nº 4764 de 2011 emanada del Ministerio de Protección Social, dicho conflicto no sería dilucidado por un Tribunal de Arbitramento, pues su convocatoria fue denegada.
De manera particular, inútilmente el actor solicitó a la empresa accionada el reconocimiento de las mismas prebendas otorgados a los y las firmante de los susodichos pactos, y posteriormente interpuso una acción de tutela declarada improcedente por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Barranquilla, mediante sentencia fechada el día once (11) de octubre de 2011.
La empresa accionada, en su escrito de contestación de tutela, manifestó no sólo que el actor incurrió en temeridad, ya que respecto de los mismos hechos y pretensiones el sindicato al que pertenece promovió con anterioridad acción de tutela que fue resuelta negativamente, sino que además arguyó su improcedencia dada la existencia de otros medios para la defensa judicial así como la ausencia de un perjuicio irremediable. A tales argumentos se sumó el de que su representada ha actuado conforme la ley y que “los acuerdos individuales suscritos con trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se adjunta, han sido producto de decisiones libres de éstos y surgieron como consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.”[52] (negrillas por fuera del texto original)
Así las cosas, corresponde a la Sala de Revisión establecer si la actuación de la entidad accionada, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., aparejó un trato discriminatorio en detrimento de las condiciones de trabajo de los empleados sindicalizados respecto de los no coaligados y si éste, de contera, significó el desconocimiento del derecho a la asociación sindical en titularidad del actor, en tanto miembro de la asociación sindical; lo anterior, teniendo en cuenta que a éste, tanto administrativa como judicialmente, le fueron negadas las prestaciones derivadas de los pactos individuales suscritos por varios trabajadores no coaligados.
Cabe recordar que con la firma de los referidos pactos individuales, los empleados se hacían acreedores de una prima de arraigo; un subsidio vacacional; un incremento del salario básico mensual equivalente al 2%, monto actualizado a partir del 1º de marzo del año 2011; entre otros múltiples beneficios.[53]
Ahora, un primer punto a considerar es el relativo a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la defensa de derechos fundamentales presuntamente vulnerados a raíz de las actuaciones provenientes de un sujeto particular. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia concordante ha explicitado que la acción de tutela resulta procedente en contra de sujetos particulares siempre que éstos se encarguen de la prestación de un servicio público cualquiera; tengan asignadas funciones públicas; se trate de una temática atinente al derecho de habeas data; o éstos, frente a la persona que interponga la tutela, detenten una posición jerárquica basada en un nexo jurídico o natural.
En este caso resulta evidente que el criterio aplicable sería el de subordinación, por mediar entre las partes un vínculo jurídico consistente en el contrato de trabajo existente entre el actor y su empleador, la compañía accionada.
Resulta igualmente oportuno determinar la procedencia de la acción de tutela frente al juicio de subsidiariedad, dados los argumentos esgrimidos por la parte accionada. Puntualmente, el apoderado de la compañía demandada adujo, en contraposición a las pretensiones elevadas por el accionante, que la tutela es improcedente bajo el entendido de que la controversia suscitada alrededor del pliego de peticiones puede ser zanjada ante un Tribunal de Arbitramento.
Al respecto cabe reponer, no sólo que ello es insostenible debido a que mediante Resolución N° 4764 de 2011 del Ministerio de Protección Social, se decidió no acceder a la solicitud de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, si no además porque conforme a una sólida línea jurisprudencial, un laudo arbitral no aparece como el mecanismo idóneo para dispensar la protección requerida, ya que la violación alegada consiste en el ejercicio de prácticas discriminatorias originadas en el establecimiento de acuerdos económicos que beneficiaron exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados y promovieron su renuncia a la convención colectiva lo que aparejó, en consecuencia, la disminución de la cuota que el sindicato recibía por concepto de la misma, la dimisión de algunos de sus miembros y la disminución de su potencial de negociación. Todo lo anterior se vislumbra como una afrenta latente al derecho de asociación sindical por vía del mandato de igualdad. Aún así, se recalca, la afectación es manifiesta dado el pronunciamiento negativo de la autoridad competente para resolver la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, organismo encargado de la definición concluyente del conflicto económico suscitado.
Finalmente, en cuanto al juicio de temeridad, ha de reconocerse que conforme el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia relativa, este fenómeno se configura siempre que, sin razón objetiva, una acción de tutela sea presentada por la misma persona con base en los mismos hechos y pretensiones, expuestos con anterioridad en otra demanda de tutela que ya fue resuelta, en consonancia con el principio de cosa juzgada. Así pues, una acción resulta temeraria respecto de otra cuando ha sido interpuesta por el mismo sujeto o su representante legal, con ocasión de los mismos hechos y con el fin de materializar idénticas pretensiones.
En el caso bajo estudio se trata de una acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alait de Jesús Díaz Escalante, persona distinta del sindicato al que pertenece, circunstancia que descarta la configuración de una conducta temeraria, a falta de identidad de partes entre la primera y la tutela objeta de revisión. [54]
Una vez resueltas las anteriores cuestiones procedimentales, pasa la Sala a determinar si la actuación de la entidad accionada es discriminatoria y, esa medida, si afectó el derecho a la asociación sindical en titularidad del actor, en tanto miembro del sindicato SINTRAVALORES.
De acuerdo con la normatividad y el precedente anotado, el empleador incurriría en una actuación inequitativa de ejercer o fomentar conductas que promuevan la existencia de condiciones laborales dispares entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, sin que medie justificación razonable y objetiva.
En el particular, una vez perdió vigencia la convención colectiva en vigor hasta el año 2009, se suscitó un conflicto económico que culminó con la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, solicitud que fue negada por el Ministerio de la Protección Social mediante resolución N° 4764 del 14 de octubre de 2011. En el interregno, la empresa accionada suscribió, con un varios trabajadores no sindicalizados, pactos individuales por medio de los cuales se acordó el monto del incremento anual, equivalente al 2% del salario, entre otros múltiples beneficios. Lo anterior, sujeto al condicionamiento de que renunciaran a sus derechos convencionales. Ello ha generado la pérdida del capital que otrora se descontaba a esos trabajadores como beneficiarios de la convención colectiva; la dimisión de algunos miembros del sindicato; y la instauración de dos regímenes económicos dispares, uno evidentemente más favorable que el otro. Aúnese a ello que los trabajadores vinculados a SINTRAVALORES perdieron definitivamente la posibilidad de negociar la concesión de los beneficios plasmados en los precitados acuerdos, ya que recientemente el Ministerio de Protección emitió una resolución por medio de la cual negó la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
Cabe anotar que tal aseveración, en cuanto a que la suscripción de esos pactos se hizo extensiva exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados que renunciaran a sus derechos convencionales, se tiene no solamente de las actas en las cuales consta esa previsión[55]; sino además del grueso de las sentencias de tutela resultantes de las acciones promovidas por miembros del sindicato que se vieron obligados a acudir a esta acción constitucional para obtener iguales prebendas a las conferidas a los empleados no sindicalizados. Resultan igualmente dicientes los escritos firmados por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada en mayo de 2011, por medio de los cuales se informó a quince (15) trabajadores miembros de SINTRAVALORES que “teniendo en cuenta la sentencia de la referencia, usted perdió su reclamación de ajustes al documento individual por vía judicial, razón por la cual Prosegur se atendrá a esta decisión y no podrá hacerle movimiento económico alguno, mientras el Tribunal de Arbitramento o un acuerdo con la Organización Sindical no decida lo contrario, por tratarse de un trabajador sindicalizado.”[56](negrillas por fuera del texto original); panorama bastante desfavorable si se tiene en cuenta que el sindicato no sólo ha perdido capacidad de negociación, sino que además el Ministerio de Protección Social denegó la solicitud de convocatoria del tribunal.
Esa afirmación deviene innegable, igualmente, de la lectura de la contestación de la demanda, por medio de la cual el apoderado de la empresa accionada informó literalmente que “los acuerdos individuales suscritos con trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se adjunta, han sido producto de decisiones libres de éstos y surgieron como consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.”[57] (negrillas por fuera del texto original)
Por último, dado que la violación esgrimida, la del derecho a la asociación sindical, atiende al desconocimiento del principio de igualdad, se precisa la elaboración de un juicio con base en este mandato, lo cual implica la realización de un examen relacional que supone el desarrollo de un ejercicio comparativo entre los extremos de la relación. Por lo tanto, se requiere un contraste entre las partes integrantes de la misma, tarea que no se reduce a la concreción de un juicio abstracto de igualdad, sino que comprende un juicio particular que de cuenta de la razonabilidad de la medida.[58]
En el particular, los dos extremos de la relación son los trabajadores sindicalizados y los que no pertenecen a la asociación sindical, y el juicio de igualdad gira en torno a la medida que confirió beneficios económicos a los últimos, mas no a los primeros. El único argumento aducido por la parte accionada para justificar tal distinción es que la institución de ese régimen económico diferenciado obedeció a las solicitudes elevadas por los trabajadores no asociados[59]; empero, eso no explica por qué tales prestaciones no se hicieron extensibles a los empleados coaligados quienes, a este respecto, merecen el goce de condiciones equiparables a las conferidas a los demás trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que la definición del conflicto económico surgido a finales de 2009 se truncó con la expedición de la precitada Resolución N° 4764 de 2011. En este sentido, no existe argumento razonable y objetivo que justifique la provisión de un trato desigual a los trabajadores coaligados respecto a los no sindicalizados.
Así las cosas, la Sala ha encontrado que los pactos individuales estaban exclusivamente destinados a los empleados no sindicalizados que, además, renunciaron a sus beneficios convencionales so pretexto de su firma, lo cual en sí mismo no resulta inconstitucional, pero adquiere ese tinte cuando ello es contrastado con las condiciones de los trabajadores sindicalizados, a quienes les han sido negadas estas prestaciones a la espera de la definición de un conflicto suscitado hace ya más de dos años para cuya resolución no se convocará al Tribunal de Arbitramento, por determinación del Ministerios de Protección Social.
Así pues, la Sala de Revisión resolverá ordenar a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales suscritos el día 18 de agosto de 2010. Adicionalmente, en vista de que la tutela objeto de revisión fue expedida el día once (11) de octubre del año 2010 por el juzgado de instancia, pero radicada en esta Corporación el día tres (3) de agosto del año 2011, se ordenará la remisión de una copia del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla dentro de la actuación iniciada por Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela en favor de Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales suscritos el día 18 de agosto de 2010. Lo anterior, bajo el condicionamiento de que los efectos de los mismos persistirán hasta tanto el conflicto colectivo suscitado en diciembre de 2009 entre la empresa y el sindicato SINTRAVALORES sea debidamente resuelto.
TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita copia del expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNERTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Acta de inicio de la etapa de arreglo directo del Ministerio de la Protección Social, que obra a folios 50 a 52 del cuaderno 2.
[2] Folios 177 y 178 del cuaderno 3.
[3] Folios 256 y siguientes del cuaderno 3.
[4] Literalmente, el numeral 3 de cada una de las actas señala: “que el trabajador compareciente de forma voluntaria y libre de cualquier vicio que pueda afectar su consentimiento ha decidido renunciar a partir de la fecha a los beneficios convencionales a que tiene derecho no obstante no ser sindicalizado.”
[5] Folios 256 y siguientes del cuaderno 3.
[6] Folios 55 a 58.
[7] Folios 145 a 164 del cuaderno 2.
[8] Folios 2 y 3 del cuaderno 2.
[9] Folio 6 del cuaderno 2.
[10] Folios 53 y 54 del cuaderno 2.
[11] Folios 55 a 28 del cuaderno 2.
[12] Folio 318 del cuaderno 3.
[13] Folios 411 a siguientes del cuaderno 3.
[14] Folio 101 del cuaderno 3.
[15] Folio 103 del cuaderno 3.
[16] Folio 108 del cuaderno 3.
[17] Sentencias T-605 de 1999, T-690 de 1999, T-080 de 2000, T-074 de 2002, T-922 de 2002, T-468 de 2003, T-720 de 2005, T-1198 de 2005, T-558 de 2006, T-254 de 2007, C-378 de 2010 y T-847 de 2010.
[18] En extenso, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
[19] Ver sentencia T-290 de 1993.
[20] Sentencia T-233 de 1994.
[21] Ver, entre otras, las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994, T-311 de 1198, T-1073 de 2005, T-1218 de 2005, T-947 de 2008, T-360 de 2009, T-231 de 2010 y T-214 de 2011.
[22] Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994.
[23] Sentencia T-233 de 1994, T-267 de 1998, T-717 de 2004, T553 de 2005, T-947 de 2008.
[24] Al respecto, en sentencia T-667 de 2007 se puntualizó, en reiteración de la sentencia T-288 de 1995, que “la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”
[25] Sentencias T-605 de 1992, T-714 de 2010 y T-583 de 2011, entre otras.
[26] Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras.
[27] Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995, T-288 de 1995, T-819 de 2008, T-947 de 2008, T-909 de 2010, T-516 de 2011, entre otras.
[28] Sentencias T-1236 de 2000, T-902 de 2002, T-371 de 2003, T-974 de 2004, T-122 de 2005, T-679 de 2006, T-012 de 2007, T-179 de 2009, T-197 de 2010, T-243 de 2010, T-583 de 2011, entre otras.
[29] Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[30] Sentencias T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, T-1104 de 2008, entre otras.
[31] Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-568 de 2006, T-390 de 2007, entre otras.
[32] Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-184 de 2007, T-362 de 2007, entre otras.
[33] Sentencia T-009 de 2000 y T-433 de 2006, entre otras.
[34] Artículo 39 de la Constitución Política.
[35] El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
[36] El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 dispone que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....”.
[37] El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...”.
[38] “Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de ddhh” .Disponible en www.cidh.oas.org. Página visitada el día 03 de febrero de 2012.
[39] Sentencia T-418 de 1992.
[40] Sentencia T-570 de 2007.
[41] Sentencias C-606 de 1992, T-697 de 1996, T-247 de 1998 y C-399 de 1999.
[42] Sentencia T-1328 de 2001.
[43] Sentencia T-701 de 2003.
[44] Sentencia T-441 de 1992.
[45] Sentencia SU-342 de 1995.
[46] Ver, entre otras, las sentencias T-882 de 2010, T-251 de 2010, T-998 de 2010, T-601 de 2001.
[47] Sentencia T-300 de 2000, reiterada a través de sentencias T-1757 de 2000, SU-1067 de 2000, T-319 de 2000, T-436 de 2000, T-1200 de 2001, T-077 de 2003, entre otras.
[48] Sentencia T-570 de 2007.
[49] Ibidem.
[50] Sentencia T-570 de 2007. En el mismo sentido, sentencias SU-511 de 1995, T-061 de 1997, T-742 de 2003, T-012 de 2007, T-320 de 2008 y T-149 de 2008, entre otras.
[51] Sentencia T-149 de 2008.
[52] Op. Cit., folio 108 del cuaderno 2.
[53] Op. Cit, folios 256 y siguientes del cuaderno 3.
[54] En la sentencia T-882 de 2010 se resolvió un caso análogo y se sostuvo, en relación con el juicio de temeridad, que “dentro del asunto sometido a estudio, no se cumple con el requisito de la triple identidad para que se configure la actuación temeraria, toda vez que si bien existe identidad de la parte pasiva (ETB), el actor es otro, con intereses diferentes, toda vez que los trabajadores individualmente considerados buscaron la protección de sus intereses particulares y el sindicato está actuando en pro de la colectividad, es decir, a favor de sus afiliados en razón a su capacidad de negociación, representación y participación frente a la ETB. Por tanto, no se puede considerar que se esté frente a una eventual temeridad, en relación con aquellos que iniciaron una acción anterior frente a sus consideraciones individuales.”
[55] Recordemos que literalmente el numeral 3 de cada una de las actas señala: “que el trabajador compareciente de forma voluntaria y libre de cualquier vicio que pueda afectar su consentimiento ha decidido renunciar a partir de la fecha a los beneficios convencionales a que tiene derecho no obstante no ser sindicalizado.”
[56] Op. Cit., folio 318 del cuaderno 3.
[57] Folio 108 del cuaderno 3.
[58] Sentencia C-1125 de 2008.
[59] Op. Cit., folio 108 del cuaderno 3.