Sentencia C-983/02
13 de Noviembre de 2002
Corte Constitucional
Sentencia C-983/002 Desarrollo normal en el campo laboral y educativo de persona sorda y muda
CAPACIDAD-Significado en sentido general/CAPACIDAD DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado
La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.
CAPACIDAD-Regla general
INCAPACIDAD-Finalidad de su institución
Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de ciertas personas que por una u otra razón no tienen el total discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo están inhabilitados para celebrar actos jurídicos.
INCAPACIDAD-Clasificación
INCAPACES-Protección de intereses/GUARDA/TUTELA Y CURADURIA-Significado
TUTELA Y CURADURIA-Ejercicio
SORDOMUDO-Avance científico y tecnológico en enseñanza y formación
DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección
DISCAPACITADO-Igualdad real y efectiva
DISCAPACITADO-Convenios internacionales de protección
PERSONA SORDA Y MUDA-Indice intelectual igual que las oyentes
PERSONA SORDA Y MUDA-Desarrollo normal en el campo laboral y educativo
PERSONA SORDA Y MUDA-Actos tienen eficacia jurídica al darse a entender
PERSONA SORDA Y MUDA-Capacidad para negociar a quienes puedan darse a entender
DERECHO A LA IGUALDAD-No diferenciación por lengua
PERSONA SORDA Y MUDA-Formas de comunicarse
PERSONA SORDA Y MUDA-Circunstancias no lo convierte en incapaz absoluto
CAPACIDAD LEGAL DE PERSONA SORDA Y MUDA-Comunicación
INCAPACIDAD PARA NEGOCIAR EN DISCAPACITADO-Representación
PERSONA SORDA Y MUDA-Celebración de negocios
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sujeción a prueba para determinar grado de inteligencia
Referencia: expediente D-4141
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 62, 432 y 1504 (parciales) del Código Civil
Actor: Alonso Valencia Salazar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Alonso Valencia Salazar contra los artículos 62, 432 y 1504 (parciales) del Código Civil.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones demandadas, las cuales forman parte del Código Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante Ley 57 de 1887.
"Artículo 62. (Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 1). Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:
1. (Modificado por el Decreto 772 de 1995, art. 1) Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años[1].
Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro.
Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.
2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito.
(...)
Artículo 432. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad, los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Artículo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
(Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 60). Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.
II. LA DEMANDA
En criterio del demandante, los apartes normativos acusados vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 4, 5, 13, 14, 16, 47 y 54 de la Constitución.
El impugnante se pregunta hasta dónde es digna y justa una sociedad en la que se impide a quienes están limitados de voz y oído representarse a sí mismos porque el único medio permitido para darse a entender es el escrito, a pesar de que hay niños que se comprenden a través de gestos, señas, sonrisas y lágrimas.
Para el actor, las normas que demanda desconocen el valor justicia que implica, de por sí, derechos y obligaciones sobre los cuales prevalece el interés general enmarcados dentro de una vida digna, justa y libre para el hombre.
Afirma que las personas sordomudas pueden darse a entender por un medio distinto al escrito y por ello no pueden ser consideradas incapaces. Señala que los payasos y mimos pueden, sin hablar, comunicarse con el resto de personas y transmitir sentimientos.
Por tal razón -agrega-, no es lógico que aunque la sociedad comprenda las señas, las muecas y los ademanes de los sordomudos, esas mismas actitudes no les sirvan para ser personas, sólo porque una ley equivocada así lo manda.
Sostiene que afirmar la incapacidad de los sordomudos, a pesar de que puedan darse a entender, es un atropello contra los derechos fundamentales, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, el libre albedrío y el desconocimiento de un ser humano que es igual a los demás que hacen parte de la sociedad.
Considera que el libre desarrollo de la personalidad de estas personas con limitaciones auditivas y que no tienen voz se vulnera por la circunstancia de que, no obstante poder comunicarse a través de la “lengua de señas”, no se les permita acudir a “traductores” en sus actividades civiles. El hecho de que esa “lengua de señas” no haya sido adoptada como política para poder incorporar a los sordos y a los mudos a la sociedad, desconoce el artículo 47 de la Carta.
El demandante trae a colación que el alfabeto morse sirve para comunicarse y sin embargo no es escrito. Además relata el caso de Stephen W. Hawking, quien afirma es considerado el mayor genio del siglo XX, después de Einstein, y sufre de parálisis cerebral, no habla, no escribe, pero se da a entender a través de un ordenador especial que percibe órdenes suyas por sensores y las convierte en fórmulas, mapas, libros, dibujos y teorías. Ha demostrado tener capacidad legal absoluta.
Expresa que, a pesar de lo anterior, aquí en Colombia las personas sordas y mudas no son capaces y, por tanto, no pueden tener acceso a un trabajo. Los apartes demandados desconocen los postulados del Estado Social de Derecho, pues éste tiene la obligación de corregir las desigualdades que se presentan, garantizando que los débiles cuenten con una protección judicial equivalente a las de los socialmente favorecidos. Igualmente, se desconocen aquellos al no permitirse que los más débiles puedan involucrarse dentro de la comunidad.
Las normas impugnadas –señala el actor- quizá hayan tenido al tiempo de su emisión coherencia con la sabiduría médica de la época, pero si fue así, ahora se presenta, sin ninguna duda, el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente”.
III. INTERVENCIONES
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, José Camilo Guzmán Santos, presenta escrito exponiendo las razones por las cuales, a su juicio, las disposiciones acusadas son constitucionales.
Manifiesta que el artículo 1503 del Código Civil consagra algunas excepciones a la capacidad de las personas y las identifica como incapacidades absolutas y relativas, las cuales se derivan de factores tales como la edad, el desarrollo mental y las enfermedades congénitas. Estas incapacidades conllevan riesgos para los intereses económicos de las personas en sus relaciones.
Asegura que teniendo en cuenta que las normas demandadas contemplan dos clases de sordomudos: los que pueden darse a entender por escrito y los que no, se entiende que sólo son incapaces los que no pueden darse a entender por escrito.
En su criterio, las inhabilidades señaladas en las disposiciones acusadas sólo se predican respecto de la segunda clase de personas, es decir, de aquellas que no pueden darse a entender por escrito o por signos inequívocos.
Resalta que el artículo 138 del Código Civil permite que los sordomudos contraigan matrimonio siempre que puedan exteriorizarse o darse a entender ante el juez.
Considera que la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra el incapaz lo coloca en una circunstancia de indefensión frente a su familia y frente a la sociedad, y ello obliga a adoptar soluciones apremiantes, como la consagrada en las normas acusadas. Así las cosas, éstas garantizan el derecho a la igualdad, especialmente en lo relativo al deber de protección que tiene el Estado, según el último inciso del artículo 13 de la Carta.
Luego de citar un aparte de la Sentencia C-401 de 1999, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de las normas, en el entendido de que sólo se predica para los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por signos inequívocos.
IV. CONCEPTO DE EXPERTOS
El Magistrado Sustanciador solicitó el concepto de algunos expertos en la materia, y atendiendo tal invitación intervinieron el Presidente de la Asociación Colombiana de Fonoaudiología y Terapia del Lenguaje, la Directora del Instituto Nacional para Sordos -INSOR-, la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología, cirugía de cabeza y cuello, maxilofacial y estética facial y la Fundación CINDA (Centro de Investigación e Información en deficiencias auditivas).
Según los escritos, hay distintos tipos de personas con limitación auditiva, unas sordas y otras hipoacúsicas. Unas pueden hablar y otras no, pero las que no han desarrollado el habla y a quienes se puede llamar sordas y mudas, pueden comunicarse por medio de lengua de señas, por escrito o de ambas formas.
Existen tres grupos de personas con limitación auditiva:
1. Las hipoacúsicas (leves, moderadas o severas) que utilizan el español como primera lengua, ya sea de manera oral o escrita y que aprenden dicha lengua con ayuda auditiva. También en este grupo se encuentran aquellas que han quedado sordas luego de haber desarrollado el habla y se les conoce como sordas postlinguales.
2. Las que aprendieron la lengua de señas como primera lengua y son personas que nacieron sordas, pero que se dan a entender plenamente a través de señas.
3. Las personas que no usan el español ni la lengua de señas, ni ningún otro idioma convencional.
Por otro lado, pueden existir personas con limitación auditiva que estén asociadas con otra limitación sensorial, síquica o física. Hay sordos con retardo mental o parálisis cerebral e inclusive con deficiencia visual, como son los sordociegos.
En cuanto al índice intelectual, se afirma que en las personas sordas y mudas, al igual que lo que ocurre con las personas oyentes, es diferente y varía de acuerdo con el desarrollo potencial propio de cada individuo. Los sordos, por el hecho de serlo, no tienen ninguna disminución de su capacidad intelectual. Estas personas tienen potencial para aprender a comunicarse y desarrollar habilidades. Los sordos pueden desarrollar una o más lenguas, es decir pueden hacer uso de la de señas y también de la utilizada por la mayoría de los oyentes, tanto en su modalidad escrita como de la hablada, pero ésta sólo cuando sea posible.
En los escritos se manifiesta que las personas con limitación auditiva pueden comunicarse con las oyentes siempre y cuando ambas conozcan el lenguaje utilizado, ya sea el español o la lengua de señas. En caso de que una de las dos partes no conozca el lenguaje utilizado, se requerirá un intérprete. Es decir, que no siempre los sordos pueden comunicarse en forma confiable y satisfactoria con los oyentes y viceversa. De acuerdo con lo sostenido por la Asociación Colombiana de Fonoaudiología, hay una excepción a esa comunicación, que se podría llamar de grado limitado, y se trata de las personas con limitación auditiva tipo 3 que no usan el español ni las señas, ni otro sistema convencional que pueda ser entendido plenamente o que se pueda recurrir a intérprete para conocerlo.
Pueden existir personas con limitación auditiva que no hayan desarrollado la capacidad para comunicarse de forma efectiva, ya sea por medio de la lengua de señas o por la oral. Hay en Colombia sordos que, no obstante tener la facultad del lenguaje, no han desarrollado aún una lengua para expresarse debido a que no fueron expuestos a edad temprana a un entorno eminentemente socio comunicativo, ya sea en lengua oral o en la de señas.
Los limitados auditivos que han aprendido a comunicarse con personas oyentes no siempre requieren de un intérprete para comunicarse, salvo cuando se requiera de una información precisa, como en los ámbitos jurídico, científico, laboral y educativo.
Los sordos no son necesariamente mudos, toda vez que las personas con limitación auditiva tienen intactos sus órganos fonoarticuladores. Lo que ocurre es que, debido a su sordera, en ciertos casos no pueden desarrollar el habla por cuanto no pueden repetir o reproducir lo que no oyen. La causa de la mudez no radica en la sordera.
La Directora del INSOR considera equivocado el término “sordomudo” utilizado por la norma, por cuanto aquél se remonta a la edad antigua en la que se tenía el concepto de que los sordos eran ineducables, estúpidos e imbéciles.
Hoy en día y gracias a los avances técnicos y científicos es claro que el ser humano “tiene la facultad del lenguaje por excelencia” y la falta de audición no impide “el dominio de las ideas más abstractas y complejas, y por su puesto las personas sordas pueden expresarlas en el idioma de la lengua de señas”. Esta lengua, aunque no tiene escritura, tiene una gramática propia y le permite a la persona con limitación auditiva representar su realidad y expresar sus sentimientos, emociones y sentimientos, así como recibir y dar información.
Afirma también que los sordos que manejan el lenguaje de señas han accedido a la educación formal en condiciones acordes a sus necesidades particulares. Tanto en Bogotá como en otras zonas del país, hay colegios distritales que brindan enseñanza a personas sordas usuarias de la lengua de señas. Asegura que en el 2001 cinco personas con limitación auditiva se graduaron en licenciatura en básica primaria de la Universidad de San Buenaventura; en Coruniversitec siete estudiantes están próximos a graduarse en diseño gráfico; en el Inpahu ingresaron cinco personas sordas al programa de producción y realización en televisión, y en el Sena también ingresaron cuatro sordos utilizando el servicio de interpretación.
Se allegó al expediente una carta enviada por el Colegio Filadelfia para Sordos en la cual se informa que dicho plantel provee educación formal para niños y jóvenes sordos en la ciudad de Bogotá. De los 42 egresados, el 50% están realizando diferentes estudios en universidades del país, con resultados positivos y una buena proyección profesional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación advierte, en primer lugar, que el término “sordomudo” data de la edad media y que por lo tanto es equívoco y descalificante por cuanto en ese entonces se consideraba que dichas personas eran “ineducables, estúpidos e imbéciles”.
Sostiene que en la antigüedad griega se tenía la idea de que las personas que no hablaban no podían razonar ni darse a entender y para Platón y Aristóteles “los sordos privados de la facultad de hablar no podían ser educados y menos ser considerados como seres pensantes”.
En su sentir, las normas demandadas, dada su antigüedad, deben ser analizadas teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos en el campo de la socio-lingüística, que demuestran que el hecho de no oír no impide el dominio de las ideas más abstractas y complejas. Es así, como las personas sordas que no pueden acceder al castellano de una manera natural pueden comunicarse a través de la “lengua de señas” y ello les permite acceder a todos los niveles de conocimiento.
Manifiesta que la mayoría de personas sordas no escriben, no por el hecho de ser incapaces, sino porque su primer idioma no es el común, es decir el oral y escrito, sino el de señas, a través del cual se comunican y no requieren, por tanto, la escritura para darse a entender.
Asegura que la Corte debería aclarar en la sentencia que es conveniente y menos discriminatorio utilizar el vocablo “sordo” y no el de “sordomudo”, pues afirma que este último, utilizado por el legislador, “desconoce la diversidad poblacional, discrimina y niega la existencia de la multipluralidad y no reconoce ni acepta la diferencia. Además cultiva una fatal representación social de la sordera, que conlleva a que el entorno social en todas sus esferas (educativa, comunicativa, salud, trabajo, judicial) se torne más restrictivo en la participación y desarrollo de los sordos, particularmente cuando éstos no hacen uso del lenguaje oral sino acuden a otros, tal como el de señas”.
Por otra parte, indica que la capacidad se clasifica en jurídica o de goce, la cual implica aptitud para ser sujeto de derechos, y la capacidad de ejercicio o de obrar, que consiste en la facultad para disponer de esos derechos y poder celebrar negocios jurídicos. Esta última implica que quien goza de esta capacidad es porque posee una voluntad reflexiva por haber alcanzado la mayoría de edad, estabilidad y madurez emocional.
Asegura que la regla general es la capacidad, excepto los casos en que expresamente el legislador señale la incapacidad. El artículo 1504 del ordenamiento civil señala quiénes son incapaces relativos y quiénes son incapaces absolutos. Los absolutos deben actuar a través de su representante legal o de un guardador, según sean menores sometidos a patria potestad o no.
Expresa que conforme a los artículos 432, 557 y 560 del Código Civil, son incapaces absolutos los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, pero los demás sí gozan de capacidad, tal como lo prevé el artículo 1504 ibídem.
El Jefe del Ministerio Público hace también un relato sobre aspectos médicos de las personas sordas y afirma que ellas nacen con la capacidad biológica del lenguaje intacta, pero su limitación sensorial les impide apropiarse de la lengua que se habla a su alrededor, aunque ello no obsta para que puedan adquirir un lenguaje oral. Señala que el sordo tiene una diferencia lingüística y debido a ello enfrenta barreras de comunicación con el resto de la sociedad oyente que usa el habla, pero para eliminar esos obstáculos puede hacer uso de un intérprete que es una persona con amplios conocimientos y sirve de puente entre el limitado auditivo y el oyente.
Recuerda la definición que la Ley 324 de 1996 da a la expresión “limitado auditivo” y lo que debe entenderse por persona sorda. Asevera que a pesar de que el artículo 2 de la referida norma fue declarado inconstitucional por la Corte en Sentencia C-128 de 2002, dicho fallo no debe entenderse en el sentido que hoy no se puede seguir desarrollando y fomentando el lenguaje manual, pues la inconstitucionalidad se basó en el hecho de reconocer que no sólo el lenguaje de señas es el medio mediante el cual la comunidad sorda puede darse a entender, pues “el Estado está obligado a fomentar todos aquellos sistemas de comunicación o lenguajes que este grupo llegue a desarrollar para lograr su interactuación con el resto del género humano”.
En su criterio, las normas acusadas, al reconocer capacidad legal sólo a los sordos que pueden darse a entender por escrito, resultan discriminatorias, pues aquellos pueden comunicarse a través de señas o de otros lenguajes que se desarrollen, y eso a su vez implica su reconocimiento, respeto y apoyo.
El Procurador General de la Nación pone de manifiesto la existencia de dos tipos de personas con limitación auditiva: los sordos y las personas hipoacúsicas, que presentan una disminución de la audición, pero que poseen capacidad auditiva funcional y mediante ayudas pueden desarrollar la lengua oral.
De otro lado, señala que desde el punto de vista sociológico y antropológico no se habla de personas con limitación auditiva, sino de personas sordas y que se pueden clasificar en tres grupos, los cuales identifica y señala sus características.
Asegura que con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, al Estado le corresponde proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de indefensión o de debilidad manifiesta y deberá castigar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. Por esta razón, los sordos requieren de una educación acorde con sus potencialidades, lo que significa que no la pueden recibir en condiciones iguales a las que se brinda a los oyentes, teniendo en cuenta las particularidades de su componente lingüístico y comunicativo, pedagógico y metodológico.
Manifiesta que todos los seres humanos tienen la facultad del lenguaje y todos pueden desarrollarla normalmente, salvo casos excepcionales de lesiones severas como autismo o retardo mental profundo. Así las cosas, señala que el hecho de nacer sordo o adquirir la sordera con posterioridad implica no poder acceder de manera natural a la lengua auditiva articulatoria, motivo por el cual se hace necesario utilizar métodos especiales de enseñanza para poder adquirir la lengua de la mayoría social o posibilitar a la persona sorda para que tenga acceso a la lengua de señas y otros sistemas de comunicación.
De acuerdo con lo anterior, considera el Jefe del Ministerio Público que cuando el legislador señala que son absolutamente incapaces los sordos que no puedan darse a entender por escrito está poniendo a éstos en estado de indefensión y les da un trato discriminatorio, pues el lenguaje escrito no es el único medio idóneo para comunicarse, dado que pueden aprender a hacerlo de otra manera, pero siempre con la ayuda de un intérprete, el cual el Estado está en la obligación de proveer. La situación de aquellos difiere de las de un impúber y por ende unos y otros deben recibir un trato distinto. Aclara que otra cosa es cuando los sordos presentan además un retardo mental o autismo, pues esta condición adicional sí los hace incapaces absolutos.
Sostiene que el Estado debe crear condiciones y estrategias particulares que faciliten la atención educativa para los sordos y la Ley 115 de 1994 consagra la posibilidad de educación para personas con limitaciones, talentos y capacidades excepcionales. Señala que actualmente se ofrecen diversas alternativas educativas para las personas sordas y la limitación auditiva no es un impedimento para que puedan desarrollar su potencial lingüístico, y, dependiendo del tipo de afección, se presenta la posibilidad de adquirir como primera lengua la oral o, en su defecto, otra como la de señas. De tal forma “frente a estos casos no podrá obligarse de manera indiscriminada a que se maneje exclusivamente uno de esos lenguajes, pues la imposibilidad de acceder al idioma oficial obedece a la restricción sensorial”.
Finalmente, aduce que el considerar a los sordos absolutamente incapaces cuando no puedan darse a entender por escrito desconoce también los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues se les está obligando a manejar sólo el lenguaje escrito como condición para ser capaces, desconociendo los otros medios o formas de comunicación que el legislador está obligado a reconocer.
Solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “por escrito” consagrada en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, así como el artículo 506 ibídem que no fue demandado y cualquier otra norma del Código que haga esa discriminación, con la aclaración de que sólo será tenido como absolutamente incapaz el sordo que no pueda darse a entender por ningún medio o lengua según su competencia comunicativa y lingüística.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema jurídico
La Corte en este caso debe resolver si al disponer las normas acusadas del Código Civil que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por escrito, se desconocen derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva.
Para poder entender con claridad el sentido de la norma es importante recordar algunos conceptos propios del Derecho civil.
2. La Capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Las incapacidades y las guardas en el ordenamiento Civil. La evolución del concepto de sordomudo
La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.
La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.
La capacidad es, por tanto, la regla general y todo individuo de la especie humana, e inclusive las personas jurídicas, tienen capacidad de goce. En cuanto a la capacidad de ejercicio, que es uno de los requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jurídicos, hay que decir que, en principio, la tienen todas las personas salvo aquéllas que la ley declare incapaces (art. 1503 C.C.).
Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de ciertas personas que por una u otra razón no tienen el total discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo están inhabilitados para celebrar actos jurídicos.
Las incapacidades pueden ser generales o particulares. Las generales se refieren a toda clase de negocios jurídicos, mientras que las segundas sólo hacen alusión a ciertos actos y son señaladas expresamente por la ley. Siguiendo el Código Civil, esas incapacidades generales pueden ser a su vez absolutas o relativas. Así, son incapaces absolutos los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y sus actos son sancionados con nulidad absoluta; mientras que son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen en interdicción judicial, toda vez que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la ley. Esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los consiguientes efectos de la misma.
Precisamente con miras a velar por los intereses de las personas incapaces, el legislador creo las guardas, dentro de las cuales se encuentran las tutelas y las curadurías, que consisten en cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellas que, según la ley, no pueden dirigirse a sí mismas o administrar sus negocios (art. 428 C.C.).
Conforme lo dispone la ley, la tutela se ejerce sobre los impúberes y es siempre de carácter general, mientras que la curaduría puede ser general o especial. Esta última referida a un acto concreto y para un negocio particular. La curatela general “se caracteriza porque confiere al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona”[2].
Las normas acusadas disponen que los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son considerados absolutamente incapaces, están sujetos a curaduría general y, por tanto, serán representados por el tutor o curador que ejerza la guarda.
Así las cosas, cuando esa persona con limitación auditiva y en lenguaje articulado llega a la pubertad y no se encuentra bajo patria potestad, queda sometida a curaduría que se prolonga en el tiempo, hasta que por solicitud propia y verificada las circunstancias por el juez sea judicialmente habilitado, es decir esa guarda cesará cuando, según el mismo ordenamiento Civil, la persona se haya hecho capaz de entender o ser entendido por escrito y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes (art. 560).
Ese criterio de la incapacidad se basa en la presunción de que quien no puede oír, hablar o escribir es inhábil para expresar en forma diáfana su voluntad de celebrar un negocio jurídico[3].
A medida que ha pasado el tiempo se han propuesto una variedad de métodos para educar al sordomudo. Con los avances científicos y tecnológicos la enseñanza y la formación de dichos individuos ha alcanzado niveles impensados en épocas anteriores y que muy seguramente han contribuido para que hoy en día se replantee esa concepción limitada de su capacidad.
Los métodos más conocidos son: la labio-lectura, el lenguaje manual, el método oral, los métodos acústicos, los métodos visuales, los métodos táctiles, etc.
3. La protección a los discapacitados en el Estado social de derecho. La igualdad real y efectiva
La Constitución establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado, entre otros, en el respeto a la dignidad humana; y dispone que dentro de sus fines está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
Dentro de ese diseño constitucional del Estado social se encuentra un grupo poblacional beneficiario de una protección especial por parte de aquél, y son las personas que por sus particulares condiciones se hacen merecedoras a una atención más concreta y determinada con el fin de asegurarles el completo ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses. Se trata de las personas discapacitadas, quienes gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás.
El Estado tiene el deber de promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva y para ello debe adoptar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados, y brindar una protección especial para aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así lo dispone el artículo 13 de la Carta Política.
Las personas discapacitadas han sido objeto de discriminación por diversos motivos, tales como la ignorancia y escasa comprensión por parte de la sociedad, la falta de adopción de medidas adecuadas para su desarrollo y la ausencia de políticas claras para su integración al entorno social. Al respecto esta Corporación dijo:
“Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”[4].
Tales dificultades se han tratado de superar en los últimos tiempos con la adopción de medidas orientadas a integrarlos dentro de la comunidad, a reconocerles su calidad de personas titulares de los mismos derechos que el resto de la población y a corregir las desigualdades existentes, evitando así que sean objeto de discriminación.
Muestra de ello es el reconocimiento que a nivel internacional se le ha dado a ese grupo poblacional. La recomendación 99 de 1955 de la OIT que constituyó un hito en la promoción de los derechos de los discapacitados; la recomendación 168 de 1983, también de la OIT; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativa a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, en cuyo artículo 18 se estipula el derecho a la protección especial para las personas con discapacidad; la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 (resolución 3447), según la cual el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que sus congéneres, cualquiera que sea la naturaleza o gravedad de su trastorno o deficiencia, y “tiene derecho a las medidas destinadas a permitirse lograr la mayor autonomía posible”. Igualmente existen otros instrumentos destinados a promover y proteger los derechos de los discapacitados[5].
La Constitución de 1991 compromete al Estado para que adelante políticas de rehabilitación e integración social para los disminuidos auditivos y en el lenguaje articulado, y precisa que les prestará la atención especializada que requieran (art. 47). Así mismo, dispone el deber de garantizarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54) y la obligación especial de brindarles una educación adecuada (art. 68).
Tales medidas están destinadas a eliminar cualquier forma de discriminación a esa población con el fin de que puedan disfrutar de una vida digna y de todos los derechos constitucionales.
En efecto, se han impulsado políticas destinadas a reconocerles el derecho a la igualdad de oportunidades y un acceso igualitario a la educación[6].
Es claro que si una norma excluye a ciertas personas que se encuentran en similares condiciones de igualdad frente a otros del ejercicio de un derecho, o deja de otorgar los mismos privilegios, sin que exista una justificación objetiva y razonable, se torna en discriminatoria.
La discriminación consiste, entonces, en toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razones relativas al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, cuya finalidad sea el menoscabo del reconocimiento o ejercicio de los derechos constitucionales.
4. Contenido de las normas impugnadas del Código Civil. Su carácter discriminatorio
Los apartes normativos acusados se refieren a la incapacidad absoluta de los sordomudos cuando éstos no se puedan dar a entender por escrito.
La voluntad de una persona debe trascender de su fuero interno. Pero, la exteriorización de lo que se piensa, del consentimiento, del asentimiento respecto de algo, no sólo es posible hacerlo por medio del lenguaje oral, o de la escritura, sino a través de cualquier signo, seña o gesto que demuestre de manera clara, inequívoca e inteligible lo que se expresa.
Para la Corte algunos vocablos de las disposiciones acusadas, tal como están plasmados en el Código Civil, resultan contrarios a la Constitución Política, por las siguientes razones.
De acuerdo con los conceptos de los expertos, las personas sordas y mudas, salvo aquellas que padecen además retardo mental o alguna alteración cerebral, tienen un índice intelectual igual que las oyentes y, por contera, será diferente de acuerdo con el desarrollo potencial de cada individuo. El hecho de que no puedan escuchar ni expresarse verbalmente, no implica necesariamente que no piensen, que no sientan, ni tengan la facultad de discernir o de adoptar decisiones y comprometerse en el mundo jurídico.
El hecho de que su forma de expresarse difiera del resto de la población no puede dar lugar a afirmar que por ese sólo motivo sean incapaces absolutas. El legislador dispuso que tendrán esa calidad cuando no puedan expresarse por escrito.
Hoy resulta evidente que los métodos de enseñanza diversos han permitido que los miembros de este grupo poblacional se integren a la sociedad y logren un desarrollo normal en el campo laboral y educativo.
El lenguaje utilizado por esa comunidad es diferente al del resto de la población, pero no por ello es ininteligible e indescifrable. Por el simple hecho de que ese lenguaje no sea el oral, utilizado por el resto de las personas, no pueden adoptarse medidas que los aparten, los segreguen del mundo jurídico y se les considere, entonces, absolutamente incapaces.
Las capacidades del individuo deben potencializarse de tal manera que las discapacidades o limitaciones no pueden ser un factor determinante para calificar a las personas ni para adoptar medidas que las excluyan del mundo jurídico, sin hacer un análisis de cada caso en particular.
En efecto, si tales personas pueden darse a entender a través de cualquier forma de lenguaje, de manera clara, precisa e inequívoca, sus actos tienen plena eficacia jurídica. Es claro que el funcionario, el juez u otra autoridad no tienen por qué conocer el lenguaje utilizado por los sordos y mudos a la vez, pero pueden acudir a un intérprete para facilitar la comunicación.
Los artículos acusados reconocen capacidad sólo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito.
Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura.
Es claro que las incapacidades tienen un sentido protector en favor de ciertas personas que, por sus especiales características, pueden resultar afectadas en sus intereses debido a que no tienen el total discernimiento o la experiencia necesaria para expresar su voluntad y para poder obligarse con claridad suficiente, pero no por ello resulta ajustada a los preceptos constitucionales una norma en tal sentido que consagre medidas discriminatorias.
Debe retirarse del ordenamiento jurídico el vocablo “por escrito” contenido en dichos artículos por ser contrario a la Carta, al apartar del mundo jurídico a los limitados auditivos y en lenguaje articulado que no puedan expresarse por escrito. La lengua no puede ser un factor para restringir o limitar el goce de los derechos o para que se establezcan tratos distintos, “por lo cual, una regulación que diferencie a las personas por su lengua es potencialmente discriminatoria”[7].
La Corte sostuvo, con ocasión del análisis del artículo 127 del Código Civil, que si los sordomudos pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, pueden contraer matrimonio. Además, que pueden deponer e ilustrar el juicio del funcionario y es a éste a quien en últimas le corresponderá valorar críticamente el contenido de las afirmaciones de dichas personas[8]. Dijo así la Corte en esa oportunidad:
“Para la Corte es evidente que las personas discriminadas por la norma demandada están en condiciones y en capacidad para conocer y deponer sobre los hechos relacionados con la solicitud presentada por los futuros contrayentes en cuanto a la identidad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento de los mismos, parentesco, condiciones físicas, mentales sociales y demás aspectos, así como atestiguar sobre otros hechos tendientes a ilustrar el juicio de la autoridad pública celebrante.
En este orden de ideas, el artículo 127 de la Carta, a juicio de la Corte, restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo”.
Precisó también esta Sala que cuando la Constitución autoriza tratamientos diferentes, se hace con el objeto de que el Estado brinde una especial protección a un grupo determinado de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pero no con el propósito de marginarlos del mundo jurídico, lo cual efectivamente ocurre con las disposiciones ahora acusadas[9].
Es importante traer a colación que en nuestro país legislaciones más recientes al Código Civil tienen una orientación distinta sobre esta materia. El Código de Procedimiento Civil, expedido en 1970, otorga un tratamiento más acorde con la realidad y con los principios constitucionales, pues en su artículo 215 permite que los sordomudos puedan rendir testimonio en cualquier proceso cuando se puedan dar a entender no sólo por escrito, sino por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete.
Así las cosas, por el simple hecho de que una persona sea sorda y muda a la vez no se le puede señalar como incapaz absoluta si además no se puede expresar por escrito. Resulta pertinente recordar lo que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo cuando declaró inexequible un aparte del artículo 16 del Decreto 250 de 1970 que establecía la imposibilidad de que los sordos, los mudos y los ciegos fueran designados para un cargo en la Rama Judicial:
“Ciertamente no es dable predicar a priori, y además en forma general, que todo invidente, mudo o sordo, situación que por otra parte, ni impide el acceso a las Facultades de Derecho, ni está consagrada precisamente como inhabilitante en el Estatuto de la Abogacía (Decreto 196 de 1971), por el mero hecho de serlo, se encuentre en condiciones de incapacidad o de inhabilidad para administrar justicia.
Por el contrario, piensa la Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicología, otras facultades intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempeñar las actividades propias de Juez de la República, en ocasiones posiblemente con mayor consagración y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta situación humana. Todo lo anterior, sin que sea necesario aludir a los adelantos técnicos ofrecidos por la ciencia y que ponen al alcance de invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras palabras, y atendidas además las formas especiales en que se desenvuelve en general la actividad de juzgar, no puede el invidente ser eliminado ab initio por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que así lo determinen, de la actividad en cuestión.
(...)
Así pues, encuentra la Corte que descartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o invidentes de la administración de Justicia, es aceptar una discriminación, más aberrante aun si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que además como toda discriminación abriría el paso a otras nuevas y seguramente más sofisticadas, pero de todas suertes contrarias a la igualdad de todas las personas, protegida por la Constitución”[10].
Por otra parte, si bien es cierto esta Corporación, al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 324 de 1996 “por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda”, declaró inexequible el artículo 2 que reconocía la lengua manual como idioma propio de la comunidad sorda del país, también lo es que ello obedeció a razones distintas y en atención a que tales personas pueden optar por otro tipo de enseñanza, como la oralidad.
Señaló la Corte:
“...el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 deberá ser retirado del ordenamiento, por vulnerar el mandato constitucional sobre reconocimiento de idiomas oficiales. Sin embargo, la Corte precisa que esa declaración de inexequibilidad no implica, en manera alguna, que el Estado no pueda fomentar o apoyar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese estímulo cumple propósitos constitucionales evidentes, como se señaló anteriormente en esta sentencia, y tal y como lo había reconocido esta Corte en anteriores oportunidades[11].
La inconstitucionalidad deriva exclusivamente de que el apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad”[12].
Finalmente, debe precisar la Sala que si el sordomudo no puede darse a entender de manera clara e inequívoca, es decir no puede comunicarse de manera inteligible, será sin lugar a dudas un incapaz absoluto. Resulta claro que si una persona con tales limitaciones no puede exteriorizar sus pensamientos de manera tal que pueda darse a entender en forma indiscutible, no puede tener capacidad legal.
De acuerdo con lo anterior, la Corte declarará inexequible el vocablo “por escrito” contenido en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil y exequible la palabra “sordomudo” de los mismos preceptos.
Por otro lado, estima la Corporación importante recordar lo que el artículo 560 del Código Civil establece respecto de la cesación de la curaduría del sordomudo. Dice así el referido precepto:
“Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes”.
Del artículo transcrito surgen dos cuestiones importantes. Por un lado, es claro que allí se hace alusión a la expresión “por escrito”, la cual, por tener conexidad material con la materia objeto de debate constitucional, resulta igualmente contraria a la Carta Política. Por dicho motivo, haciendo una unidad normativa será igualmente retirada del ordenamiento jurídico con base en las mismas razones señaladas.
En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la palabra “sordomudo” contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, e INEXEQUIBLE la expresión “por escrito” contenida en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del mismo Código.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y tuviere suficiente inteligencia”, contenida en el artículo 560 del Código Civil.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General